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Documento BOE-A-2026-2958

Resolución de 1 de febrero de 2026, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se publica la Adenda de modificación del Convenio con la Generalitat de Cataluña, en materia de suministro de información para finalidades no tributarias.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 9 de febrero de 2026, páginas 20394 a 20403 (10 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-A-2026-2958

TEXTO ORIGINAL

La Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Generalitat de Cataluña han suscrito, con fecha 19 de enero de 2026, adenda de modificación del Convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Generalitat de Cataluña en materia de suministro de información para finalidades no tributarias de 23 de julio de 2020.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 48.8 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, se dispone su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 1 de febrero de 2026.–El Director del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Ignacio Fraisero Aranguren.

ADENDA DE MODIFICACIÓN DEL CONVENIO ENTRE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Y LA GENERALITAT DE CATALUÑA EN MATERIA DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA FINALIDADES NO TRIBUTARIAS DE 23 DE JULIO DE 2020

Madrid, a 19 de enero de 2026.

PARTES QUE INTERVIENEN

De una parte, don Jesús Gascón Catalán, Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en virtud de lo previsto en el artículo 103, apartado tres.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, nombrado por el Real Decreto 435/2022, de 8 de junio.

Y de otra, don Antoni Fernández Pérez, Secretario de Hacienda del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, en virtud de lo previsto en el artículo 91 del Decreto 249/2025, de 18 de noviembre, de reestructuración del Departamento de Economía y Finanzas, nombrado por el Decreto 194/2025, de 16 de septiembre, y por Acuerdo del Gobierno de la Generalitat adoptado en su reunión del día 16 de diciembre de 2025 aprobando la conformidad a la adenda de modificación del convenio y autorizando al Secretario de Hacienda para firmarla.

Las partes intervienen en virtud de sus respectivos cargos y en el ejercicio de las facultades y atribuciones que por ellos tienen concedidas, reconociéndose mutuamente capacidad y legitimación para suscribir la presente adenda de modificación del convenio, realizan la siguiente

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante, Agencia Tributaria), de acuerdo con lo establecido en el artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, es una Entidad de Derecho Público encargada, en nombre y por cuenta del Estado, de la aplicación efectiva del sistema tributario estatal y del aduanero y de aquellos recursos de otras Administraciones y Entidades Públicas nacionales o de la Unión Europea cuya gestión se le encomiende por ley o por convenio.

La Comunidad Autónoma de Cataluña tiene competencias propias para la gestión de sus intereses y se encuentra facultada para la suscripción de convenios para el desarrollo de actuaciones de intercambio de información con la Administración estatal.

En el marco de la colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones Públicas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1.k), 140 y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, Ley de Régimen Jurídico del Sector Público), la Agencia Tributaria y la Generalitat de Cataluña suscribieron un Convenio, en fecha 23 de julio de 2020, cuyo objeto es establecer un marco general de colaboración sobre las condiciones y procedimientos por los que se debe regir la cesión de información de la Agencia Tributaria a la Comunidad Autónoma de Cataluña en los supuestos en los que, como excepción al carácter reservado de los datos tributarios, conforme al ordenamiento jurídico, sea procedente dicha cesión, preservando en todo caso los derechos de las personas a que se refiera la información (en adelante, Convenio en materia de suministro de información para finalidades no tributarias).

El citado Convenio en materia de suministro de información para finalidades no tributarias fue objeto de modificación mediante adenda de 7 de abril de 2022, y mediante adenda de modificación y prórroga del 14 de junio de 2024, publicadas en el «Boletín Oficial del Estado» del 21 de abril de 2022 y de 2 de agosto de 2024, respectivamente, por Resoluciones de 13 de abril de 2022 y de 26 de julio de 2024, de la Dirección del Servicio de Planificación y Relaciones Institucionales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

II

Por otro lado, mediante Resolución de 29 de agosto de 2024, de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones (BOE de 2 de septiembre), se da publicidad al Convenio entre la Administración General del Estado y la Administración de la Generalitat de Cataluña, para la asunción por la Generalitat de Cataluña de la gestión de la prestación no contributiva del Ingreso Mínimo Vital, de 24 de julio de 2024 (en adelante, Convenio para la asunción de la gestión del Ingreso Mínimo Vital).

Dicho Convenio para la asunción de la gestión del Ingreso Mínimo Vital hace referencia a las competencias que ostenta la Generalitat de Cataluña en materia de seguridad social y de servicios sociales, reconocidas en los artículos 165 y 166 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de autonomía de Cataluña, donde se dispone que «corresponde a la Generalitat, en materia de seguridad social, respetando los principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social, la competencia compartida, que incluye», entre otras, «el reconocimiento y gestión de las pensiones no contributivas».

El referido convenio tiene por objeto la asunción por la Generalitat de Cataluña de la gestión de la prestación no contributiva del Ingreso Mínimo Vital, a excepción del pago de la prestación y actuaciones que se deriven de ello, dentro del carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y del respeto al principio de solidaridad, conteniendo los procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha prestación.

En particular, el dispositivo segundo del Convenio para la asunción de la gestión del Ingreso Mínimo Vital contempla las funciones que asume la Generalitat de Cataluña, adscritas a la gestión de la prestación no contributiva del Ingreso Mínimo Vital, que se solicite en el territorio de Cataluña por personas residentes en el mismo, cualquiera que sea la nacionalidad del solicitante, y en el marco de la regulación básica establecida por el Estado. Entre otras, cabe destacar las siguientes:

«1.º Información, iniciación, instrucción, resolución del procedimiento administrativo de reconocimiento del derecho a la prestación no contributiva del Ingreso Mínimo Vital. En este sentido establecerá procedimientos que permitan una adecuada atención al ciudadano y medios telemáticos de presentación de solicitudes, pudiendo elaborar si así lo considera un formulario propio de solicitud de la prestación que facilite la tramitación por medios telemáticos y la tramitación electrónica de los expedientes.

(…)

2.º Iniciación, tramitación, y resolución de los procedimientos administrativos de modificación, extinción o revisión del derecho a la prestación no contributiva del Ingreso Mínimo Vital, incluidas la adopción y alzamiento de medidas cautelares y la resolución de las cuestiones incidentales que pudieran surgir durante el transcurso de los correspondientes procedimientos.

3.º Supervisión y control del cumplimiento de requisitos para el mantenimiento del derecho reconocido, declaración de la obligación de reintegro de prestaciones indebidamente percibidas y ejercicio de la potestad sancionadora.

(…)

5.º Adopción y notificación de la resolución relativa al reintegro de prestaciones indebidamente percibidas mediante la que procederá dicho reintegro, así como la realización de las actuaciones dirigidas al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de Ingreso Mínimo Vital de conformidad con el Real Decreto 148/1996, de 5 de febrero, cuando el deudor de la prestación indebidamente percibida sea, a su vez, acreedor de la prestación de Ingreso Mínimo Vital, sin perjuicio de la competencia de la Tesorería General de la Seguridad Social para llevar a cabo la reclamación de las cuantías adeudadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio.

(…)

6.º Las restantes funciones de carácter ejecutivo atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social relacionadas con la prestación del Ingreso Mínimo Vital (…).

(…).»

A su vez, el dispositivo décimo del mismo convenio, relativo a la entrada en vigor y vigencia del convenio, establece en su apartado 3 lo siguiente:

«3. La asunción de las funciones por la Generalitat de Catalunya en virtud del presente convenio se producirá a los nueve meses del perfeccionamiento del mismo, siempre que se garantice su capacidad de actuación para una correcta gestión de la prestación, incluyendo, entre otros, el correcto funcionamiento de todos los protocolos de intercambio de información, evitando cualquier efecto negativo sobre los ciudadanos.

En caso de que no se pueda garantizar la capacidad de actuación por parte de las partes firmantes para una correcta gestión de la prestación, estas presentaran a la Comisión de coordinación y seguimiento del Ingreso Mínimo Vital prevista en la cláusula quinta del presente convenio, antes de finalizado el plazo de los nueve meses, una nueva planificación y propuesta de plazos necesarios para la asunción efectiva de las funciones recogidas en el presente convenio de forma motivada.

La Comisión de Coordinación y Seguimiento del Ingreso Mínimo Vital aprobará y confirmará, sí ha lugar, de forma expresa el nuevo plazo y planificación propuesto.

Trascurrido el nuevo plazo se validará nuevamente la capacidad de actuación por las partes firmantes y se confirmará expresamente la fecha concreta en que esta asumirán las funciones.

(…).»

A la vista de lo anterior, se considera conveniente contemplar en el Convenio en materia de suministro de información para finalidades no tributarias antes citado, de forma expresa, el acceso por parte del órgano de la Generalitat de Cataluña competente para la gestión del Ingreso Mínimo Vital, al suministro de información específico implementado por la Agencia Tributaria a estos efectos.

El suministro de información para la gestión del Ingreso Mínimo Vital se encuentra amparado tanto por la Ley General Tributaria como por el resto de normas que rigen el suministro de información tributaria a las Administraciones públicas.

Así, en los artículos 3.2 y 34.1.g) de la Ley General Tributaria se establece, de una parte, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por ellos presentadas.

En desarrollo de tales principios, el suministro de información tributaria a otras Administraciones públicas, como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, se regula en el artículo 95.1 de la misma ley, que en su letra k) lo autoriza para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

De igual manera, el artículo 95.1.c) de la Ley General Tributaria, establece, como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, la colaboración con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de la Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema, así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

III

La tramitación de esta adenda ha cumplido los trámites preceptivos que preceden a su firma.

En consecuencia, siendo jurídicamente procedente la ampliación del contenido del convenio entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Generalitat de Cataluña en materia de suministro de información para finalidades no tributarias, a través de la presente adenda, las partes acuerdan las siguientes

CLÁUSULAS

Primera. Modificación de la exposición de motivos del convenio.

Se modifica el apartado II de la exposición de motivos del convenio, que queda redactado como sigue:

«II

En el año 2020 se firmó entre las dos instituciones un Convenio de colaboración por el que se establecía un sistema estable de suministro de información tributaria de la Agencia Tributaria a la Generalitat de Cataluña por medios informáticos para el desarrollo por parte de ésta de las funciones que tuviera atribuidas cuando fuera precisa la aportación de certificaciones o copias de las declaraciones presentadas ante la Agencia Tributaria o de cualquier otra comunicación emitida por la Agencia Tributaria en el caso de los no obligados a declarar.

En el marco de la colaboración mutua que debe presidir las relaciones entre las Administraciones públicas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.1.k), 140 y 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, Ley de Régimen Jurídico del Sector Público), los representantes de ambas partes consideran que sería muy beneficioso para el cumplimiento de sus respectivos fines establecer un nuevo marco que regule el suministro estable de información tributaria por parte de la Agencia Tributaria a la Generalitat de Cataluña.

Este suministro de información se encuentra amparado tanto por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (en adelante, Ley General Tributaria) como por el resto de normas que rigen el suministro de información tributaria a las Administraciones públicas.

Así, en los artículos 3.2 y 34.1.g) de la Ley General Tributaria, se establece, de una parte, que los principios generales de eficacia y limitación de costes indirectos derivados del cumplimiento de obligaciones formales han de articular la aplicación del sistema tributario y, de otra, que los contribuyentes tienen derecho a solicitar certificación y copia de las declaraciones por ellos presentadas.

En desarrollo de tales principios, el suministro de información tributaria a otras Administraciones públicas como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, se regula en el artículo 95.1 de la misma ley, que en su letra k) lo autoriza para el desarrollo de sus funciones previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados.

De igual manera, el artículo 95.1.d) de la Ley General Tributaria establece, como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, la colaboración con las Administraciones públicas para la prevención y lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.

Asimismo, sin perjuicio de lo antes indicado, en lo que se refiere al suministro de información por parte de la Agencia Tributaria al órgano de la de la Generalitat de Cataluña competente para la gestión del Ingreso Mínimo Vital, el artículo 95.1.c) de la Ley General Tributaria, establece, como excepción al carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria, la colaboración con las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social en la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas del sistema de la Seguridad Social y contra el fraude en la obtención y disfrute de las prestaciones a cargo del sistema, así como para la determinación del nivel de aportación de cada usuario en las prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

A su vez, el artículo 29.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital dispone que “La supervisión de los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en la presente ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de Ingreso Mínimo Vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las haciendas tributarias forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas haciendas públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas”.

Respecto al soporte para llevar a cabo el suministro de datos, se estará a lo establecido en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público, relativo al intercambio electrónico de datos en entornos cerrados de comunicaciones establecidos entre Administraciones públicas, órganos, organismos públicos y entidades de derecho público, garantizándose, en todo caso, la seguridad del entorno cerrado y la protección de los datos que se transmitan, de conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales).

En tal sentido, el apartado 2 del ya citado artículo 95 de la Ley General Tributaria, añade que en los casos de cesión previstos en el apartado 1, la información de carácter tributario deberá ser suministrada preferentemente mediante la utilización de medios informáticos o telemáticos. Cuando las Administraciones públicas puedan disponer de la información por dichos medios, no podrán exigir a los interesados la aportación de certificados de la Administración tributaria en relación con dicha información.

En el mismo sentido se pronuncia la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999 que regula el suministro de información tributaria a las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, así como los supuestos contemplados en el artículo 113.1 de la Ley General Tributaria (actual artículo 95.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria). En particular, el artículo 2 de esta orden regula el suministro de información de carácter tributario para el desarrollo de las funciones atribuidas a las Administraciones públicas, previendo que “cuando el suministro de información sea procedente, se procurará su cumplimentación por medios informáticos o telemáticos atendiendo a las posibilidades técnicas tanto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria como de la Administración cesionaria, que podrán convenir en cada caso concreto lo que estimen más conveniente”.

De acuerdo con ello, la Agencia Tributaria ha ido incorporando tecnologías de cesión electrónica de información a las Administraciones públicas, altamente eficaces para la obtención de información tributaria, que ofrecen los datos de manera inmediata. El texto establece así expresamente todas las posibilidades tecnológicas que soportan en la actualidad el suministro de datos.

El alcance del suministro de información a que se refiere el presente convenio, relativo al desempeño de las funciones de la Comunidad Autónoma, es independiente de la cesión de datos contemplada en la letra b) del artículo 95.1 de la Ley General Tributaria.»

Segunda. Modificación de la cláusula tercera del convenio.

Se modifica la cláusula tercera del convenio, que queda redactada como sigue:

«Tercera. Autorización de los interesados en la información suministrada.

El artículo 95 de la Ley General Tributaria otorga, con carácter general, naturaleza reservada a los datos con trascendencia tributaria obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto, entre otros supuestos, “la colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones, previa autorización de los obligados tributarios a que se refieran los datos suministrados” [artículo 95.1. letra k)]. De ello se deriva la exigencia de obtener la autorización previa de los obligados tributarios, interesados y del resto de los miembros de su unidad familiar a que se refieran los datos a suministrar, en los supuestos excepcionales en que se autoriza su cesión subordinada a “la colaboración con las Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones”.

Tal requisito será obtenido por el organismo cesionario y se corresponde con los términos y las garantías que igualmente contempla el artículo 2.4 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 18 de noviembre de 1999.

La Agencia Tributaria podrá suministrar a la Comunidad Autónoma, sin previa autorización del interesado y una vez concedidas las ayudas o subvenciones, para el control posterior de las mismas, la información necesaria para el cumplimiento de las finalidades descritas en la cláusula segunda, siempre que dicha cesión pueda ampararse en el artículo 95.1.d) de la Ley General Tributaria.

Sin perjuicio de que la Comunidad Autónoma pueda recabar información de la Agencia Tributaria para el control posterior de las ayudas o subvenciones ya concedidas por aquella al amparo del artículo 95.1.d) de la Ley General Tributaria, el organismo cesionario incluirá en las convocatorias correspondientes la posibilidad para los interesados de autorizar la cesión de la información tributaria contemplada en el presente convenio, para la concesión de las ayudas o subvenciones, al amparo del artículo 95.1.k) de la Ley General Tributaria, cuando esta información sea necesaria en la tramitación de aquellas.

Asimismo, sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, en lo que se refiere al suministro de información por parte de la Agencia Tributaria al órgano de la Comunidad Autónoma competente para la gestión del Ingreso Mínimo Vital, de no contarse con la previa autorización del interesado, la Agencia Tributaria podrá suministrar al citado órgano sin previa autorización del interesado la información necesaria para el ejercicio de las competencias asumidas conforme al dispositivo segundo del Convenio entre la Administración General del Estado y la Administración de la Generalitat de Cataluña, para la asunción por la Generalitat de Cataluña de la gestión de la prestación no contributiva del Ingreso Mínimo Vital, de 24 de julio de 2024, siempre que dicha cesión pueda ampararse en los artículos 95.1.c) de la Ley General Tributaria y 29.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el Ingreso Mínimo Vital.»

Tercera. Modificación de la cláusula cuarta del convenio.

Se modifica la cláusula cuarta del convenio, que queda redactada como sigue:

«Cuarta. Destinatarios de la información suministrada.

La información cedida por la Agencia Tributaria sólo podrá ser utilizada por los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma y por los organismos o entidades de derecho público dependientes de la misma que ejerzan las funciones o instruyan los procedimientos a que se refiere la cláusula segunda del presente convenio, siempre que así lo hayan solicitado previamente en los términos previstos en la cláusula octava. Asimismo, los órganos de fiscalización autonómicos también serán destinatarios de la información objeto del convenio en la medida en que, por aplicación de su propia normativa, participen en dichos procedimientos. En ningún caso podrán ser destinatarios órganos, organismos o entes que realicen funciones distintas de las descritas en la cláusula segunda de este convenio.

En particular, podrá acceder a la información del anexo III del presente convenio el órgano de la Generalitat de Cataluña competente para la gestión del Ingreso Mínimo Vital, cuando la información sea necesaria para la tramitación de los expedientes relativos a dicha prestación.

La cesión se realizará sin perjuicio de la estricta afectación de la información remitida por la Agencia Tributaria a los fines que la justifican y para los que se solicita. En cualquier caso, el destinatario no podrá ceder a terceros la información remitida por la Agencia Tributaria.»

Cuarta. Modificación del apartado 1 de la cláusula octava del convenio.

Se modifica el apartado 1.a) de la cláusula octava del convenio, que queda redactada como sigue:

«Octava. Procedimiento.

1. Fases.

A) Fase inicial.

1. Una vez que el presente convenio sea eficaz, los órganos administrativos de la Comunidad Autónoma y los organismos o entidades de derecho público dependientes de la misma que vayan a acogerse a aquél deberán remitir a su interlocutor único la siguiente documentación:

– Datos identificativos del órgano, organismo o entidad de derecho público solicitante (denominación, dirección, teléfono…).

– Objeto del suministro de información.

– Procedimiento o función desarrollada por el órgano solicitante.

– Competencia del órgano, organismo o entidad de derecho público (con referencia a la concreta normativa aplicable).

– Tipo de información solicitada. Esta deberá ajustarse a los diferentes tipos de información a suministrar por vía telemática o informática, establecidos en los anexos I, II y III del presente convenio, sin perjuicio de que en los formularios publicados en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria se puedan incorporar, dentro de cada una de las categorías de suministros a que hacen referencia dichos anexos, otros procedimientos que deriven del ejercicio de las competencias propias de la Comunidad Autónoma, o se puedan actualizar las categorías de suministros, en su caso, previo acuerdo de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento del convenio a que se refiere la cláusula decimocuarta, para atender las necesidades de información que puedan surgir de la normativa que resulte aplicable, con respeto al objeto, finalidad y demás previsiones del presente convenio.

– Adecuación, relevancia y utilidad de la información tributaria solicitada para el logro de la finalidad que justifica el suministro.

– Cualquier otra información necesaria, según el canal que se utilice para el suministro de la información.

El interlocutor único de la Comunidad Autónoma, recibidas todas las solicitudes, remitirá a la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Cataluña una relación detallada de todos los órganos y organismos solicitantes, la normativa en la que se recojan las funciones desarrolladas y su competencia, así como el tipo concreto de la información solicitada.

La anterior información se ajustará a los formularios publicados en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. Cada formulario se suscribirá por la persona responsable del órgano administrativo, organismo o entidad de derecho público dependiente de la Comunidad Autónoma y por el interlocutor único nombrado conforme a la cláusula séptima. Dichos formularios deberán ir firmados electrónicamente y presentarse a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria por el interlocutor único de la Comunidad Autónoma.

Una vez que el presente convenio sea eficaz, la Comunidad Autónoma deberá ratificar ante la Agencia Tributaria, en un plazo de seis meses, los supuestos de solicitud de suministro de información que estuvieran en vigor al amparo del convenio anterior, como si de nuevas altas iniciales se tratara, presentando los formularios correspondientes en la forma determinada en los párrafos anteriores de la presente cláusula.

Durante dicho período transitorio de seis meses, continuarán vigentes las autorizaciones obtenidas con arreglo al convenio anterior.

2. Una vez examinada la documentación y comprobado, en su caso, con la colaboración de la Comisión Mixta de Coordinación y Seguimiento, que todas las solicitudes se ajustan a lo previsto en el presente convenio, el Delegado Especial de la Agencia Tributaria lo pondrá en conocimiento, tanto del Departamento de Informática Tributaria para que proceda a dar de alta al órgano, organismo o entidad de derecho público en la aplicación correspondiente de suministro telemático de información, como a la Comunidad Autónoma para que tenga conocimiento de la posibilidad de incluir a partir de ese momento, en las peticiones a que se refiere la letra B) siguiente, aquellas que provengan de dichos órganos, organismos o entidades de derecho público ya autorizados.

3. La incorporación posterior de nuevos órganos, organismos o entidades a la correspondiente aplicación de suministro telemático de información se realizará, a su vez, conforme a lo previsto en los apartados anteriores.

4. Cuando un órgano esté autorizado a un determinado tipo de suministro, deberá canalizar en lo sucesivo todas las peticiones de esa naturaleza a través del mecanismo establecido, independientemente del número de interesados o afectados al que se refieran.»

Quinta. Acceso a información para la gestión del Ingreso Mínimo Vital.

Se incluye un anexo III en el convenio, relativo a la información para la gestión del Ingreso Mínimo Vital.

El órgano o ente de la Generalitat de Cataluña competente para la gestión del Ingreso Mínimo Vital podrá acceder a la información de la Agencia Tributaria contemplada en el anexo III, en los términos que se señalan en dicho anexo y en la cláusula tercera del convenio.

«ANEXO III
Información para la gestión del Ingreso Mínimo Vital

De conformidad con lo previsto en las cláusulas tercera y cuarta del presente convenio, el órgano o ente de la Generalitat de Cataluña competente para la gestión del Ingreso Mínimo Vital podrá acceder a la información de la Agencia Tributaria contemplada en el presente anexo III, cuando la misma sea necesaria para la tramitación de los expedientes relativos al Ingreso Mínimo Vital.

Suministro Procedimiento
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, patrimonio y Administrador de derecho de sociedad mercantil. Gestión del Ingreso Mínimo Vital.

Por otro lado, se aprecia la necesidad de establecer un canal de comunicación entre el órgano o ente de la Generalitat de Cataluña competente para la gestión del Ingreso Mínimo Vital y la Agencia Tributaria, para cuando exista una reclamación previa que verse sobre materia tributaria y en concreto, respecto de los datos tributarios que han sido objeto de verificación por la Agencia Tributaria para el reconocimiento del requisito de vulnerabilidad en la prestación del Ingreso Mínimo Vital.

Para ello, se habilitará un sistema de consulta que permita conocer el detalle de los datos que han servido de base para el citado reconocimiento de la prestación y que no se desglosan en el suministro ordinario de IRPF y Patrimonio para la gestión del Ingreso Mínimo Vital. Por tanto, se trata de que, en algunos supuestos de reclamaciones previas a la vía judicial, se detallen los datos tributarios que han servido de base, y sobre los que se alega por parte del interesado la disconformidad de la información tributaria tenida en cuenta para la resolución de la prestación.»

Sexta. Eficacia de las modificaciones.

Las modificaciones del convenio contenidas en la presente adenda serán de aplicación desde la fecha de su inscripción en el Registro Electrónico estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación. Asimismo, la adenda se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

En prueba de conformidad, las partes lo firman por duplicado en la fecha y lugar indicados en el encabezamiento.–El Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Jesús Gascón Catalán.–El Secretario de Hacienda del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Cataluña, Antoni Fernández Pérez.

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