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Documento BOE-A-2026-3810

Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 19 de febrero de 2026, páginas 25513 a 25593 (81 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-2026-3810
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rdl/2026/02/17/5

TEXTO ORIGINAL

I

En las últimas semanas se han producido, en distintas partes del territorio nacional, fenómenos meteorológicos adversos y otros sucesos de protección civil de diversa naturaleza que han ocasionado incidencias relevantes en personas, bienes, infraestructuras y servicios esenciales, alterando de forma significativa la normalidad en las zonas afectadas y demostrando la vulnerabilidad de ciertas partes del territorio a los episodios extraordinarios climatológicos. Este periodo ha estado marcado por una persistente inestabilidad atmosférica, caracterizada por la sucesión de episodios de lluvias intensas, viento fuerte, nevadas, descensos térmicos y fenómenos costeros, en ocasiones asociados a borrascas de impacto significativo.

La alteración de los patrones climáticos tradicionales como consecuencia del calentamiento global se manifiesta en episodios cada vez más frecuentes de lluvias torrenciales, temporales marítimos, vientos intensos, nevadas, olas de frío y calor, así como en incendios forestales y otros sucesos de naturaleza análoga que comprometen la capacidad de respuesta de los sistemas de protección civil. El planeta atraviesa un periodo de cambios en sus patrones climáticos motivados por la acción humana que ha aumentado de manera especial la vulnerabilidad de determinadas áreas de la Tierra. Entre ellas, la Penísula Ibérica, por su situación geográfica, es una de las zonas en que con mayor virulencia comienza a producirse esos episodios.

España vive una intensificación de los fenómenos extremos: olas de calor más largas y más intensas, episodios de lluvias y sequías más severos. Cambios que ya no son excepcionales, sino cada vez más frecuentes. Una intensificación estrechamente vinculada con el cambio climático.

Los estudios de atribución de World Weather Attribution reflejan con claridad que episodios de precipitación extrema en el Mediterráneo como el ocurrido en la DANA de Valencia en 2024 son el doble de probables y alrededor de un 12% más intensos que en un clima no alterado.

También sobre la DANA, la Universidad de Valladolid, en colaboración con AEMET y el CSIC han concluido el calentamiento global intensificó la tasa de precipitación en un 20%, extendiendo un 55 % la zona afectada.

Así mismo, el World Weather Attribution revela que las condiciones meteorológicas que favorecieron los incendios registrados en España en 2025, los más graves de los últimos 30 años, durante la ola de calor más intensa desde que existen registros, son hoy unas 40 veces más probables y alrededor de un 30% más intensas que en un clima no alterado.

Según la European Enviromental Agency, los fenómenos extremos relacionados con el cambio climático han causado a la Unión Europea unas pérdidas económicas en 822.000 millones de euros entre 1980 y 2024.

Por todo ello, el Gobierno de España ha puesto en marcha el Pacto de Estado frente a la Emergencia Climática, con el fin de dar respuesta a los impactos, cada vez más extremos, del cambio climático. El pacto se fundamenta en el conocimiento científico, la anticipación y la cooperación institucional con el objetivo de proteger a la ciudadanía, la economía y la biodiversidad española, y propone un marco compartido de compromisos para construir una España más resiliente, segura y próspera en el nuevo contexto climático.

A comienzos del mes de febrero de 2026, el paso de la borrasca «Leonardo» ha provocado una intensificación de la adversidad meteorológica, con precipitaciones persistentes, vientos fuertes y temporal marítimo en diversas zonas del país, situación agravada con el paso de la borrasca «Marta», que da continuidad a este escenario de inestabilidad con nuevos riesgos hidrometeorológicos y afecciones en zonas ya impactadas por episodios anteriores.

La sucesión de las distintas borrascas, en diferentes escalas y medida, han propiciado la activación de los correspondientes planes autonómicos y territoriales de protección civil en numerosas comunidades autónomas. Impactos como los más de 4.400 litros por metro cuadrado en la sierra de Grazalema en apenas unas semanas, más de 9.500 incidencias de diversa índole en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, con más de 12.400 desalojados y 150 carreteras cortadas, dan una imagen de la magnitud del impacto sufrido.

Igualmente, la reiteración de los episodios sobre territorios previamente afectados ha reducido notablemente la capacidad de absorción de los suelos y ha obligado a intensificar la gestión hidráulica, incluyendo desembalses controlados orientados a preservar la seguridad de las infraestructuras y a laminar las avenidas.

En concreto, el incremento de volumen en los embalses españoles como consecuencia de estas borrascas entre el 26 de enero y el 2 de febrero, es el segundo en mayor incremento semanal desde que se publica el boletín hidrológico semanal, con un incremento de volumen de 4.517 hm3, solo superado por el récord histórico que se ha producido entre la semana del 2 de febrero al 9 de febrero, que ha sido de 5.600 hm3. En total, en dos semanas los embalses han almacenado unos 10.000 hm3.

Durante este periodo, unas 300 estaciones de aforo, de forma simultánea, han ido enviando avisos hidrológicos, especialmente en las cuencas hidrográficas intercomunitarias.

En este sentido, los desembalses de embalses en nivel rojo han alcanzado un caudal total de unos 15.000 m3/s., siendo un récord absoluto en la gestión de embalses en las cuencas intercomunitarias. Del mismo modo, desde 1996 no se había vertido a Portugal un caudal de 6.000 m3/s por el embalse de Cedillo y el siguiente evento histórico de una magnitud similar fue en 1978. En total, en los momentos más complejos, a través de los ríos transfronterizos se ha llegado a tener un caudal total de más de 10.000 m3/s de forma conjunta, valor que no se había alcanzado de forma simultánea desde que hay registros históricos.

La sucesión e intensidad de los distintos fenómenos atmosféricos justifican que el Gobierno de la Nación actúe y adopte acciones a la mayor celeridad posible, con el único fin de mitigar los daños causados, atender las distintas necesidades de la población afectada, sectores económicos e impulsar la recuperación de las infraestructuras, y su adaptación y al nuevo contexto de incertidumbre climática incluidas las infraestructuras naturales por su funcionalidad en la regulación y defesa de las poblaciones ante futuros episodios similares de los bienes y de los servicios dañados. Aumentar la resiliencia de las infraestructuras a las amenazas generadas en este nuevo contexto es uno de los objetivos centrales de las actuaciones a desarrollar. Ante la certeza de que los eventos climáticos extremos irán en aumento, mejorar la resiliencia de las infraestructuras como garantía de seguridad para la ciudadanía y para la economía del país es un objetivo esencial del Gobierno.

En este sentido, el artículo 20 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, prevé que, cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en el capítulo V del título II, previa declaración de la misma de acuerdo con el procedimiento previsto en su artículo 23.

A su vez, el artículo 24 de la precitada ley abarca una amplia panoplia de medidas que podrán adoptarse cuando se produzca la mencionada declaración, en los términos que apruebe el Consejo de Ministros.

Por ello, y de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 10 de febrero de 2026 ha acordado declarar zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil los distintos territorios afectados por las inundaciones y otros sucesos acaecidos entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026.

En atención a ello y a la naturaleza los fenómenos descritos, concurren circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que habilitan al Gobierno, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Española, a adoptar las medidas que se contemplan en este real decreto-ley.

II

La norma consta de una parte expositiva y de una parte dispositiva estructurada en ocho capítulos, 46 artículos, seis disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, cinco disposiciones finales y un anexo.

El capítulo I recoge el objeto y ámbito de aplicación de este real decreto-ley.

El capítulo II contempla medidas de apoyo en materia de daños personales, vivienda, establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, a corporaciones locales y por desalojos.

Los graves daños personales y materiales derivados de las distintas situaciones catastróficas acrecidas, la magnitud de las emergencias, las medidas necesarias para mitigar la grave perturbación de las condiciones de vida de la población, el pleno restablecimiento de los servicios públicos esenciales y, en definitiva, la recuperación de la normalidad en las zonas afectadas justifican la intervención de la Administración General del Estado, desde el principio de solidaridad interterritorial y de manera subsidiaria, complementando las actuaciones que, en ejercicio de sus competencias, tienen encomendadas las administraciones territoriales.

La Ley 17/2015, de 9 de julio, prevé que, cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en su capítulo V.

No obstante, al igual que en las ocasiones en que ha sido necesario actuar con carácter urgente ante situaciones de alteración grave de las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada, con el fin de adoptar aquellas medidas que requieren una norma con rango de ley, se aprueba este real decreto-ley, que, según reiterada jurisprudencia constitucional, es un instrumento legislativo de urgencia al que resulta lícito recurrir cuando se trata de subvenir a situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que requieren una acción normativa inmediata, en un plazo más breve que el que permite el procedimiento legislativo ordinario, correspondiendo al Gobierno el juicio político sobre la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española.

Uno de los elementos fundamentales para que una política pública como la de ayudas a las personas que hayan sufrido daños personales o materiales sea efectiva es incorporar medidas que contribuyan a una gestión eficaz de aquellas. Con esta finalidad, se modifica el régimen general de ayudas ante este tipo de situaciones catastróficas, en aras de garantizar un verdadero escudo de protección social y la compensación por las pérdidas materiales que hayan sufrido los afectados.

Así, se amplían las cuantías de las ayudas por daños personales y materiales y se introducen diversas mejoras técnicas que facilitan y agilizan su tramitación para paliar, con la mayor premura posible, la situación de los afectados. Entre ellas, la figura del anticipo a cuenta no está prevista en la normativa reguladora ordinaria de las ayudas de protección civil que gestiona el Ministerio del Interior. Ante la magnitud de la catástrofe, se regula la posibilidad de solicitar un anticipo a cuenta de la ayuda a la que, finalmente pudiera tener derecho el interesado, de forma ágil, mediante la presentación de una declaración responsable, por un importe de hasta el 50 por ciento del importe máximo.

También novedosa es la ayuda que se concede a toda persona desalojada del inmueble en el que resida habitualmente, desde el día en que se haya producido efectivamente el desalojo hasta la fecha en que la autoridad competente permita regresar a dicho inmueble.

Por otra parte, el artículo 7 del capítulo II contempla ayudas a las entidades locales para las obras de reparación, restitución, reconstrucción, mejora y ampliación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial. Como novedad respecto a las ayudas establecidas con ocasión de otras catástrofes naturales, y con objeto de garantizar la eficiencia de estas ayudas, se habilita la posibilidad de realizar un anticipo de hasta el 100 por ciento de la ayuda máxima que pudiera corresponder a las entidades locales afectadas, previa presentación de una declaración responsable suscrita por su respectivo representante legal.

Asimismo, en esta ocasión serán financiables con cargo a estas ayudas las obras de reparación, restitución o reconstrucción de las redes de saneamiento y depuración de aguas.

Finalmente, se dispone la constitución de una Comisión de Evaluación en las Delegaciones del Gobierno de Andalucía y Extremadura, con participación de los ministerios de Hacienda, Interior y Política Territorial y Memoria Democrática para que, en el plazo máximo de un mes, proponga al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la determinación de las zonas o de los municipios afectados a los que se les podrá aplicar esta medida, atendiendo a la magnitud de daños provocados por la catástrofe sobre las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de su titularidad; la existencia de una situación financiera que ponga en riesgo su capacidad para hacer frente a su reconstrucción; o que se haya producido su evacuación.

En otro orden, el capítulo III establece medidas en materia agraria y pesquera relacionadas con estos fenómenos meteorológicos adversos ocurridos desde el 1 de enero de 2026, que están generando pérdidas en cultivos y sistemas agrarios con elevada relevancia económica. Asimismo, esta situación también está afectando al litoral, ocasionando alteraciones significativas en el desarrollo de la actividad pesquera.

En el sector agrario hay producciones que se han visto gravemente afectadas, algunas con cuantiosas pérdidas. También se están viendo alterados los calendarios agrícolas, dado que el exceso de agua está retrasando las siembras e impidiendo el acceso a las parcelas. Todo ello compromete seriamente la viabilidad económica de muchas explotaciones.

En el ámbito ganadero, la situación generada por las borrascas está ocasionando diversos problemas como el incremento en los costes de alimentación.

Aunque las diversas borrascas que se han sucedido en lo que va de año han ocasionado daños en una gran parte de España, el ámbito territorial de aplicación de las medidas del presente capítulo se circunscribe a términos municipales de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, por ser el ámbito geográfico en el que se ha constatado una mayor siniestralidad de carácter especialmente grave, con daños directos sobre explotaciones, infraestructuras productivas y capacidad operativa del sector primario.

Por ello, resulta necesario adoptar medidas de apoyo específicas para la recuperación de las explotaciones agrarias que han resultado más gravemente afectadas por los efectos de las borrascas. Así, este capítulo establece, en primer lugar, una ayuda extraordinaria y temporal para las personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad que tengan alguna explotación agraria localizada en el ámbito de aplicación de dicho capítulo, con ciertos límites cuantitativos para ajustarse al sistema de ayudas de Estado; de modo que se asegure una inyección de fondos rápida y eficaz que permita hacer frente a los primeros estadios de recuperación de la zona afectada y asegure la supervivencia de dichas explotaciones. Se ha previsto un sistema de gestión ágil y directo, que reduzca todo lo posible las cargas administrativas a los interesados y responda a la necesidad, urgente e inaplazable, de allegar recursos a los productores de la zona afectada, con el fin de subvenir los gastos y pérdidas en que los agricultores y ganaderos han incurrido, de modo que se asegure la viabilidad de sus explotaciones en el corto plazo.

A través de estas medidas se contribuye a asegurar la viabilidad empresarial y, con ello, el mantenimiento de tejido productivo y de empleo en la zona; así como de la provisión de bienes públicos que ofrece dicho sector, que van desde la preservación del paisaje y la protección ambiental hasta la fijación de población en el medio rural o la correcta redistribución de rentas, teniendo en cuenta que el sector agroalimentario, por su trascendencia en términos sociales, económicos y medio ambientales, tiene un carácter estratégico tanto en España como en toda la Unión Europea. Su misión básica es la de proporcionar al ciudadano alimentos sanos, seguros y que además respondan a sus expectativas de calidad, misión que la actual coyuntura puede poner en riesgo.

Asimismo, estas ayudas tienen por objeto ayudar a paliar las consecuencias de las borrascas que pudieran comprometer la continuidad productiva de las explotaciones agrarias. En particular, se pretende que estas ayudas compensen las situaciones derivadas de la alteración de las condiciones edafológicas, la persistente saturación hídrica del suelo y la consiguiente merma de su capacidad productiva, factores que pueden provocar retrasos en las labores agrícolas, asfixia radicular, proliferación de patógenos y un incremento significativo de los riesgos de sanidad vegetal. De este modo, el apoyo público contribuye a restablecer las condiciones mínimas para la actividad agraria.

En segundo lugar, se contempla una ayuda que tiene por objeto compensar el valor del daño no indemnizado por el seguro agrario por la pérdida en las producciones concretas que resultaron siniestradas por las borrascas. Para su determinación se tendrán en cuenta las valoraciones realizadas por Agroseguro en las correspondientes peritaciones realizadas tras el siniestro. De esta forma, se compensa a los agricultores que han contratado el seguro dentro del marco del correspondiente Plan de Seguros Agrarios Combinados –sin que se tenga en cuenta ningún otro seguro de carácter privado, a estos efectos–, cubriendo la totalidad del daño asegurado generado en cada parcela, en atención a su producción concreta.

También se prevé una medida centrada en el apoyo complementario al que ya brinda el sistema de seguros agrarios a los agricultores para atender el coste de la prima de las pólizas, de modo que se complemente una parte adicional del coste de la prima del seguro agrario combinado en las zonas afectadas a los titulares de las pólizas del seguro agrario combinado, hasta el 70% del coste total de la prima. Se ha optado por este importe con el fin de alcanzar el máximo que permite la normativa europea. De esta manera, aquellos productores que participan de tal sistema de seguros, que supone un elemento esencial de sostenibilidad del sector primario, pasan a recibir un importe adicional que contribuya a paliar los costes de contratación del seguro, apoyando el mantenimiento y sostenibilidad de su actividad primaria y, al mismo tiempo, fomentando el aseguramiento como política agraria estructural para el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de modo que se contribuya a la consolidación de dicho modelo.

Se prevé asimismo medidas para contribuir a la recuperación de la capacidad productiva a través de la restauración de caminos e infraestructuras asociadas y recuperación de comunidades de regantes afectadas por las borrascas, como medida necesaria para apoyar la recuperación de las explotaciones agrícolas afectadas.

Por otra parte, la concatenación de borrascas también ha afectado a la actividad pesquera y acuícola, que en algunas zonas ha visto reducida significativamente su actividad como consecuencia directa de las malas condiciones meteorológicas, lo que ha generado pérdidas millonarias.

Así, en el período del 1 de enero al 9 de febrero, en el Golfo de Cádiz, tanto el arrastre de fondo como las artes menores han tenido un descenso en su actividad de 55% y del 75% respectivamente. En el arte del cerco, teniendo en cuenta la veda del mes de enero, la reducción durante el citado periodo ha sido del 25%. En cuanto al caladero mediterráneo, el descenso en la actividad de las artes menores ha sido similar (77%), mientras que en arrastre de fondo ha sido del 21% y en cerco del 39%.

Por ello, resulta necesario también adoptar medidas de apoyo a las flotas, así como a los acuicultores más afectados por las borrascas, que ayuden a compensar en parte la disminución de los ingresos producida como consecuencia directa de aquéllas, con la finalidad de garantizar la viabilidad del sector.

Por su parte, el capítulo IV abarca medidas de apoyo a empresas y profesionales y de carácter tributario.

En la sección primera se establece que las ayudas previstas en este real decreto-ley tendrán la consideración de inembargables, incluso las devoluciones tributarias derivadas de las medidas fiscales incluidas en dichas disposiciones.

Igualmente, se establece un sistema de ayudas directas para los empresarios o autónomos cuya actividad económica se haya visto afectada por desarrollarse en zonas de municipios en Andalucía y Extremadura en las que se haya producido una fuerte incidencia de temporales, que haya dado lugar a desalojos, evacuaciones, inundaciones u otras circunstancias graves que hayan perturbado el normal desarrollo de la actividad.

Se trata de ayudas directas a los trabajadores autónomos y empresas, y su importe dependerá del volumen de operaciones de la actividad. Así, las empresas afectadas se podrán beneficiar de 10.000 euros de ayuda, cuando su volumen de operaciones haya sido inferior a 1 millón de euros; de 20.000 si ha estado entre 1 y 2 millones; de 40.000 si ha estado entre 2 y 6 millones; de 80.000 en el caso de volumen de operaciones entre 6 y 10 millones de euros y de 150.000 euros para volúmenes de operaciones superiores. En el caso de los autónomos, la ayuda será de un importe único de 5.000 euros.

En la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria se pondrá a disposición de los autónomos y empresas un formulario electrónico que podrá presentarse hasta el 30 de junio de 2026, con el fin de que los beneficiarios puedan indicar la cuenta bancaria en la que deseen que se le realice el abono de la ayuda.

Estas ayudas estarán exentas de tributación tanto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como en el Impuesto sobre Sociedades.

Además, con el fin de contribuir a facilitar, tras los fenómenos meteorológicos adversos, la reconversión empresarial de empresas y autónomos empadronados, que tengan su residencia habitual, su centro de trabajo o su domicilio social o establecimiento industrial, mercantil o de servicios en alguna de las localidades determinadas por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, se habilita un tramo de la línea de avales prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de reactivación, refuerzo y prevención en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

En la sección segunda, se contemplan una serie de beneficios fiscales. En primer lugar, se conceden exenciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y reducciones en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondientes al ejercicio 2026 cuando afecten a los inmuebles dañados como consecuencia directa del tren de borrascas e inundaciones producidas; previéndose también la posibilidad de que los contribuyentes que hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal puedan pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

Asimismo, se conceden exenciones de las tasas de expedición del DNI y de tráfico por la tramitación de bajas de vehículos dañados en la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas, así como de la tasa de acreditación catastral a la expedición por parte de la Dirección General del Catastro de certificaciones sobre inmuebles ubicados en municipios contemplados en el anexo de este real decreto-ley y visados.

En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se contempla para las actividades agrarias una reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con las explotaciones y actividades agrarias realizadas en la zona afectada.

También se recogen diversos preceptos que afectan al ámbito financiero de las entidades locales. Uno de ellos establece que los beneficios fiscales establecidos en los impuestos sobre bienes inmuebles y sobre actividades económicas serán compensados por la Hacienda del Estado, con el fin de evitar pérdidas de ingresos a las entidades locales afectadas por la catástrofe. Asimismo, en el marco de la normativa de estabilidad presupuestaria, se posibilita el destino del superávit presupuestario de 2025 y 2026 para financiar inversiones financieramente sostenibles, excepcionando la aplicación de determinados requisitos y condiciones que se aplican con carácter general. Dichas inversiones deben tener una relación directa con la reparación de los daños ocasionados por el siniestro. Es preciso destacar que se extiende ese tratamiento diferenciado a las inversiones de esa naturaleza que se inicien en 2026 y se financien con el superávit de 2024, en aplicación del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación. Por otra parte, se recoge la posibilidad de que, mediante acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se puedan financiar determinadas necesidades financieras en 2026 con cargo a los compartimentos del Fondo de Financiación a Entidades Locales.

Por otra parte, se establece un régimen excepcional en la aplicación de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, de modo que a efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales se tendrán en cuenta de forma separada los gastos excepcionales que realicen las entidades locales afectadas por las circunstancias contempladas en este real decreto-ley para la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales, en respuesta a los daños causados por las inundaciones y otros sucesos a que se refiere este real decreto-ley.

Por último, las citadas entidades locales no estarán sujetas a la aprobación de planes económico-financieros en 2026 y 2027 como consecuencia de incumplimientos de estabilidad o de la regla de gasto en la medida en la que estén motivados por la utilización del remanente de tesorería, requiriéndose el cumplimiento del plazo de pago a proveedores establecido en la normativa de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

Por analogía, el régimen excepcional citado en los dos párrafos anteriores se amplía a las entidades locales afectadas por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, incluidas en el anexo del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, y respecto de la liquidación de sus presupuestos de 2025, permitiéndose a aquellas entidades la utilización del superávit de ese ejercicio para financiar inversiones financieramente sostenibles.

A su vez, este real decreto-ley modifica la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, como consecuencia de la elevación del salario mínimo interprofesional para el año 2026.

En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el Real Decreto 126/2026, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2026, ha establecido las cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2026, tanto para las personas trabajadoras que son fijas como para las que son eventuales o temporeras, así como para las empleadas y empleados de hogar.

De esta forma la cuantía del salario mínimo interprofesional, en adelante SMI, queda fijada en 2026 en 17.094 euros anuales.

Del mismo modo, para 2025 el Gobierno aprobó la cuantía del SMI que quedó fijada en 16.576 euros anuales. Ante dicha elevación, se hacía necesario adoptar las modificaciones en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para evitar la tributación de los perceptores del SMI.

A tal efecto, se introdujo una nueva disposición adicional sexagésima primera en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, por la que se establecía una nueva deducción en la cuota líquida del impuesto por obtención de rendimientos del trabajo. Con el establecimiento de esta deducción se evitó que los contribuyentes perceptores del SMI tributasen en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en 2025.

Igualmente, con la finalidad de evitar el correspondiente error de salto, la medida se extendió a contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo derivados de la prestación efectiva de servicios mediante una relación laboral o estatutaria de hasta 18.276 euros anuales, los cuales vieron también reducida su correspondiente cuota tributaria.

Por tanto, ante la reciente elevación del SMI para 2026, resulta necesario abordar el impacto fiscal de dicha elevación, pues la actual regulación del impuesto sobre la renta de las personas físicas elimina la tributación vinculada a salarios de cuantía inferior al salario mínimo interprofesional que estuvo en vigor en 2025. En consecuencia, resulta necesario adoptar los cambios necesarios en la normativa del impuesto que impida que los perceptores del nuevo salario mínimo interprofesional tengan que tributar por él.

El capítulo V se centra en medidas en materia de empleo.

Las inundaciones registradas en diversos municipios derivadas de fenómenos meteorológicos adversos de carácter extraordinario, han provocado daños significativos en explotaciones agrícolas, infraestructuras agrarias y terrenos de cultivo, afectando de manera directa al normal desarrollo de la actividad agraria.

Con el objetivo de paliar estas circunstancias, se establecen especialidades aplicables a los expedientes de regulación temporal de empleo por causa de fuerza mayor al amparo del artículo 47.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, relacionados con la situación derivada de los fenómenos meteorológicos a que hace referencia este real decreto-ley para todas las personas trabajadoras residentes en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen.

Además, cuando estas medidas temporales se adopten por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, las personas trabajadoras residentes en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen, se beneficiarán del régimen especial de la prestación por desempleo previsto para los casos de fuerza mayor. Así, no se requerirá periodo de carencia para el reconocimiento de la prestación, su disfrute no implicará el consumo de cotización y la cuantía se obtendrá de aplicar a la base reguladora un porcentaje del 70 por ciento.

En este contexto, a fin de agilizar la tramitación de suspensiones de contrato y reducciones de jornada por fuerza mayor, los informes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social serán potestativos. No obstante, ello no afectará a la comprobación posterior de los requisitos legalmente establecidos, como, en particular, la ausencia de falsedades o incorrecciones en los datos facilitados por la empresa o la conexión suficiente de las medidas solicitadas con la causa que las origina, a los efectos sancionadores procedentes.

Por otro lado, se vuelven a regular las consecuencias derivadas de la imposibilidad total o parcial de prestar servicios en el ámbito del servicio del hogar familiar, para el que se reconoce expresamente el derecho a la suspensión contractual y a la reducción de la jornada, la aplicabilidad del especial régimen de prestación por desempleo previsto para los casos de fuerza mayor y la forma de acreditar el hecho causante. De nuevo, no será necesario periodo de carencia, no se consumirán periodos cotizados y la cuantía será el 70 por ciento de la base reguladora.

Con esta medida se extiende la protección a un colectivo vulnerable y se permite que las personas trabajadoras del hogar accedan a prestaciones por desempleo en unas condiciones que respondan de manera justa a la situación que atraviesan.

Igualmente, como consecuencia directa de estos hechos, durante determinados periodos se ha producido la imposibilidad o una limitación objetiva para la realización de trabajos agrícolas, lo que ha determinado una reducción del número de jornadas reales efectivamente trabajadas por las personas trabajadoras eventuales incluidas en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios del Régimen General de la Seguridad Social.

Dicha reducción de jornadas reales trae causa en circunstancias excepcionales, ajenas a la voluntad de las personas trabajadoras y directamente vinculadas a los efectos de las inundaciones, sin que resulte imputable a una falta de disponibilidad para el trabajo ni a una decisión voluntaria de inactividad.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y en el artículo 2 del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, el acceso a dichas prestaciones se condiciona a la acreditación de un número mínimo de jornadas reales, que con carácter general es de treinta y cinco.

No obstante, cuando concurren circunstancias excepcionales que impiden el desarrollo normal de la actividad agraria, y tales circunstancias se encuentran debidamente acreditadas, procede tener en cuenta la reducción de las jornadas reales producida como consecuencia directa de dichos hechos, a efectos de la valoración del cumplimiento del requisito exigido.

La norma vela también por el mantenimiento del empleo, para lo que se prohíbe el despido de personas trabajadoras de las empresas que hagan uso de las ayudas directas o de los expedientes de regulación de empleo previstos con ocasión de las borrascas. La prohibición se sustancia en que, de producirse el despido, se calificará como nulo y la empresa deberá devolver las ayudas recibidas.

Asimismo, se garantiza que la suspensión de los contratos temporales a causa de las borrascas no afecte a la duración máxima de dichos contratos ni a sus periodos de referencia, lo que clarifica, para empresa y personas trabajadoras, el impacto de aquellas en las duraciones de estas relaciones laborales.

Por otro lado, se regulan medidas especiales sobre protección por desempleo, dirigidas a agilizar el reconocimiento de las prestaciones contributivas por desempleo y a proporcionar la máxima protección durante el tiempo en el que no se puedan prestar servicios por causas relacionadas con las borrascas.

Las prestaciones en favor de las personas trabajadoras, y también de las personas socias trabajadoras y de trabajo incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, serán solicitadas por su empresa o por la cooperativa, y se calcularán en función de los salarios en la empresa o cooperativa afectada por la medida, cobrando durante toda la duración de la prestación el 70 por ciento de la base reguladora.

Para tener derecho a la prestación no se exigirá periodo de ocupación cotizada y el periodo que se termine cobrando no consumirá futuras prestaciones; como beneficio excepcional, se computará para un futuro reconocimiento de una prestación por desempleo el periodo cotizado por la contingencia de desempleo durante el periodo en el que se hubieran percibido las prestaciones por desempleo reguladas en este real decreto-ley.

En los supuestos en que se estuviera percibiendo con anterioridad una prestación contributiva, compatible con el contrato de trabajo a tiempo parcial en el que se suspenda el contrato o se reduzca la jornada, se permite la posibilidad de mantener dicha prestación elevando su cuantía por la suspensión del contrato compatible o la reducción de la jornada, y computando este periodo cobrado como periodo de ocupación cotizada a efectos de futuro reconocimiento, o bien, a elección de la persona trabajadora, suspenderla para solicitar la prestación regulada en este real decreto-ley derivada del trabajo afectado por las borrascas, y reanudarla cuando se reincorpore a su trabajo con normalidad.

De otra parte, existen razones de interés público, social, económico y humanitario para la concesión directa de subvenciones a las corporaciones cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen, destinadas a financiar la contratación de personas trabajadoras desempleadas que contribuyan a la necesaria reconstrucción y recuperación de las zonas dañadas mediante la ejecución de obras y servicios de interés general y social, lo que, por ende, contribuirá a la normalización del desarrollo de la actividad socio-económica en los municipios afectados y a la ocupabilidad de las personas desempleadas que sean contratadas para la ejecución de tales obras y servicios.

Por último, con esa misma finalidad y para garantizar la gestión eficiente de los fondos comprometidos para proyectos aún no ejecutados en el marco del Programa de Fomento del Empleo Agrario, los órganos competentes para la concesión de subvenciones destinadas a la contratación de personas desempleadas en obras y servicios de interés general y social en el marco del citado programa, podrán autorizar la modificación de las resoluciones de concesión dictadas con anterioridad a estas circunstancias excepcionales, aunque ello suponga un cambio de proyecto o modificación sustancial del mismo, siempre y cuando el citado cambio o modificación no dañe derechos de terceros ni suponga incremento de la subvención concedida.

En lo referente a las entidades de la economía social, se extiende el escudo laboral previsto a las cooperativas y las personas socias trabajadoras y de trabajo de estas, con tal de que las personas que ejercen su actividad laboral en estas entidades puedan beneficiarse de las medidas incluidas en esta norma en igualdad de condiciones que el resto de las personas trabajadoras afectadas por las borrascas.

En particular, se contempla la suspensión de la obligación y el derecho a prestar trabajo y de reducción de jornada que afecte a las personas socias trabajadoras o de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social y la prohibición de reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma.

Por su parte, el capítulo VI establece medidas en materia de Seguridad Social, encaminadas a hacer frente a los impactos económicos y sociales originados por las inundaciones.

En primer lugar, atendiendo al especial impacto en su desarrollo profesional y económico que supone la paralización de su actividad, se establece la posibilidad de que, aquellos trabajadores que se cesen su actividad por las situaciones descritas en este real decreto-ley, puedan solicitar la prestación de cese de actividad sin que tengan que acreditar el requisito de periodo mínimo de cotización, ni que existe fuerza mayor.

En segundo lugar, las empresas cuya actividad se vea afectada por las inundaciones podrán solicitar exenciones a la cotización a la Seguridad Social de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas como consecuencia de las inundaciones.

En tercer lugar, se establece que las empresas y trabajadores por cuenta propia puedan solicitar el aplazamiento o moratoria en el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social.

Por último, con el fin de asegurar el efecto restitutivo de las medidas, se establece, a efectos del cómputo de rentas del Ingreso Mínimo Vital, la excepción al mismo de las ayudas y subvenciones contenidas en este real decreto-ley.

La norma, en su capítulo VII contempla medidas en materia de dominio público e infraestructuras, incluidas las naturales.

A pesar de la correcta gestión de los embalses, la extensión de las zonas inundadas y la intensidad de los daños causados, tanto a las infraestructuras de abastecimiento de titularidad municipal, como al estado de los cauces dentro y fuera de la zona urbana, como a las infraestructuras hidráulicas de titularidad estatal, hace que sea necesario arbitrar líneas de acción urgentes que permitan recuperar, en la medida de lo posible, la situación previa a estos episodios sucesivos y reconstruir las zonas dañadas adaptándolas en la medida de lo posible a la nueva realidad e incertidumbre climática. Dichas líneas de acción se articulan por un lado, a través de una línea de subvenciones directas con destino a las entidades locales para obras de restauración, renaturalización, de reparación y adecuación en cauces públicos situados en zonas urbanas, para infraestructuras de abastecimiento y depuración de aguas y por otro lado, medidas para la recuperación de los daños al dominio público marítimo-terrestre, al dominio público hidráulico y de la funcionalidad de las infraestructuras de la administración hidráulica estatal.

Por un lado, los excepcionales caudales de agua y su velocidad han provocado daños en los cauces y zonas aledañas cuya restauración es imprescindible y urgente para recuperar su capacidad hidráulica y recomponer los hábitats fluviales. Reconstrucción de márgenes, protecciones, retirada de tapones y recomposición del espacio fluvial, son actuaciones imprescindibles y urgentes para que los cauces y sus hábitats asociados recuperen cuanto antes la normalidad. Restablecer la capacidad hidráulica de los cauces es una necesidad que debe realizarse urgentemente para garantizar una gestión segura y eficaz de futuros episodios y, en especial, en tramos urbanos a través de las entidades locales.

Por otra parte, y debido a la intensa actividad operativa desarrollada en las infraestructuras hidráulicas para la laminación de avenidas, resulta necesario que, de manera inmediata y urgente, pueda recuperarse la funcionalidad de aquéllas que han sufrido daños con el fin de garantizar su seguridad estructural y operativa también para episodios futuros y prevenir riesgos potenciales derivados de un funcionamiento inadecuado.

Asimismo, con el fin de reparar los daños causados por el reciente tren de borrascas en las zonas a las que se aplica la presente norma, se prevé la realización de actuaciones de protección y restauración del dominio público marítimo-terrestre para recuperar la capacidad de respuesta de la costa frente a la erosión litoral, que se ve agravada por los efectos del cambio climático.

Las obras para la reparación de los daños y la protección del dominio público marítimo-terrestre y del dominio público hidráulico, así como las de reparación, rehabilitación y mejora de las infraestructuras hidráulicas de titularidad estatal se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, debido a la necesidad de actuar de forma inmediata frente a este acontecimiento catastrófico.

Finalmente, y al objeto de financiar las obras de reposición de infraestructuras de transporte estatales que el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible tenga que realizar en los territorios de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, se aprueba la concesión de tres créditos extraordinarios en el presupuesto del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

La norma contiene, por último, en su capítulo VIII, medidas para garantizar los derechos de las personas consumidoras.

La perturbación económica derivada de las inundaciones presenta un carácter estructural que imposibilita el ejercicio efectivo de derechos contractuales reconocidos a los consumidores, tales como el derecho de desistimiento regulado en el capítulo II del título I del Libro Segundo del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, o los potenciales derechos de devolución pactados contractualmente con anterioridad al evento catastrófico.

La magnitud de los daños ocasionados por las inundaciones ha generado una alteración sistémica y generalizada de las condiciones materiales de vida de las personas consumidoras en las zonas afectadas, con la consiguiente interrupción de servicios básicos esenciales (suministro eléctrico, acceso a comunicaciones, transporte público y conectividad a internet) que constituyen el soporte técnico indispensable para el ejercicio efectivo de derechos de desistimiento o devolución.

Esta situación de fuerza mayor ha paralizado físicamente la capacidad de gestión administrativa de las personas consumidoras afectadas, impidiéndoles contactar con proveedores en los plazos legalmente establecidos (14 días naturales desde la recepción del bien o celebración del contrato para el caso del derecho de desistimiento) o gestionar la logística inversa de devolución de bienes adquiridos.

La imposibilidad sobrevenida y generalizada de cumplir con los requisitos formales de ejercicio de estos derechos vulnera el contenido esencial de la tutela consumerista, al privar de efectividad los derechos reconocidos normativamente.

En consecuencia, resulta necesario suspender ex lege el plazo para el ejercicio efectivo de estos derechos para las personas consumidoras o usuarias afectadas y residentes en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados, o aquellos municipios afectados que se determinen, debiendo comenzar a computar esta suspensión en el momento en el que se produjeron las inundaciones.

Esta medida ya ha sido incluida en normativas de urgencia anteriores como el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) o en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma.

Igualmente, y para el mismo ámbito, ante esta alteración sobrevenida de las circunstancias que motivaron la suscripción de contratos de consumo por las personas afectadas por las inundaciones, se considera necesario positivizar la cláusula rebus sic stantibus, ampliamente presente en la doctrina y ya materializada en otras normas ante situaciones de crisis o catástrofes.

En consecuencia, en aquellos contratos en los que el empresario pueda ejecutar el contrato, pero la persona consumidora no pueda recibir el bien o no pueda disfrutar del servicio o del suministro objeto de este, resulta necesario permitir a estas personas poder optar entre la resolución del contrato o el aplazamiento de la ejecución de este.

La base de este derecho radica en el hecho de que muchas personas consumidoras o usuarias afectadas se han visto obligadas a abandonar sus domicilios con motivo de las inundaciones. Por tanto, aun cuando los contratos se pudiesen ejecutar por parte del empresario, por ejemplo, porque se puede seguir suministrando agua o electricidad a una vivienda, o prestando un servicio de comunicaciones electrónicas, estas personas no podrán recibir los productos o disfrutar de los servicios o suministros que motivaron la suscripción del contrato. La finalidad pretendida es que estas personas se vean exoneradas del abono de cuotas derivadas de estos contratos, pudiéndose retomar el contrato una vez que las personas consumidoras o usuarias afectadas puedan volver a disfrutar del objeto de estos.

Al igual que con las propuestas anteriores, esta medida ya ha sido incorporada en normativas de urgencia anteriores como el Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) o en el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre.

La parte final del real decreto-ley contiene una serie de disposiciones adicionales, finales y anexos que completan el contenido del articulado.

La disposición adicional primera establece, en relación con los acuerdos de emergencia previstos en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, y que sean adoptados dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley, su ampliación en tres meses del plazo para el inicio de la ejecución de las actuaciones correspondientes. Esta extensión temporal se justifica por la especial gravedad de las inundaciones recientes, que han condicionado de manera significativa la capacidad operativa y la planificación de las intervenciones urgentes. La medida se aplica a la totalidad del ámbito de la Zona Afectada gravemente por una emergencia de protección civil, aprobada en el citado Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2026, con el fin de asegurar una adecuada preparación y puesta en marcha de las actuaciones necesarias en dicho territorio.

La disposición adicional segunda habilita a TRAGSA para apoyar a los Ayuntamientos, incluyendo la asistencia a los interesados, correspondiéndole la gestión, coordinación y apoyo técnico y material de aquellas medidas que le sean requeridas por los Ayuntamientos afectados por la catástrofe en el ámbito territorial establecido en este real decreto-ley.

La disposición adicional tercera, con la finalidad de reparar los daños ocasionados por vientos fuertes o lluvias intensas y abundantes en zonas rurales de corporaciones locales destinatarias del Programa de Fomento del Empleo Agrario, contempla la posibilidad de que los órganos competentes para la concesión de subvenciones destinadas a la contratación de personas desempleadas en obras y servicios de interés general y social en el marco del citado programa puedan autorizar la modificación de las resoluciones de concesión dictadas con anterioridad al acaecimiento de dichas circunstancias excepcionales, aunque ello suponga un cambio de proyecto o modificación sustancial del mismo, siempre y cuando el citado cambio o modificación no dañe derechos de terceros ni suponga incremento de la subvención concedida.

La disposición adicional cuarta prevé que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. ponga a disposición de la Administración General del Estado y las entidades del sector público estatal, los medios personales, oficinas y medios materiales que le sean requeridos para hacer frente a gestión de las medidas previstas en este real decreto-ley.

La disposición adicional quinta contempla medidas de apoyo de la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional (IGN) del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y de su organismo autónomo Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG). Ambos disponen, dada la naturaleza de sus funciones, de información, productos y servicios geoespaciales de alto valor para facilitar las labores de evaluación y reconstrucción de los daños producidos por DANAS, borrascas y temporales. Tales medios se pondrán a disposición de los órganos y entidades de la Administración General del Estado, resto de administraciones y órganos de coordinación de emergencias que lo soliciten para la gestión de las consecuencias de las actuales inundaciones.

La disposición adicional sexta contempla el refuerzo de plantillas para reforzar la lucha contra las emergencias climáticas en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, concretamente en las Confederaciones Hidrográficas y de las demarcaciones de costa en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, así como de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET), a fin de hacer frente a la lucha contra las emergencias climáticas, en particular en lo referido a las infraestructuras hidráulicas, la protección de la costa y la predicción de fenómenos meteorológicos extremos.

Por lo que se refiere a la disposición transitoria primera, establece que las especialidades de las ayudas reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, incluidas en este real decreto-ley, se aplicarán retroactivamente a todas las solicitudes de ayuda presentadas desde el inicio de la emergencia que traigan causa de los acontecimientos que justifican esta norma.

La disposición transitoria segunda prevé, respecto a la presentación de las solicitudes de ayudas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, que se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo regulado en esta norma, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos para su concesión.

En la disposición transitoria tercera se fija la aplicación retroactiva de las previsiones de este real decreto-ley en materia de daños personales y materiales en vivienda y enseres a los causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

La disposición transitoria cuarta establece que lo dispuesto en el capítulo relativo a las medidas en materia de empleo producirá efectos desde el día 4 de febrero de 2026.

La disposición final primera tiene por objeto la modificación del artículo 5.4 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, que afecta al régimen de ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución, reconstrucción, mejora y ampliación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial.

La disposición final segunda contiene una salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley.

La disposición final tercera establece los títulos competenciales que amparan la aprobación de este real decreto-ley.

La disposición final cuarta se refiere a las habilitaciones para el desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.

La disposición final quinta establece la entrada en vigor de la norma el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

III

Concurren en las medidas y actuaciones que integran este real decreto-ley, por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como presupuesto habilitante para la aprobación de este tipo de normas.

El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes en caso de urgente y extraordinaria necesidad, siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

En este sentido, el Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, «los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una «relación directa o de congruencia».

La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión se traduce en una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC, de 30 de enero de 2019). Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).

Por ello, el real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido el Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ 3 y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere de una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.

Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4, 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).

La extraordinaria y urgente necesidad de las medidas que se adoptan en esta norma deriva, en primer lugar y como se ha expuesto anteriormente, de la necesidad de dar una atención rápida, coordinada, eficaz y ágil sobre las personas, explotaciones e infraestructuras esenciales afectadas por el impacto de las borrascas mencionadas al principio de esta norma. La aprobación inmediata de las ayudas y de las modificaciones incorporadas permitirán su ejecución inmediata y garantizará su percepción en el momento más adecuado para la paliación de daños.

La atención inmediata y la paliación de daños están directamente vinculados a una rápida gestión y recepción de las ayudas a las que personas físicas, jurídicas y entidades tengan derecho.

En suma, se trata de la adopción de la regulación indispensable y esencial para aliviar los efectos y consecuencias de las distintas borrascas y sucesos meteorológicos acaecidos, con el fin de afrontar y sufragar los distintos daños personales, en viviendas, enseres o establecimientos.

Igualmente, la norma contempla medidas perentorias en materia tributaria, de seguridad social o de vivienda, con el fin de subvertir y mitigar los severos impactos que los distintos episodios han tenido en el ámbito socioeconómico.

Es por ello que ninguna duda ofrece que la situación que afrontan las diferentes zonas afectadas justifican la concurrencia de motivos que acreditan la extraordinaria y urgente necesidad de adoptar diversas medidas.

Este conjunto de actuaciones que aprueba ahora el Gobierno de la Nación responde de forma inequívoca a la acción pública que ha venido desarrollando siempre que han tenido lugar sucesos de tal calibre y magnitud, tal y como fue en el año 2021 a raíz de la erupción del volcán de Cumbre Vieja en la isla de La Palma, o con la severa Depresión Aislada en Niveles Altos del año 2024 que afectó a diversos territorios de nuestro país.

En definitiva, se trata de medidas imprescindibles que persiguen de forma individualmente considerada, pero con un impacto transversal entre las mismas, establecer una respuesta coordinada por parte del Gobierno y que abarca al conjunto de la población afectada en sus situaciones y necesidades más vitales.

Por último, debe destacarse también que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

En este sentido, y en relación con la prohibición de afectación a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, la consolidada doctrina constitucional se resume en la STC 139/2016, de 21 de julio (FJ 6), «1.º) (…) este Tribunal ha rechazado una interpretación extensiva de dicho límite que supondría el vaciamiento de la figura del decreto-ley, haciéndolo «inservible para regular con mayor o menor incidencia cualquier aspecto concerniente a las materias incluidas en el título I de la Constitución; 2.º) La cláusula restrictiva debe ser entendida de modo que no se reduzca a la nada la figura del decreto-ley, de suerte que lo que se prohíbe constitucionalmente es que se regule un régimen general de estos derechos, deberes y libertades o que vaya en contra del contenido o elementos esenciales de algunos de tales derechos (STC 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 8, confirmada por otras posteriores); 3.º) El Tribunal no debe fijarse únicamente en el modo en que se manifiesta el principio de reserva de ley en una determinada materia, sino más bien ha de examinar si ha existido ‘afectación’ por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I CE, lo que exigirá tener en cuenta la configuración constitucional del derecho, deber o libertad afectado en cada caso e incluso su ubicación sistemática en el texto constitucional y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate (…)» (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).

Por lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2):

«… ha de tenerse en cuenta que el art. 86.1 C.E. utiliza un término “régimen de las Comunidades Autónomas” más extenso y comprensivo que el mero de “Estatutos de Autonomía”, por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la STC 29/1986 “en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les otorga la Constitución”.

De ese “régimen constitucional” forman parte los Estatutos, que no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad, así como las Leyes atributivas de competencia del art. 150.1 C.E., las Leyes de armonización del art. 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el art. 150.2 C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que, conforme al art. 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional, para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.

Más allá de ese “régimen constitucional” el campo normativo de los Decretos-leyes se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado, siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas».

Las medidas incluidas en este real decreto-ley no afectan «a la posición institucional de las comunidades autónomas», ni delimitan «de forma directa y positiva las competencias que aquellas tienen atribuidas»; dictándose «en el ámbito propio de las competencias» estatales (por todas, STC 145/2023, de 25 de octubre, FJ 4).

En definitiva, por su objeto, finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal en el que se dicta la norma, caben concluir que se respetan los presupuestos y límites establecidos en el artículo 86.1 de la Constitución Española.

IV

El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la aprobación por parte del Gobierno de reales decretos-leyes, y que ha quedado detallado en el apartado anterior de esta parte expositiva.

La protección del interés general exige de un vehículo jurídico eficaz, siendo así el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Igualmente, la norma resulta acorde con el principio de proporcionalidad, por cuanto se trata de la regulación mínima e indispensable, como ya fuera señalado, para la consecución de los objetivos descritos. Del mismo modo, el principio de seguridad jurídica resulta plenamente garantizado por cuanto la norma respeta y se inserta coherentemente dentro del sistema de fuentes y con el resto del ordenamiento jurídico.

Ante la situación de extraordinaria y urgente necesidad analizada, la aprobación de un real decreto-ley, dado el rango legal exigible de muchas de las medidas a implementar y ante las alternativas posibles, hacen que esta norma se erija como la opción más adecuada y pertinente.

Por lo que al principio de transparencia se refiere, y si bien la norma está exenta de la realización de los trámites de consulta pública y audiencia e información pública, tal y como establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, los objetivos que pretende este real decreto-ley están nítidamente explicados tanto la parte expositiva del mismo como en la Memoria que lo respalda. Igualmente, el principio de transparencia se materializa por medio de la publicación de la norma en el «Boletín Oficial del Estado» y con su posterior remisión al Congreso de los Diputados para su convalidación en debate público.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para la ciudadanía.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 21.ª, 22.ª,23.ª, 24.ª, y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; bases de la ordenación del sector pesquero; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; y seguridad pública.

En su virtud, haciendo uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la Constitución Española, a propuesta del Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, y de las Ministras y Ministros de Hacienda; del Interior; de Transportes y Movilidad Sostenible; de Trabajo y Economía Social; de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Política Territorial y Memoria Democrática; para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico; de Vivienda y Agenda Urbana; de Economía, Comercio y Empresa; de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030; y de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 2026,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El presente real decreto-ley tiene por objeto la adopción de medidas urgentes de respuesta y adaptación ante los daños causados por las inundaciones y otros sucesos acaecidos en diferentes municipios de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.

CAPÍTULO II
Medidas de apoyo en materia de daños personales, vivienda, establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, a corporaciones locales y por desalojos
Artículo 2. Disposiciones comunes aplicables a las ayudas.

1. Las solicitudes para la concesión de las ayudas se presentarán en el plazo de tres meses contados a partir de la publicación de este real decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado». Este plazo podrá ser ampliado mediante orden de la persona titular del Ministerio del Interior.

2. Para facilitar la presentación de las solicitudes se podrán aprobar los formularios pertinentes por la persona titular del Ministerio del Interior.

3. La presentación de la solicitud conllevará la autorización tácita de todos los miembros de la unidad familiar o de convivencia para que los órganos instructor y/o resolutorio recaben de los organismos competentes los datos necesarios para la instrucción del expediente que no hayan sido aportados directamente junto con la solicitud. No obstante, cada miembro de la unidad familiar o de convivencia podrá denegar expresamente el consentimiento en el momento de formular la solicitud, debiendo aportar en ese caso las certificaciones acreditativas del cumplimiento de los requisitos exigidos.

En caso de existir cobertura del daño en virtud de una póliza de seguros, el órgano instructor consultará directamente con el Consorcio de Compensación de Seguros a los efectos de determinar la existencia de previa cobertura de los daños producidos y el importe de la indemnización.

4. Al objeto de financiar estas medidas, se aprueba la concesión de créditos extraordinarios al Presupuesto en vigor en las siguientes aplicaciones presupuestarias y por los siguientes importes:

a) 16.01.134M.462 «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia, Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 30 millones de euros.

b) 16.01.134M.473 «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia, Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 15 millones de euros.

c) 16.01.134M.488 «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia, Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 15 millones de euros.

d) 16.01.134M.763 «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia, Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 20 millones de euros.

e) 16.01.134M.772 «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia, Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 25 millones de euros.

f) 16.01.134M.783 «Para atenciones de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia, Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 95 millones de euros.

Dichos créditos extraordinarios tendrán carácter ampliable.

La financiación de los anteriores créditos extraordinarios, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

5. La tramitación de las ayudas podrá instrumentarse mediante encomiendas de gestión o encargos a medios propios.

6. No será de aplicación a estas ayudas lo previsto en los artículos 10.2; 13.2, párrafos b) a j); 13.3bis, y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

7. Estas ayudas son compatibles con otras ayudas o subvenciones públicas o privadas, nacionales o internacionales otorgadas para el mismo fin, sin que en ningún caso la suma de todas las ayudas obtenidas y las indemnizaciones que pudieran corresponder en concepto de seguro pueda superar el valor del daño producido.

8. Estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas las ayudas por daños personales previstas en el artículo 3. En el caso de ayudas por daños distintos de los personales previstos en el artículo 3 les resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 3. Ayudas destinadas a paliar daños personales, daños materiales en vivienda y enseres, en establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, y por desalojos.

1. En los supuestos de fallecimiento y de incapacidad causados directamente por los hechos mencionados en el artículo 1 se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión, con las siguientes especialidades:

a) La cuantía de la ayuda prevista en el artículo 18 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasa a ser de 72.000 euros.

b) El requisito de la dependencia económica previsto en el artículo 19.1 c) y d) del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, se elimina.

c) En los supuestos de fallecimiento, podrán ser beneficiarios de estas ayudas, sin necesidad de que convivieran con el fallecido en el momento del hecho causante, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación:

1.º El cónyuge de la persona fallecida, no separada legalmente, o la persona que hubiere venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la del cónyuge, durante al menos los dos años anteriores a la fecha del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará con acreditar la convivencia.

2.º Los hijos menores de edad de la persona fallecida. Asimismo, los hijos menores de edad que, no siéndolo del fallecido, lo fueran de alguna de las personas contempladas en el punto 1.º

3.º Los hijos mayores de edad del fallecido, o aquellos que no siéndolo de éste, lo fueran de alguna de las personas contempladas en el punto 1.º

4.º En defecto de las personas mencionadas en los puntos anteriores, serán beneficiarios de la ayuda los padres de la persona fallecida.

5.º En defecto de los padres de la persona fallecida y de las personas citadas en los puntos anteriores, serán beneficiarios los ascendientes de segundo grado.

6.º Cuando no existan beneficiarios de los enumerados en los párrafos anteriores, serán beneficiarios los hermanos de la persona fallecida.

d) En caso de concurrencia de beneficiarios, se utilizarán los criterios establecidos en el artículo 20 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

Se utilizará el criterio de reparto del artículo 20.b) en el caso de que los beneficiarios sean los contemplados en los puntos 5.º y 6.º del párrafo c) de este apartado.

2. En los supuestos de destrucción o daños en vivienda y enseres se concederán las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, con las siguientes especialidades:

a) Al objeto de acreditar la titularidad sobre los inmuebles afectados por los siniestros se admitirá como medio de prueba cualquier documento que demuestre dicha titularidad, como los justificantes del pago del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

En el caso de la cobertura de destrucción o daños en enseres de personas arrendatarias de viviendas, bastará con que estas aporten el contrato de arrendamiento o cualquier documentación justificativa análoga.

b) Para acreditar la cuantía del daño en la vivienda y en los enseres, en aquellos casos en los que no exista cobertura de un seguro, se admitirá un informe pericial contratado o encargado y validado por el ayuntamiento o por alguna de las otras administraciones competentes en el que conste la destrucción o los daños sufridos en la vivienda o en los enseres, con una valoración de los mismos.

c) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 16.1, 2 y 3 y en el artículo 17 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, referente a los límites de los ingresos anuales netos, para ser beneficiario de la ayuda por destrucción o daños en vivienda y enseres.

d) Las cuantías máximas de las ayudas previstas en el artículo 17 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, pasan a ser las siguientes:

1.º Por destrucción total de la vivienda habitual: 60.480 euros.

2.º Por daños que afecten a la estructura de la vivienda habitual: 41.280 euros.

3.º Por daños que no afecten a la estructura de la vivienda habitual: 20.640 euros.

4.º Por destrucción o daños en los enseres domésticos de la vivienda habitual: 10.320 euros.

5.º Por daños en elementos comunes de uso general de una comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal: 36.896 euros.

Con el límite máximo señalado, serán costes subvencionables los de elaboración de informes de evaluación, informes técnicos, proyectos u otros de gestión imprescindibles para la reparación de los daños.

e) Las personas propietarias, usufructuarias o titulares de otro derecho que les permita el arrendamiento de las viviendas, que no tengan en ellas su residencia habitual, pero las tengan arrendadas a otras personas que las utilicen con dicho fin, también podrán solicitar las ayudas previstas tanto para daños en viviendas como para daños en enseres incluidos en el contrato de arrendamiento. En este supuesto, aportarán el contrato de arrendamiento o cualquier otro documento que justifique la existencia del arrendamiento para vivienda habitual, así como un certificado del padrón en donde conste la residencia de la persona arrendataria de la vivienda o su autorización para consultar sus datos por parte del órgano instructor.

f) La cobertura por destrucción o daños en enseres se extenderá a todo tipo de bienes en la vivienda, incluyendo aquellos necesarios para el normal desarrollo de la vida y aspectos tales como el trabajo a distancia.

g) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 17 b) y c) del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, respecto del límite del 50 por ciento de los daños valorados, a efectos del cálculo de la cuantía final de la ayuda a percibir, que en todo caso no podrá ser superior al valor del daño producido, con los límites máximos establecidos en el párrafo d) de este apartado.

h) En el supuesto de que el único residente habitual de la vivienda fuera una persona fallecida como consecuencia de los hechos mencionados en el artículo 1, podrán solicitar las ayudas previstas en este apartado, por destrucción total o daños en la vivienda o en los enseres, las personas que se relacionan en el apartado 1c).

En caso de concurrencia de beneficiarios se estará a lo dispuesto en el apartado 1d).

i) Para las ayudas a las Comunidades de Propietarios, no serán de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 15.1e) del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo. En caso de que se disponga de póliza de seguro en vigor, se podrá conceder la ayuda por el daño no indemnizado por el seguro, o por el Consorcio de Compensación de Seguros, hasta un importe máximo de 36.896 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta ayuda y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, pueda superar el valor del daño o perjuicio producido.

3. Para las ayudas a las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, no serán de aplicación los requisitos establecidos en el artículo 27.3 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

En caso de que se disponga de póliza de seguro en vigor, se podrá conceder la ayuda por el daño no indemnizado por el seguro, o por el Consorcio de Compensación de Seguros, hasta un importe máximo de 36.896 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta ayuda y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, pueda superar el valor del daño o perjuicio producido.

En el caso de daños a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios, cuando la persona interesada hubiese sido indemnizada por el Consorcio de Compensación de Seguros con aplicación de la franquicia prevista en el artículo 9 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, se podrá conceder una ayuda de hasta el 7 % de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro, contemplada en el artículo 28 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, hasta el importe máximo de 36.896 euros, sin que, en ningún caso, la suma de esta ayuda y la indemnización que corresponda abonar en concepto de seguro, o cualquier otra subvención o ayuda pública o privada, supere el valor del daño o perjuicio producido. En estos casos, la persona interesada deberá presentar una certificación expedida por su entidad aseguradora acreditativa de que ésta no ha abonado en todo o en parte el importe correspondiente a la franquicia legal aplicada por el Consorcio de Compensación de Seguros.

4. Se concederán ayudas compensatorias derivadas de la necesidad de desalojar, por orden de la autoridad competente, los inmuebles que constituyan la residencia habitual.

Se concederá una ayuda de 150 euros por persona que resida habitualmente en el inmueble desalojado y día, desde el día en que se haya producido efectivamente el desalojo hasta la fecha en que la autoridad competente permita regresar a dicho inmueble.

La condición de residente se acreditará mediante certificación de empadronamiento en el municipio y declaración responsable de cada una de las personas que residan en el inmueble, o de su representante legal, en la que declaren que residen habitualmente en él y el título jurídico en virtud del que lo ocupan, la manifestación de haber sido desalojados y los días en que han permanecido fuera de su residencia habitual hasta que las autoridades hayan permitido el regreso. Sin perjuicio de lo anterior, las Delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales y las Subdelegaciones del Gobierno en los demás casos recabarán información sobre el desalojo del municipio o parte de este y la fecha en la que los vecinos hayan sido autorizados a regresar a su residencia habitual.

El cómputo del plazo para solicitar estas ayudas se iniciará el día siguiente a la fecha en que la autoridad competente haya permitido regresar a los inmuebles desalojados.

5. Las medidas contempladas en este artículo serán de aplicación en aquellos municipios en los que se hayan producido desalojos de personas por orden de la autoridad competente, así como en aquellos en los que concurran las circunstancias a las que se refiere el artículo 7.2.

Artículo 4. Anticipos a cuenta.

1. Los solicitantes de las ayudas por destrucción o daños en vivienda o enseres recogidas en el artículo 3 podrán pedir un anticipo de estas mediante la suscripción de una declaración responsable en la que manifiesten que cumplen con todos los requisitos establecidos por el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, y por este real decreto-ley. Será condición indispensable para la obtención de dicho anticipo autorizar a las Delegaciones del Gobierno en las comunidades autónomas uniprovinciales y a las Subdelegaciones del Gobierno en los demás casos la consulta de los datos que proceda en la Plataforma de Intermediación de Datos.

2. Para obtener un anticipo por destrucción o daños estructurales o no estructurales en vivienda será condición indispensable ser titular de la vivienda y que dicha condición figure en el catastro en fecha previa al hecho causante. Para obtener un anticipo por destrucción o daños en enseres será condición indispensable que el solicitante se encuentre empadronado en la vivienda en la que se han producido los daños y que cuente con un título legal que habilite la ocupación en fecha previa al hecho causante. Si no se cumplen estos requisitos en la solicitud de ayudas por destrucción o daños en vivienda o enseres, esta se tramitará de manera ordinaria sin posibilidad de anticipo.

3. La suscripción de la declaración responsable y el cumplimiento de los requisitos indispensables conllevará el pago de un anticipo a cuenta de la ayuda que, en su caso, pueda concederse por un importe de hasta el cincuenta por cien de la ayuda máxima, salvo que, junto con la declaración responsable, se pidiera una ayuda inferior, en cuyo caso el anticipo será de hasta el cincuenta por cien de la cantidad solicitada.

Dichos pagos podrán llevarse a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución de 2 de marzo de 2021, conjunta de la Intervención General de la Administración del Estado y de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, por la que se regula el procedimiento para la realización de ciertos pagos a través de agentes mediadores.

4. Una vez verificada por la administración la concurrencia de los requisitos exigidos, se procederá, en su caso, a dictar la resolución de concesión y al pago de la ayuda, con deducción del importe que, en aplicación del apartado anterior, se hubiera anticipado.

En los supuestos en que se constatara la inexactitud de la declaración que dio lugar a la concesión de la ayuda, que el anticipo concedido resultara superior al importe de la ayuda finalmente concedida, o que se denegara la ayuda por causa justificada, procederá el reintegro total o parcial de las cantidades percibidas de conformidad con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin que en los dos últimos casos resulte exigible el interés de demora previsto en el artículo 37 de dicha norma.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en aquellos casos en los que, a la vista de la información inicialmente facilitada por los interesados en su solicitud, se aprecie que no se cumplirían los requisitos establecidos en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, para la percepción de estas ayudas, el procedimiento pasará directamente a la fase de instrucción y resolución.

5. No será de aplicación a los anticipos la exigencia de garantías, y su autorización, compromiso, reconocimiento y pago no estarán sometidos a fiscalización previa.

Artículo 5. Régimen de ayudas a corporaciones locales.

1. A las ayudas a corporaciones locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia no les serán de aplicación los requisitos y la cuantía previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, de modo que el importe de las ayudas pueda extenderse hasta el 100 por cien de los referidos gastos de emergencia.

2. Estas ayudas no tendrán por objeto las reparaciones o reposiciones en infraestructuras de la competencia del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática. No obstante, se incluirán aquellas actuaciones inaplazables que, incidiendo en el mismo ámbito de aplicación, se hayan llevado a cabo con el fin de garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales, desarrolladas en la fase de respuesta inmediata a la emergencia, que comprende el mismo momento de producirse esta o los posteriores que fueran necesarios para la finalización de los hechos causantes.

3. De acuerdo con el apartado anterior serán gastos subvencionables los siguientes tipos de actuaciones:

a) Evacuación, alojamiento, alimentación, traslado a centros hospitalarios y otros servicios prestados a las personas afectadas por la emergencia.

b) Limpieza y retirada de escombros y de otros elementos, tales como aguas estancadas, lodos, barros, arenas, basura, enseres inservibles y vehículos siniestrados, por motivos de accesibilidad a viviendas, a infraestructuras públicas esenciales, a centros de trabajo y a otros entornos públicos, así como por motivos de salud pública y por la cercanía a las personas, tales como calles y caminos, garajes, ascensores, centros educativos, centros sanitarios, edificios municipales, parques y zonas verdes, playas, polideportivos, polígonos industriales o cementerios.

c) Pequeñas reparaciones o reposiciones de infraestructuras relacionadas con servicios públicos esenciales, tales como el abastecimiento de agua potable, el suministro de electricidad, el saneamiento de aguas, las telecomunicaciones, la sanidad o la educación, así como de aceras y de pavimentos, que resulten inaplazables e imprescindibles para garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales.

d) Saneamiento de zonas verdes por motivos de seguridad pública.

e) Intervenciones para garantizar la seguridad de las personas en edificaciones, tales como apuntalamientos de edificios y sostén de otros elementos arquitectónicos, así como demoliciones por riesgo de derrumbe.

f) Servicios de carácter instrumental y/o apoyo logístico para la realización de las actuaciones previstas en los párrafos anteriores, tales como servicios para la habilitación de zonas destinadas al depósito de vehículos y otros elementos retirados, servicios de alquiler de espacios para la prestación de servicios públicos esenciales, servicios de reparación de vehículos, materiales, herramientas y maquinaria, o servicios de vigilancia y seguridad de zonas habilitadas para el alojamiento temporal de personas afectadas, de infraestructuras esenciales y de los lugares de acopio de escombros y de otros elementos.

g) Otras actuaciones imprescindibles para garantizar la vida y seguridad de las personas y el funcionamiento de los servicios públicos esenciales en la fase de respuesta inmediata a la emergencia.

4. Será subvencionable la adquisición de materiales, incluidos los de naturaleza inventariable, necesarios para la ejecución de las actuaciones previstas en el apartado anterior, tales como materiales para limpieza y reparaciones, elementos de indumentaria especial, materiales de señalética, materiales de cercado, paneles de comunicación, elementos para la recogida de residuos y elementos para el acopio y reparto de alimentos.

5. Será subvencionable el alquiler de herramientas o maquinaria necesarias para las actuaciones previstas en los apartados 2 y 3.

6. En caso de que las actuaciones subvencionables hayan sido realizadas por personas voluntarias, también serán subvencionables los suministros y servicios instrumentales y de apoyo necesarios para su realización, siempre y cuando hayan sido contratados por las corporaciones locales.

7. Las actuaciones en espacios privados serán subvencionables, siempre y cuando estén asociadas de manera clara con la salud pública y seguridad de las personas y sean actuaciones contratadas por las corporaciones locales.

8. Se excluyen como subvencionables los trabajos llevados a cabo por los medios propios de la corporación local, ya sean materiales, tales como maquinaria o herramientas, o humanos, entendiendo por éstos el personal contratado con anterioridad a los hechos causantes. En ningún caso serán subvencionables los gastos de personal generados por bomberos, policía local, protección civil y otros de carácter análogo.

9. Las medidas contempladas en este artículo serán de aplicación en aquellos municipios en los que se hayan producido desalojos de personas por orden de la autoridad competente, así como en aquellos en los que concurran las circunstancias a las que se refiere el artículo 7.2.

Artículo 6. Especialidades presupuestarias en el procedimiento de concesión de ayudas a corporaciones locales.

1. Con la finalidad de acelerar la percepción de las ayudas, las corporaciones locales podrán optar entre solicitar el pago en firme o acogerse a las modalidades de pagos a cuenta o procedimiento anticipado de subvención prepagable.

2. Mediante la modalidad de pago en firme, las corporaciones locales percibirán la ayuda una vez hayan sido presentados los justificantes de gasto y estos se adecúen de forma efectiva a los gastos subvencionables, de acuerdo con el procedimiento ordinario establecido por la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

La resolución dará lugar al pago de las ayudas a través del Banco de España.

3. De acuerdo con el artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se podrán realizar pagos a cuenta parciales o fraccionados y pagos anticipados.

4. Se habilita a la persona titular del Ministerio del Interior para regular, mediante orden, las especialidades derivadas de las modalidades de pagos a cuenta parciales o fraccionados y pagos anticipados, así como del procedimiento anticipado de subvención prepagable.

Artículo 7. Régimen de ayudas a entidades locales para las obras de reparación, restitución, reconstrucción, mejora y ampliación de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial.

1. El Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática concederá subvenciones a las entidades locales que se determinen por la Secretaría de Estado de Política Territorial, para ejecutar los proyectos directamente relacionados con los siniestros a los que se refiere el artículo 1, que tengan por objeto la realización de obras de reparación, restitución o reconstrucción de infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de titularidad municipal o provincial, incluyéndose en todo caso las obras de reparación, restitución o reconstrucción de la red viaria y las redes de saneamiento y depuración de aguas, de hasta el 100 por ciento del coste, en función de las condiciones que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.

Las actuaciones destinadas a la reparación, restitución o reconstrucción de las redes de saneamiento y de los sistemas de depuración de aguas, cuyo impacto se estima en 360.000.000 euros, se regirán por lo previsto en este artículo.

A tal efecto, será financiable la reconstrucción de las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios en otro espacio físico distinto del de su ubicación preexistente, así como la ampliación y mejora de sus capacidades y funcionalidades, incluyendo las actuaciones de adaptación al cambio climático.

Igualmente, serán financiables las obras de construcción de nuevas infraestructuras municipales para prevenir los daños por avenidas torrenciales e inundaciones y la adquisición de suelos y viviendas para la realización de actuaciones de prevención de inundaciones en zonas que tengan riesgo de las mismas.

Asimismo, a solicitud de la entidad local y previo otorgamiento de la autorización correspondiente, será financiable la realización de infraestructuras para la prevención de inundaciones y avenidas torrenciales, en aquellos suelos que sean de dominio público hidráulico.

La determinación de las entidades locales a las que se les podrá aplicar esta medida se efectuará en atención a la magnitud de daños provocados por la catástrofe sobre las infraestructuras, equipamientos o instalaciones y servicios de su titularidad; la existencia de una situación financiera que ponga en riesgo su capacidad para hacer frente a su reconstrucción; o que se haya producido su evacuación.

2. Se crea una Comisión de Evaluación en las Delegaciones del Gobierno de Andalucía y Extremadura, con participación de los ministerios de Hacienda, del Interior y de Política Territorial y Memoria Democrática para que, en el plazo máximo de un mes, proponga al Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática la determinación de las zonas o de los municipios afectados en los términos del último párrafo del apartado anterior.

3. Las subvenciones se concederán de forma directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Política Territorial del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática.

Sin perjuicio de ello, la Secretaría de Estado de Política Territorial podrá anticipar hasta el 100 por ciento de la ayuda máxima que pudiera corresponder a las entidades locales afectadas, previa presentación de una declaración responsable suscrita por su respectivo representante legal, junto con un presupuesto desglosado del coste estimado de las actuaciones enunciadas en el apartado 1.

El anticipo no estará sometido a la fiscalización previa prevista en el apartado 2.a) del artículo 150 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

El anticipo se ingresará en una cuenta corriente de la entidad local, habilitada específicamente a tal efecto. Dicha cuenta corriente deberá destinarse exclusivamente al pago de las actuaciones financiables con cargo a estas ayudas, y no podrá modificarse durante la tramitación del expediente, salvo por causas de fuerza mayor debidamente acreditadas.

El anticipo permitirá generar crédito en los estados de gastos de los presupuestos de las entidades locales afectadas, para atender aquellos gastos que por su naturaleza están comprendidos en los fines u objetivos de estas ayudas.

Posteriormente, la Secretaría de Estado de Política Territorial procederá a la resolución de concesión de las subvenciones, previa justificación de los gastos en los que hubiera incurrido la entidad local para la realización del objeto. Tal justificación, de carácter simplificado, consistirá en una declaración responsable emitida por el representante legal de la entidad local, por la que se acredite la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad de la subvención, y un informe emitido por la Intervención de la entidad local, que acredite la veracidad y la regularidad de la documentación justificativa de la subvención.

El procedimiento para la concesión y gestión de estas ayudas, así como la determinación de las condiciones y compromisos aplicables se establecerán, de acuerdo con lo indicado, mediante resolución de la persona titular de la Secretaria de Estado de Política Territorial.

4. Las entidades locales beneficiarias recibirán ayuda para el desempeño de las actividades de gestión, seguimiento y justificación de las subvenciones concedidas, siempre que el importe de dicha ayuda esté vinculado a los costes reales en los que hubieran incurrido para desarrollarlas.

El importe de la ayuda a percibir por estos conceptos se determinará a tanto alzado, mediante la aplicación de un porcentaje del 3,5 por ciento sobre los gastos subvencionables que hubieran sido debidamente justificados por las entidades locales beneficiarias.

5. La correcta aplicación de las ayudas a los fines previstos estará sometida a control por parte de la Intervención General de la Administración del Estado.

Los controles que se realicen tendrán por objeto verificar que las ayudas se han destinado efectivamente a la financiación del objeto al que están destinadas y que la justificación presentada refleja adecuadamente la gestión realizada.

Las entidades locales beneficiarias deberán poner a disposición de la Intervención General de la Administración del Estado la documentación y antecedentes de la justificación presentada y facilitar cuanta información y medios resulten necesarios para que los equipos designados por la Intervención General de la Administración del Estado puedan realizar su trabajo.

6. Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de estas ayudas, y por concurrir circunstancias debidamente justificadas derivada de su naturaleza, las entidades locales solicitantes estarán exceptuadas del requisito de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social establecido en los artículos 13.2 y 34.5 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

7. El importe de estas subvenciones en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos recibidos por la entidad beneficiaria, procedentes de cualquier otra Administración, entes públicos o privados, nacionales o internacionales, incluyendo indemnizaciones que correspondieran en virtud de pólizas de seguro, u otras ayudas o cantidades a percibir por el siniestro del Consorcio de Compensación de Seguros, supere el coste de la actividad subvencionada.

8. No podrán ser objeto de las subvenciones previstas en este artículo aquellas actuaciones en materia de infraestructuras viarias que hayan sido objeto de reposición por el Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible.

9. Al objeto de financiar este régimen de ayudas, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria 22.02.942A.767.06 «Medidas urgentes para la reparación de los daños ocasionados por inundaciones. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 2.000.000 miles de euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable.

La financiación del crédito extraordinario, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

CAPÍTULO III
Medidas en materia agraria y pesquera
Sección 1.ª Medidas en materia agraria
Artículo 8. Ámbito de aplicación y régimen jurídico.

1. El ámbito de aplicación de las medidas previstas en esta sección será con carácter general el definido en el anexo de este real decreto-ley, que contiene la relación de los términos municipales de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura en los que las explotaciones agrarias y acuícolas se han visto especialmente afectadas por el tren de borrascas de gran intensidad producidas desde 1 de enero de 2026.

En caso de las medidas previstas en los artículos 12, 13 y 14 el ámbito de aplicación será la totalidad del territorio de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura.

2. Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de las ayudas contempladas en este capítulo, las mismas no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en particular quedan excluidas de lo previsto en el artículo 13 y de la autorización prevista en su artículo 10. Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a las medidas previstas en los artículos 13 y 14.

3. A las ayudas previstas en esta sección les resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional 5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2104, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

4. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar, mediante orden ministerial, las modificaciones, adaptaciones y concreciones que resulten precisas.

Artículo 9. Ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias y acuícolas afectadas.

1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal, bajo el sistema de ayudas de minimis conforme al Reglamento (UE) n° 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola y al Reglamento (UE) n °717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura, destinada a las personas físicas, jurídicas privadas o entes sin personalidad jurídica, que, teniendo ingresos agrarios declarados conforme a lo señalado en el apartado 4 de este artículo, sean titulares de una o varias explotaciones agrarias o acuícolas, localizadas en el ámbito de aplicación definido en el anexo.

Cada beneficiario determinado conforme a las normas de este artículo recibirá una única ayuda.

2. A los efectos de esta ayuda se entenderá por titular de explotación agraria aquél que a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se encuentre en las siguientes circunstancias:

a) Ser titular de explotación agrícola debidamente inscrita en el Registro autonómico de explotaciones agrarias conforme al Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.

b) Ser titular de explotación ganadera debidamente inscrita en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) conforme al Real Decreto 479/2004, de 26 de marzo, por el que se establece y regula el Registro general de explotaciones ganaderas con, salvo en el caso de las explotaciones acuícolas, superficie declarada de pastos en la solicitud única 2025 en los términos municipales relacionados en el anexo.

c) Estar debidamente inscrito en el Registro de Operadores Profesionales de Vegetales conforme al Real Decreto 1054/2021, de 30 de noviembre, por el que se establecen y regulan el Registro de operadores profesionales de vegetales, las medidas a cumplir por los operadores profesionales autorizados a expedir pasaportes fitosanitarios y las obligaciones de los operadores profesionales de material vegetal de reproducción, y se modifican diversos reales decretos en materia de agricultura.

3. La condición de beneficiario se determinará por la localización, total o parcial, de la superficie de la explotación de la que sea titular en el año 2025 en los términos municipales relacionados en el anexo, de acuerdo con la identificación de las explotaciones disponible en los registros del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

4. El importe concreto de la ayuda ascenderá a una cuantía equivalente al 30 por ciento de los ingresos agrarios declarados en el último ejercicio fiscal con respecto de:

a) En el caso de personas físicas, los ingresos agrarios de las actividades realizadas directamente por el contribuyente declarados en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas correspondiente el ejercicio fiscal 2024.

b) En el caso de personas jurídicas, los declarados en el Impuesto de Sociedades correspondientes al importe neto de la cifra de negocios del conjunto de las actividades agrícolas o ganaderas, u otros ingresos de explotación de actividades agrícolas o ganaderas, correspondientes al último período impositivo cuyo plazo de declaración estuviese vencido a la fecha de la entrada en vigor de la presente norma.

c) En el caso de entes sin personalidad jurídica, los ingresos agrarios que consten en la declaración informativa anual de las entidades en régimen de atribución de rentas, correspondiente al ejercicio fiscal 2024. Si los rendimientos se determinan en Régimen de Estimación Objetiva, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación calculará de oficio los ingresos procedentes de dichas actividades a partir de los datos proporcionados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

5. No obstante, podrán percibir esta ayuda asimismo quienes, careciendo de ingresos agrarios declarados en los términos del apartado anterior, hayan solicitado en la solicitud única de la PAC de la campaña 2025 la ayuda complementaria a la renta para jóvenes agricultores, recogida en el Real Decreto 1048/2022, de 27 de diciembre, sobre la aplicación, a partir de 2023, de las intervenciones en forma de pagos directos y el establecimiento de requisitos comunes en el marco del Plan Estratégico de la Política Agrícola Común, y la regulación de la solicitud única del sistema integrado de gestión y control.

6. Quedan excluidos de esta ayuda aquellos interesados cuyos ingresos agrarios declarados sean inferiores a 2.000 euros, a excepción de lo previsto en el apartado anterior.

7. La cuantía mínima de la ayuda a conceder será de 5.000 euros y no superará el límite de 25.000 euros por beneficiario, sin que puedan sobrepasarse en ningún caso los topes que para las ayudas de minimis establece la normativa europea. En el caso de los beneficiarios previstos en el apartado 5 de este artículo la ayuda tendrá una cuantía de 5.000 euros.

Las cuantías previstas en este artículo podrán ajustarse en función de las disponibilidades presupuestarias mediante orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación publicada en la sede electrónica asociada del Departamento.

8. El procedimiento de concesión de esta ayuda, que será electrónico, se iniciará de oficio con la entrada en vigor de este real decreto-ley y se concederán por la persona titular de la Presidencia del Fondo Español de Garantía Agraria, O. A. (FEGA). A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:

a) El FEGA publicará en su sede electrónica asociada (https://www.sede.fega.gob.es/), en el plazo máximo de tres meses contados desde el día de la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la relación de personas y entidades titulares de las explotaciones en los que concurran los requisitos contemplados en el apartado primero del presente artículo y la cuantía de la ayuda a percibir. Este plazo se entenderá cumplido con la publicación la primera relación, en caso de que hubiera varias.

b) Las personas y entidades que figuren en la relación dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente a su publicación, para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda, pudiendo en igual plazo comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la relación. Dicha comunicación se realizará exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la relación a la que se refiere la letra a).

c) Transcurrido el plazo al que se refiere la letra b) el FEGA procederá al pago de las ayudas correspondientes a las personas y entidades beneficiarias que no hubieran ejercido las facultades de renuncia, abonándoseles en la cuenta bancaria facilitada al FEGA por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

d) Una vez publicada la última relación prevista en la letra a), quienes no figuren en ninguna de las relaciones publicadas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la relación mencionada. Asimismo, podrán interponer el citado recurso aquellos beneficiarios que no estén de acuerdo con la cuantía percibida.

Quienes, pese a figurar en alguna de las relaciones publicadas, no reciban ningún pago en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la correspondiente relación, podrán interponer el citado recurso una vez transcurrido el referido mes.

e) Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

9. La Agencia Estatal de Administración Tributaria pondrá a disposición del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación la información que conste en su base de datos necesaria para el cálculo de los ingresos agrarios conforme a lo establecido en el apartado 4 de este artículo, a través de los mecanismos previstos en el convenio vigente suscrito entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en materia de intercambio de información.

10. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

11. Al objeto de financiar las ayudas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.04.000X.417 «Ayuda extraordinaria por borrascas para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 2.121.000.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 103 «Fondo Español de Garantía Agraria» de la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

a) En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 400.03 «Del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación. Ayuda extraordinaria por borrascas para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 2.121.000.000 euros.

b) En el presupuesto de gastos, en el programa «412M Regulación de los mercados agrario», concepto 478 «Ayuda extraordinaria por borrascas para compensar la pérdida de renta en las explotaciones agrarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 2.121.000.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza ampliable.

De forma excepcional, una vez creada y habilitado el crédito de la partida 21.04.000X.417, se podrán librar de una sola vez.

La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 10. Ayuda para compensar el daño no indemnizado por el seguro a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado afectados.

1. Se aprueba una ayuda extraordinaria destinada a compensar el valor económico de la producción asegurada dañada por los efectos de las borrascas a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado, en aplicación de las condiciones del contrato suscrito de seguro agrario, en la parte no cubierta por la indemnización del seguro.

2. Serán beneficiarios de esta ayuda los titulares de pólizas de seguros agrícolas o de producciones ganaderas con cobertura de accidentes y enfermedades animales, con parcelas o explotaciones aseguradas situadas en el ámbito territorial del anexo de este real decreto-ley y cuyas producciones aseguradas hayan resultado siniestradas por daños ocasionados por las borrascas de gran intensidad que han tenido lugar desde el 1 de enero de 2026 y hasta la entrada en vigor del presente real decreto-ley.

3. El importe concreto de la ayuda, que cubrirá la totalidad del daño no indemnizado, se determina a partir de las valoraciones y condiciones recogidas en la correspondiente póliza. En concreto, se calcula restando al importe del daño total valorado en la peritación del seguro, el importe de la indemnización que le corresponda en aplicación de las condiciones establecidas en el contrato de la póliza de seguro combinado y al amparo del artículo 59.2 del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre.

4. En el caso de pólizas cuyos titulares sean entidades asociativas, éstas procederán al pago del importe correspondiente a cada socio siguiendo el mismo procedimiento utilizado para la distribución de las indemnizaciones del seguro agrario.

5. No se concederá la ayuda cuando el importe a percibir por la persona o entidad beneficiaria resulte inferior a 100 euros.

6. El procedimiento de concesión de esta ayuda, que será electrónico, se tramitará de oficio y se instruirá por el órgano de la Subsecretaría que determine la persona titular de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, en su condición de Presidente de ENESA, y se ajustará a las siguientes reglas:

a) El procedimiento se iniciará de oficio con la publicación por la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación en el tablón de anuncios de la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, de la primera de las sucesivas relaciones con los posibles beneficiarios en los que concurran los requisitos establecidos en este artículo, así como la cuantía de la ayuda a recibir.

Las relaciones a las que se refiere el párrafo anterior se publicarán a medida que se vaya disponiendo de las tasaciones definitivas de daños de cada una de las producciones en las explotaciones de los afectados.

Dichas relaciones se confeccionarán en base a los datos facilitados a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. (ENESA) por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, SA (Agroseguro), de conformidad con el convenio existente entre ambas entidades, obtenidos a partir de las pérdidas que figuran en las correspondientes actas de tasación del seguro.

b) Las personas y entidades que figuren en alguna de las relaciones a las que se refiere la letra anterior dispondrán de un plazo de cinco días hábiles desde la publicación de aquélla para rechazar la ayuda o comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciar en la misma. Dicha comunicación se realizará por los medios electrónicos que se indiquen en la correspondiente relación.

c) Transcurrido el plazo previsto en la letra anterior, la Subsecretaría procederá a los pagos de la ayuda a las personas y entidades beneficiarias que no hubieran renunciado, abonándose en la cuenta bancaria que figura en la póliza del asegurado, proporcionada por ENESA.

d) Una vez publicada la última de las relaciones previstas en la letra a), quienes no figuren en ninguna de las relaciones publicadas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la última relación. Asimismo, podrán interponer el citado recurso aquellos beneficiarios que no estén de acuerdo con la cuantía percibida.

Quienes, pese a figurar en alguna de las relaciones publicadas, no reciban ningún pago en el plazo de un mes desde la fecha de publicación de la correspondiente relación, podrán interponer el citado recurso una vez transcurrido el referido mes.

7. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente.

8. Al objeto de financiar la ayuda previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.411M.474 «Ayuda para compensar el daño no indemnizado a los titulares de pólizas del seguro agrario combinado afectados por borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 14.250.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza ampliable.

La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 11. Ayuda extraordinaria para incrementar la subvención a la prima del seguro de los titulares de pólizas del seguro agrario combinado.

1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal consistente en el incremento de la subvención concedida por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, O.A. a los titulares de pólizas de seguro agrario combinado con parcelas o explotaciones aseguradas que estén radicadas en el ámbito territorial del anexo, hasta alcanzar el 70 por ciento de la prima del seguro, conforme al máximo permitido por la vigente normativa comunitaria sobre ayudas estatales al sector agrario, de acuerdo con lo que establece el punto 1.2.1.6 del capítulo 1 de las Directrices aplicables a las ayudas estatales en los sectores agrícola y forestal y en las zonas rurales (C 485/01).

Esta ayuda complementará la subvención ya concedida en todas aquellas pólizas de seguros agrícolas o de producciones ganaderas con cobertura de accidentes y enfermedades animales, que se encuentren en vigor entre el 1 de enero de 2026 y la entrada en vigor del presente real decreto-ley. Esta ayuda no se aplicará sobre las subvenciones que correspondan a las pólizas del seguro complementario que puedan contratarse posteriormente. En el supuesto de que coexistan dos pólizas de la misma línea y producción durante el periodo de aplicación de la ayuda, pertenecientes a dos planes diferentes, la subvención adicional se concederá sobre la póliza más antigua.

2. El importe de esta subvención suplementaria correspondiente a cada póliza alcanzará hasta el 70 por ciento de la prima del seguro, detrayendo la cuantía de la subvención que ya se hubiera otorgado por ENESA y, en su caso, por la comunidad autónoma correspondiente, de modo que el importe a abonar se calcule conforme a la siguiente fórmula:

Ayuda = (0,7 × coste de la prima) − (subvención ENESA + subvención autonómica)

3. La cuantía máxima de la ayuda será de 100.000 euros por póliza, excepto cuando se trate de entidades asociativas, que se abonará en su totalidad.

4. Esta subvención complementaria se concederá en el ámbito del Plan anual de seguros agrarios en el que se suscribió la póliza, estando, por tanto, sujeta a los requisitos establecidos en el correspondiente plan, en los mismos términos que las demás pólizas.

5. El pago de esta ayuda se efectuará por Agroseguro en el plazo máximo de cuarenta días naturales desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley en la cuenta corriente que figura en la póliza del asegurado.

6. El crédito estimado para atender a este ayuda se adicionará al presupuesto aprobado para el Cuadragésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2025, publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.

7. Al objeto de financiar las ayudas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.000X.414.02 «Para subvenciones del Plan Anual de Seguros Agrarios. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 28.850.000 euros.

Este importe podrá ser librado en una única vez.

El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 102 «ENTIDAD ESTATAL DE SEGUROS AGRARIOS» de la Sección 21 «Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación»:

a) En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 400.02 «Para el Plan Anual de Seguros Agrarios. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por importe de 28.850.000 euros.

b) En el presupuesto de gastos, en el programa «416A-Previsión de riesgos en las producciones agrarias y pesqueras», subconcepto 471.01 «Plan anual de seguros agrarios. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 28.850.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza ampliable.

La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 12. Medidas de recuperación de la capacidad productiva a través de la restauración de caminos e infraestructuras asociadas y recuperación de comunidades de regantes afectadas.

1. Se autoriza con carácter excepcional a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para proceder a través de encargos a la Empresa de Transformación Agraria, S. A., S. M. E., M. P. (TRAGSA) en su condición de medio propio, a realizar las actuaciones que se estimen más adecuadas para la recuperación urgente de los caminos agrícolas de uso público que se consideren esenciales para la actividad agraria e infraestructuras asociadas y de las infraestructuras de las comunidades de regantes que hayan sido afectadas por las borrascas ocurridas en diferentes municipios de España desde el 1 de enero de 2026 y hasta la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley. En concreto, las actuaciones podrán estar comprendidas dentro de uno de los siguientes ámbitos:

a) Reparación y acondicionamiento de caminos de uso público de acceso a las diferentes parcelas e instalaciones agrícolas.

b) Limpieza y si procede reparación de balsas o sistemas de almacenamiento de agua para el riego, acequias, canales y compuertas y otros elementos de la infraestructura de riego afectados, perteneciente a una Comunidad de Regantes.

c) Otras actuaciones que se determinen en el correspondiente encargo.

2. La ejecución de estas actuaciones, que se llevarán a cabo con carácter de emergencia conforme al artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, se articulará a través de los correspondientes instrumentos jurídicos. Estos instrumentos jurídicos serán elevados al Consejo de Ministros para su toma de razón.

A los efectos de la aplicación de este apartado, los ayuntamientos afectados o la presidencia de las comunidades de regantes dañadas deberán comunicar la existencia de tales afecciones al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de los canales de comunicación y en el plazo que se establezcan a tal efecto por medido de orden ministerial. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá, a tal efecto, contratar a un organismo independiente para valorar los daños reportados, verificar que éstos han sido causados por las borrascas acaecidas desde el 1 de enero de 2026 hasta la entrada en vigor del presente real decreto-ley, y comprobar que cumplen los requisitos para ser reparados a través del presente artículo.

3. La Dirección de Obra de los trabajos de emergencia indicados en el apartado anterior se contratará con la Sociedad Mercantil Estatal de Infraestructuras Agrarias, SA (SEIASA), empresa perteneciente al grupo Patrimonio del Estado (Ministerio de Hacienda) y dependiente instrumentalmente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, ejerciendo su tutela la Secretaría de Estado de Agricultura y Alimentación. A tales efectos, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará un contrato de emergencia con la citada empresa.

Asimismo, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación establecerá los mecanismos adecuados para llevar a cabo el resto de los trabajos incluidos en la Dirección Facultativa de las obras y la tramitación de emergencia de los correspondientes expedientes.

4. TRAGSA actuará en todo momento bajo las órdenes e instrucciones del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, sin ejercitar ningún tipo de potestad administrativa, no entendiéndose como tal la solicitud, tramitación y formalización de la documentación y permisos necesarios para acceder a los caminos y comunidades de regantes afectados.

5. Estas obras serán ejecutadas con carácter preferente, conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 4 del Real Decreto 345/2025, de 22 de abril, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSA) y de su filial Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSATEC).

6. Se declaran de interés general de la Administración General del Estado todas las actuaciones incluidas en este artículo. Asimismo, se declaran de utilidad pública y de urgencia a los efectos previstos en los artículos 9 y 52 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa.

Completada la ejecución de las actuaciones, las obras resultantes se pondrán a disposición de sus titulares para su puesta en servicio, conservación y explotación.

7. Estas actuaciones se realizarán sin perjuicio del derecho de repetición que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación pueda ejercer en caso de que las actuaciones estuvieran ya cubiertas por una póliza de aseguramiento en vigor.

8. De forma excepcional, cuando las actuaciones sobre el terreno descritas en este artículo lo hagan imprescindible por persistir las circunstancias contempladas en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá declarar de forma motivada la continuidad de la emergencia.

9. Al objeto de financiar las medidas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.08.414A.631 «Inversión nueva asociada a borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 600.000.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá naturaleza ampliable e incorporable.

La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 13. Línea de ayudas ICO-MAPA-SAECA BORRASCAS destinada a las explotaciones agrarias afectadas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará la línea establecida en el artículo 6 del Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía, destinándose las ayudas convocadas exclusivamente a quienes cumpliendo lo dispuesto en el artículo 6.2 del citado real decreto-ley desarrollen su actividad en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura. En el caso de las explotaciones agrarias será requisito para obtener la condición de beneficiario el compromiso de contratar un seguro agrario en el marco del Plan de Seguros Agrarios Combinados en el periodo de suscripción correspondiente a la producción a asegurar.

2. El importe de la convocatoria será transferido a la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria, S.M.E. (SAECA), de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 8 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia agraria y de aguas en respuesta a la sequía y al agravamiento de las condiciones del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las condiciones climatológicas, así como de promoción del uso del transporte público colectivo terrestre por parte de los jóvenes y prevención de riesgos laborales en episodios de elevadas temperaturas.

3. El ámbito de aplicación previsto en el apartado 1 podrá ampliarse por orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación cuando concurran otras situaciones excepcionales que requieran la adopción de medidas de financiación en favor de los operadores del sector agroalimentario y pesquero.

4. Al objeto de financiar la medida previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.411M.776.00 «Línea de ayudas ICO MAPA SAECA borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 75.000.000 euros.

Este crédito extraordinario es complementario al aprobado en el artículo siguiente pudiendo, de forma excepcional, ajustar su importe final conforme a las necesidades reales, con la única limitación del importe máximo de 100.000.000,00 euros para ambos artículos.

La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 14. Subvenciones destinadas a la obtención de avales de SAECA a las explotaciones agrarias afectadas.

1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación convocará la línea de financiación cuyas bases reguladoras se establecen en el Real Decreto 388/2021, de 1 de junio, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones destinadas a la obtención de avales de la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria S.M.E. (SAECA) por titulares de explotaciones agrarias, de operadores económicos del sector pesquero y acuícola o de industrias agroalimentarias que garanticen préstamos para su financiación, para las explotaciones agrarias y acuícolas situadas en el ámbito de aplicación de la medida prevista en el artículo anterior.

2. El importe de la convocatoria será transferido a SAECA de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 12 del citado Real Decreto 388/2021, de 1 de junio.

3. Al objeto de financiar la medida previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.01.411M.776.01 «Subvenciones avales línea de ayudas ICO MAPA SAECA borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 25.000.000 euros.

Este crédito extraordinario es complementario al aprobado en el artículo precedente pudiendo, de forma excepcional, ajustar su importe final conforme a las necesidades reales, con la única limitación del importe máximo de 100.000.000,00 euros para ambos artículos.

La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 15. Exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de naturaleza rústica.

1. Se concede la exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondiente al ejercicio 2026 a favor de los bienes inmuebles de naturaleza rústica que sean propiedad de los titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, y que estén afectos al desarrollo de tales explotaciones, siempre que los titulares de dichas explotaciones hayan sufrido en el ejercicio 2026, una reducción del rendimiento neto de las actividades agrarias de, al menos, un 20 por ciento con respecto a la media de los últimos tres años en zonas con limitaciones naturales o específicas del artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, y de un 30 por ciento en las demás zonas.

2. La exención de las cuotas en el tributo señalado en el apartado anterior comprenderá la de los recargos legalmente autorizados sobre aquél.

3. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes al citado ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas a su entidad local.

4. La disminución de ingresos en tributos locales que los apartados anteriores de este artículo produzcan en los ayuntamientos, diputaciones provinciales y a la comunidad autónoma será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

5. Dicha compensación se realizará con cargo a la aplicación presupuestaria a la que se hace referencia en el artículo 23.6.

Sección 2.ª Medidas en materia pesquera
Artículo 16. Ámbito de aplicación y régimen jurídico.

1. El ámbito de aplicación de las medidas previstas en esta sección será el de las provincias de Málaga, Cádiz y Huelva en los términos y condiciones previstos en el siguiente artículo.

2. Con la finalidad de facilitar la gestión y obtención de las ayudas contempladas en este capítulo, las mismas no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y en particular quedan excluidas de lo previsto en el artículo 13 y de la autorización prevista en su artículo 10.

3. A las ayudas previstas en esta sección les resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional 5 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Modificación Parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2104, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 17. Ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en los buques de pesca afectados.

1. Se aprueba una ayuda extraordinaria y temporal, bajo el sistema de ayudas de minimis conforme al Reglamento (UE) n °717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura, destinada a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad que sean armadores de buques de pesca con licencia en vigor y en situación de alta en la lista tercera del Registro General de la Flota Pesquera de la Secretaría General de Pesca, cuyo puerto base esté en las provincias de Málaga, Cádiz y Huelva y además pertenezcan a los siguientes censos a 1 de enero de 2026:

a) Arrastre de fondo del golfo de Cádiz.

b) Arrastre de fondo del Mediterráneo.

c) Cerco del Golfo de Cádiz.

d) Cerco del Mediterráneo.

e) Artes Menores del Golfo de Cádiz.

f) Artes Menores del Mediterráneo.

2. La cuantía de la ayuda será equivalente a la pérdida de ingresos consecuencia de las borrascas siempre que sea superior al 40 por ciento, que se calculará de oficio para cada buque a partir de las notas de venta durante el periodo de elegibilidad, mediante la diferencia entre la media de ingresos declarados por notas de venta en los meses de enero y febrero de los años 2023, 2024 y 2025 con los ingresos de esos meses en 2026 declarados también en las notas de venta. Se excluirá del periodo de elegibilidad los periodos de vedas temporales establecidos en el marco de planes de gestión de pesquerías para los censos afectados.

3. La suma de los ingresos de esos meses de 2026 más la cuantía de la ayuda no podrá ser superior al 60 por ciento de los ingresos medios de los meses de enero y febrero de los años 2023, 2024 y 2025.

4. La ayuda será única por cada beneficiario y su importe no superará en ningún caso los topes que para las ayudas de minimis en el sector de la pesca establece la normativa comunitaria.

5. La Agencia Estatal de Administración Tributaria facilitará al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación los números de cuenta de los que disponga, asociados a la persona o entidad beneficiaria.

6. Las ayudas se concederán por la persona titular de la Secretaría General de Pesca. A estos efectos, el procedimiento se ajustará a los siguientes puntos:

a) La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura publicará en la sede electrónica asociada del Ministerio (https://www.sede.mapa.gob.es/), en el plazo máximo de dos meses contados desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley, la relación de armadores de los buques de pesca en los que concurran los requisitos contemplados en este artículo y la cuantía de la ayuda a percibir. Este plazo se entenderá cumplido con la publicación de la primera relación, en caso de que hubiera varias.

b) Los armadores que figuren en la relación dispondrán de un plazo de cinco días hábiles, contados desde el día siguiente a su publicación, para poder ejercer el derecho de renuncia a esta ayuda. En ese mismo plazo se podrán comunicar los errores materiales de identificación o de información personal que pudieran apreciarse en la relación. Dichas comunicaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la correspondiente relación a la que se refiere la letra a).

c) Los beneficiarios dispondrán del mismo plazo citado en el apartado b) para alegar, aportando la documentación correspondiente, los errores, omisiones u otras circunstancias que estimen convenientes.

Las alegaciones se realizarán exclusivamente por los medios electrónicos que se indiquen en la publicación de la relación a la que se refiere la letra a). Los beneficiarios que deseen modificar su cuenta corriente deberán hacerlo durante este trámite de alegaciones, entendiéndose que de no hacerlo se procederá al pago en la consignada en sus datos fiscales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

d) Transcurrido el plazo indicado en las letras b) y c) se procederá, mediante resolución de la Secretaría General de Pesca a la concesión de las ayudas. Las resoluciones se publicarán a efectos de notificación en la sede electrónica asociada del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

e) Una vez publicada la última de las resoluciones de las previstas en la letra d), quienes no figuren en ninguna de ellas podrán entender denegada la concesión de la ayuda. Contra dicha denegación cabrá interponer recurso de alzada ante la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, computándose el plazo de interposición del recurso a partir de la fecha de publicación de la última resolución.

f) Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

7. Se faculta a la persona titular del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para aprobar, mediante orden ministerial, las modificaciones, adaptaciones y concreciones que resulten precisas.

8. La concesión de las ayudas queda condicionada a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el momento de la resolución de concesión.

9. Al objeto de financiar las ayudas previstas en este artículo, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en la aplicación 21.11.415B.478 «Ayuda extraordinaria para compensar la pérdida de renta en los buques de pesca afectados y de las explotaciones acuícolas por borrascas. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 10.000.000 euros.

Este crédito tendrá el carácter de ampliable.

La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones e incorporaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Sección 3.ª Disposiciones comunes
Artículo 18. Consideración de fuerza mayor.

La afectación de los productores primarios por los acontecimientos objeto de este real decreto-ley se considera causa de fuerza mayor a los efectos de dar por cumplidas las obligaciones contenidas en las normas reguladoras de su actividad.

La invocación de este principio se aplicará al incumplimiento total o parcial de una o más obligaciones exclusivamente debido a las borrascas y solo durante el período en que sus consecuencias impidan el cumplimiento de dichas obligaciones.

Sección 4.ª Otras medidas
Artículo 19. Modificación del Cuadragésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2025, publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Con salvaguarda de su carácter de acto administrativo, se incorpora un nuevo párrafo al apartado décimo del Cuadragésimo séptimo Plan de Seguros Agrarios Combinados aprobado por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de diciembre de 2025, publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2025, de la Subsecretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la siguiente redacción:

«De manera adicional al presupuesto asignado en el párrafo primero, la aportación del Estado para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, asciende a 28.850 miles de euros.»

CAPÍTULO IV
Medidas de apoyo a empresas y profesionales y de carácter tributario
Sección 1.ª Medidas de apoyo a empresas y profesionales
Artículo 20. Inembargabilidad de las ayudas.

Las ayudas previstas en este real decreto-ley, concedidas al amparo del artículo 24 de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil, así como las previstas en el artículo 21 y en el capítulo III de esta misma norma, tendrán la consideración de inembargables a los efectos del artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Lo dispuesto anteriormente también se aplicará a las devoluciones tributarias derivadas de las medidas fiscales incluidas en dichas disposiciones.

Artículo 21. Línea de ayudas directas a empresas y profesionales.

1. Se establece un sistema de ayudas directas, correspondiente al ejercicio 2026, para los obligados tributarios, empresarios o profesionales, que desarrollen actividades económicas distintas de las agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, que entre el 1 de enero de 2026 y la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto-ley tuvieran, bien su domicilio fiscal, bien su establecimiento de explotación o bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad, ubicados en cualquiera de los municipios o áreas de los mismos en Andalucía y Extremadura que se indican a continuación y que cumplan los requisitos siguientes:

a) En Grazalema, Dudar o Benaoján, con independencia del tipo de actividad realizada, excepto que se trate de alguna de las excluidas de acuerdo con lo indicado en el párrafo anterior.

b) En los municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, parcialmente desalojados o con evacuados, así como cuando se determine por resolución del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, en el plazo máximo de un mes, en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, que han sufrido daños graves a causa de los temporales, sin que en tal caso sea necesario que se hayan producido desalojos o evacuaciones en el municipio, siempre que desarrollen una actividad de comercio minorista, restauración u hospedaje, por la que estén de alta en alguno de los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas comprendido en las agrupaciones 64 a 68 de las Tarifas del Impuesto.

c) En los municipios con una población superior a 5.000 habitantes, parcialmente desalojados o con evacuados, o que hayan sufrido graves daños a causa de los temporales, cuando, en ambos casos, se determine por resolución del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, en el plazo máximo de un mes, en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, en la zona del municipio afectada por los desalojos, evacuaciones o daños graves, siempre que desarrollen una actividad de comercio minorista, restauración u hospedaje, por la que estén de alta en alguno de los epígrafes del Impuesto de Actividades Económicas comprendido en las agrupaciones 64 a 68 de las Tarifas del Impuesto y siempre que su establecimiento de explotación o los bienes inmuebles declarados como afectos a su actividad se encuentren en un lugar respecto del que se hubiera dado una orden de desalojo o evacuación o se considere zona gravemente dañada dentro del municipio.

A estos efectos, quincenalmente, el secretario del ayuntamiento remitirá a la correspondiente Subdelegación del Gobierno, para su visado, a petición de los interesados, un certificado en el que se identificará al solicitante, el inmueble en el que se desarrolle la actividad y otra información que se considere relevante a efectos de agilizar la tramitación de la ayuda, conforme al formato y condiciones publicados en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Visados los certificados, las Subdelegaciones del Gobierno los remitirán a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que será el organismo que gestione las ayudas.

2. Serán beneficiarios de las ayudas directas los trabajadores autónomos, comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, así como las entidades con personalidad jurídica propia legalmente constituidas en España, a que se refiere el apartado 1 anterior, que sean contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por actividades económicas o contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, siempre que estuvieran dados de alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores en el periodo indicado en el primer párrafo del apartado primero y que hubiesen presentado las autoliquidaciones correspondientes al ejercicio 2024 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con actividades económicas declaradas, en el caso de los trabajadores autónomos o de socios, herederos, comuneros, o participes en el caso de entidades sin personalidad jurídica, o del Impuesto sobre Sociedades con ingresos declarados, en el caso de las entidades con personalidad jurídica propia. En el caso de que se hubieran dado de alta en el censo en el ejercicio 2025, que hubieran presentado cualquier autoliquidación de Impuesto sobre el Valor Añadido o de pagos fraccionados o retenciones en el ejercicio 2025. Además, en el caso de las comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, deberán haber presentado la declaración informativa anual a presentar por las entidades en régimen de atribución de rentas correspondiente al ejercicio 2025.

3. Los empresarios o profesionales personas físicas percibirán un importe único de 5.000 euros.

En caso de las personas jurídicas y de comunidades de bienes y demás entidades sin personalidad jurídica, el importe de las ayudas se determinará en función del volumen de operaciones del ejercicio 2025, declarado o comprobado por la Administración en el marco del Impuesto sobre el Valor Añadido, o en su defecto, en función del último importe neto de la cifra de negocios, aplicando los importes previstos en párrafo siguiente:

Volumen de operaciones/INCN

(M: millones de euros)

Importe (euros)
≤ 1M 10.000
> 1M ≤ 2M 20.000
>2M ≤6M 40.000
> 6M ≤10M 80.000
> 10 M 150.000

4. La solicitud se presentará en la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, cumplimentando el formulario electrónico que a tal efecto ponga a disposición la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en el que necesariamente, deberá figurar la cuenta bancaria de la que sea titular el solicitante y en la que desee que se le realice el abono.

El formulario, una vez esté disponible, podrá presentarse hasta el 30 de junio de 2026. En este mismo formulario se deberá suscribir declaración responsable de que cumple los requisitos establecidos en la normativa de la Unión Europea y de que ha sido afectado por una incidencia de temporales, que ha dado lugar a desalojos, evacuaciones, inundaciones u otras circunstancias graves que han perturbado el normal desarrollo de su actividad.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria podrá solicitar con posterioridad a esta solicitud información adicional a efectos de comprobar lo indicado en este artículo.

5. La ayuda acordada se abonará mediante transferencia bancaria, a partir del 19 de marzo de 2026, entendiéndose notificado el acuerdo de concesión por la recepción de la transferencia.

6. Si con los datos disponibles en el momento de presentación del formulario la Agencia Estatal de Administración Tributaria verificase el incumplimiento de alguno de los requisitos para percibir la ayuda regulada en este artículo, en el justificante de presentación del formulario se incluirá una propuesta de denegación de la solicitud de ayuda, iniciándose un plazo de quince días, contados a partir del día siguiente al de presentación del formulario, para la presentación de alegaciones.

7. Transcurrido el plazo de tres meses desde la finalización del plazo de presentación del formulario sin haberse efectuado el pago, la solicitud podrá entenderse desestimada. Contra esta desestimación presunta se podrá interponer recurso de reposición y reclamación económico-administrativa, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.

8. Se atribuye a la Agencia Estatal de Administración Tributaria la competencia para gestionar las solicitudes de ayuda y todas las actuaciones de gestión, control y recaudación necesarias para su tramitación, con aplicación de lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre y sus reglamentos de desarrollo en lo no previsto expresamente en este artículo, respecto de los solicitantes. No obstante, los intereses de demora se regirán por lo previsto en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

9. Cuando con posterioridad al abono de la ayuda se compruebe el incumplimiento de alguno de los requisitos para su obtención, procederá el reintegro de la ayuda percibida y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del abono hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro.

El acuerdo de inicio del procedimiento de reintegro incorporará una propuesta de resolución, concediendo al interesado un plazo de 10 días para alegar y presentar los documentos y justificantes que considere pertinentes.

El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 6 meses desde la notificación del acuerdo de inicio.

La resolución del procedimiento de reintegro podrá revisarse conforme a lo establecido en el título V de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, y en su normativa de desarrollo.

10. Estas ayudas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 130/2019, de 8 de marzo, por el que se regula la Base de Datos Nacional de Subvenciones y la publicidad de las subvenciones y demás ayudas públicas.

11. Las ayudas reguladas en este artículo no estarán sujetas a la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

12. Por Orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se podrán dictar las normas que resulten necesarias para desarrollar, interpretar o aclarar el contenido de este artículo.

13. Los pagos correspondientes se realizarán por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, previa provisión de fondos por Tesoro Público, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado segundo de la Orden de 27 de diciembre de 1991, por la que se dictan instrucciones acerca del régimen económico financiero de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Los pagos se realizarán con cargo a un concepto no presupuestario que se cancelará posteriormente por la aplicación del gasto a los créditos presupuestarios previstos en este real decreto-ley.

La fiscalización previa de los actos administrativos recogidos en los apartados anteriores se sustituye por el control financiero permanente realizado por la Intervención General de la Administración del Estado.

14. A las ayudas previstas en este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y en la disposición adicional tercera de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

15. Al objeto de financiar este régimen de ayudas, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria 15.05 923M 479 «Ayudas Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 120 millones de euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable.

La financiación del anterior crédito extraordinario así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 22. Habilitación de un tramo de avales para la cobertura por cuenta del Estado de la financiación otorgada por entidades financieras a empresas y autónomos.

1. Con el fin de contribuir a facilitar, tras los fenómenos meteorológicos adversos, la reconversión empresarial de empresas y autónomos empadronados, que tengan su residencia habitual, su centro de trabajo o su domicilio social o establecimiento industrial, mercantil o de servicios en alguna de las localidades determinadas por el Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática, en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, se habilita un tramo de la línea de avales prevista en el artículo 2 del Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de reactivación, refuerzo y prevención en el marco del Plan de respuesta inmediata, reconstrucción y relanzamiento frente a los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024. El Ministerio de Economía Comercio y Empresa podrá otorgar avales a la financiación concedida por entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito a empresas y autónomos para permitir su reconversión empresarial.

2. Los avales concedidos se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto-ley 12/2025, de 28 de octubre. El Ministerio de Economía, Comercio y Empresa podrá conceder avales por un importe máximo de 250 millones de euros hasta el 31 de diciembre de 2026. Las condiciones aplicables, los requisitos a cumplir y la acreditación requerida para demostrar el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad, se establecerán por Acuerdo de Consejo de Ministros, sin que se requiera desarrollo normativo posterior para su aplicación.

Sección 2.ª Medidas de carácter tributario
Artículo 23. Beneficios fiscales.

1. Se concede la exención de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 2026 referidas a los bienes inmuebles urbanos, rústicos y de características especiales situados en los municipios o zonas de los mismos a que se refiere el apartado 9 de este artículo, que se acredite que hayan resultado dañados o hayan sido objeto de desalojo como consecuencia directa de las situaciones catastróficas a que se refiere el presente real decreto-ley hasta la reparación de los datos sufridos, así como en caso de pérdidas en las producciones agrícolas y ganaderas. Para los inmuebles de naturaleza rústica pertenecientes a titulares de explotaciones agrícolas o ganaderas, se estará a lo previsto en el artículo 15.

2. Se concede una reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente al ejercicio 2026 a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, marítimo-pesqueros, turísticos y profesionales cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad, situados en los municipios o zonas de los mismos a que se refiere el apartado 9 de este artículo que se acredite que hayan resultado dañados o hayan sido objeto de desalojo como consecuencia directa de las situaciones catastróficas a que se refiere el presente real decreto-ley hasta la reparación de los datos sufridos. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales, ya sea en otros habilitados al efecto, sin perjuicio de considerar, cuando la gravedad de los daños producidos de origen a ello, el supuesto de cese en el ejercicio de aquella, que surtirá efectos desde el día 31 de diciembre de 2025.

3. Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos previstas en los apartados anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.

4. Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los apartados anteriores, hubieran satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.

5. Estarán exentas de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico establecidas por la Ley 16/1979, de 2 de octubre, la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos por las inundaciones y otros sucesos a los que se refiere este real decreto-ley, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas, siempre que la persona titular del vehículo acredite disponer del seguro obligatorio de responsabilidad civil del automóvil en el momento en que se produjo el daño.

Asimismo, las personas domiciliadas en los municipios citados en el anexo de este real decreto-ley, estarán exentas de las tasas de expedición o renovación del Documento Nacional de Identidad reguladas en la Ley 84/1978, de 28 de diciembre, por la que se regula la tasa por expedición del Documento Nacional de Identidad, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 1 de abril de 2026.

6. La disminución de ingresos en tributos locales que las exenciones y reducciones previstas en los apartados anteriores produzcan en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, y comunidades autónomas será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.

Para ello, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria 38.21.942N.462 «Ayudas Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 320 millones de euros.

7. Estarán exentas de la tasa de acreditación catastral, establecida en el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, la expedición por parte de la Dirección General del Catastro de certificaciones sobre inmuebles ubicados en municipios contemplados o zonas de los mismos en los términos previstos en el apartado 9 del presente artículo.

8. Los solicitantes de visado y las personas a cuyo favor se tramiten las autorizaciones o los documentos previstos en el artículo 44 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social domiciliados en los municipios o zonas de los mismos, en los términos previstos en el apartado 9 del presente artículo, estarán exentos del pago de las tasas reguladas en la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 1 de abril de 2026.

9. A los efectos previstos en los apartados anteriores, se entenderán comprendidos los municipios con una población igual o inferior a 5.000 habitantes, parcialmente desalojados o con evacuados, así como aquellos respecto de los que se determine por resolución del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática en el plazo máximo de un mes y en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, que han sufrido daños graves a causa de los temporales, sin que en tal caso sea necesario que se hayan producido desalojos o evacuaciones en el municipio.

También los municipios con una población superior a 5.000 habitantes, parcialmente desalojados o con evacuados, así como lo que hayan sufrido graves daños a causa de los temporales, siempre que, en ambos casos, se determine por resolución del Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática en el plazo máximo de un mes y en los términos previstos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, la zona del municipio afectada por los desalojos, evacuaciones o daños graves.

Artículo 24. Reducciones fiscales especiales para las actividades agrarias.

Para las explotaciones y actividades agrarias en las que se hayan producido daños como consecuencia directa de las inundaciones y situaciones catastróficas a que se refiere el presente real decreto-ley y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 37.4.1.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, la persona titular del Ministerio de Hacienda, a la vista de los informes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, podrá autorizar, con carácter excepcional, la reducción de los índices de rendimiento neto a los que se refiere la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 25. Destino del superávit presupuestario de 2024 y 2025 de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura a la financiación de los gastos extraordinarios por las inundaciones y otros sucesos catastróficos.

1. Excepcionalmente, las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura podrán destinar los superávits presupuestarios de 2024 y 2025 a la financiación de los gastos extraordinarios ocasionados por las inundaciones y otros sucesos catastróficos a los que se refiere este Real Decreto Ley.

2. Dichos gastos excepcionales no se considerarán como gasto computable, a efectos de lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, siempre que se registren contablemente de forma separada.

3. Esta medida es adicional e independiente de la regulada en el artículo 2 del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.

Artículo 26. Inversiones realizadas para reparar los daños consecuencia de las inundaciones y otros sucesos acaecidos entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026 a que se refiere el Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2026.

1. Las inversiones para reparar los daños consecuencia de las inundaciones y otros sucesos a que se refiere el Acuerdo de Consejo de Ministros de 10 de febrero de 2026, realizadas por las entidades locales que, estando incluidas en el apartado 9 del artículo 23 de esta norma, cumplan con los requisitos establecidos en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, tendrán la consideración de inversiones financieramente sostenibles, a efectos de la utilización del superávit presupuestario de los ejercicios de 2025 y de 2026.

2. Excepcionalmente, las inversiones citadas en el apartado anterior, se ejecutarán con carácter prioritario frente a otras inversiones financieramente sostenibles y no les resultarán de aplicación los apartados 1, 2, 4, 6 y 7 de la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

El anterior régimen excepcional se aplicará a las inversiones mencionadas en al apartado 1 que se inicien o ejecuten por las entidades locales en 2026 incluidas en el apartado 9 del artículo 23 de esta norma, financiadas con el superávit presupuestario de 2024, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre.

Artículo 27. Financiación por el Fondo de Financiación a Entidades Locales.

1. En aplicación del artículo 40.1.d), por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se podrá aprobar la cobertura en 2026 de las necesidades financieras que se deriven de las actuaciones necesarias para paliar los efectos derivados de la catástrofe por parte de las entidades locales que estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 39.1 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, de medidas de sostenibilidad financiera de las comunidades autónomas y entidades locales y otras de carácter económico. Por lo que se refiere a las entidades incluidas en el apartado a) de aquel precepto, se tendrá en cuenta la relación de las que han podido solicitar la adhesión al Fondo de Ordenación para cubrir necesidades financieras en 2026, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 9 del artículo 23 del presente real decreto-ley. Las entidades locales mencionadas en dicho apartado 9, que no estén incluidas en aquella relación ni en la recogida en el apartado 2 de este artículo, se entenderán comprendidas en el ámbito subjetivo del apartado b) del artículo 39.1 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre.

Las entidades locales que se encuentren en el citado apartado a) y que, de aprobarse, se acojan a la financiación anterior, excepcionalmente sólo quedarán sujetas a la condicionalidad establecida en el artículo 46 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre.

2. En aplicación del artículo 52 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre, por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos se podrá aprobar la financiación en 2026 de proyectos de inversión que sean necesarios para paliar los efectos derivados de la catástrofe por parte de las entidades locales que estén incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 50 del Real Decreto-ley 17/2014, de 26 de diciembre. A estos efectos se tendrá en cuenta la relación de las entidades locales que pudieron solicitar la adhesión al Fondo de Impulso Económico para cubrir necesidades financieras en 2026, siempre que cumplan las condiciones establecidas en el apartado 9 del artículo 23 del presente real decreto-ley.

3. En el acuerdo que, en su caso, pueda adoptar la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se determinarán las condiciones financieras de los préstamos y los procedimientos que serán de aplicación.

Al objeto de financiar estas medidas, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria 15 «Ministerio de Hacienda», servicio 22 «Secretaría General de Financiación Autonómica y Local», programa 922N «Coordinación y relaciones financieras con los Entes Territoriales», concepto 874 «Aportación Patrimonial al Fondo de Entidades Locales. Medidas urgentes para la reparación de los daños ocasionados por inundaciones. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 500 millones de euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá carácter ampliable.

La financiación del crédito extraordinario anterior, así como de las ampliaciones de crédito que se tramiten, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 28. Eliminación de la tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los perceptores del salario mínimo interprofesional.

Con efectos desde 1 de enero de 2026 se modifica la disposición adicional sexagésima primera a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional sexagésima primera. Deducción por obtención de rendimientos del trabajo.

1. Los contribuyentes con rendimientos íntegros del trabajo, derivados de la prestación efectiva de servicios correspondientes a una relación laboral o estatutaria, inferiores a 20.048,45 euros anuales, siempre que no tengan rentas, excluidas las exentas, distintas de las del trabajo antes referidas, superiores a 6.500 euros, se deducirán la siguiente cuantía:

a) cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado sean iguales o inferiores a 17.094 euros anuales: 590,89 euros anuales.

b) cuando los rendimientos íntegros del trabajo a los que se refiere este apartado estén comprendidos entre 17.094 euros anuales y 20.048,45 euros anuales: 590,89 euros menos el resultado de multiplicar por 0,2 la diferencia entre los rendimientos íntegros del trabajo y 17.094 euros anuales.

El importe de la deducción no podrá exceder de la parte de la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica que proporcionalmente corresponda a los rendimientos netos del trabajo a los que se refiere el primer párrafo de este apartado computados para la determinación de las bases liquidables.

2. El importe de esta deducción se restará de la cuota líquida total del impuesto a que se refiere el artículo 79 de esta ley, una vez practicada la deducción prevista en el artículo 80 de esta ley.»

Artículo 29. Gastos extraordinarios de las entidades locales por las inundaciones y otros sucesos catastróficos a efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales.

A efectos de la valoración del cumplimiento de las reglas fiscales, se considerarán de forma diferenciada los gastos excepcionales que realicen las entidades locales cumplan las condiciones establecidas en el apartado 9 del artículo 23 del presente real decreto-ley, y que registren contablemente de forma separada, como consecuencia de las inundaciones y otros sucesos catastróficos a los que se refiere este Real Decreto Ley.

La financiación afectada que reciban estas entidades locales para atender gastos excepcionales derivados de las inundaciones y otros sucesos catastróficos a los que se refiere este Real Decreto Ley, se registrará a efectos de cumplimiento de las reglas fiscales en el ejercicio en que se realice el gasto.

Artículo 30. Planes económico financieros en 2026 y 2027 de las entidades locales afectadas por las inundaciones y otros sucesos catastróficos a los que se refiere este real decreto-ley.

Excepcionalmente, en los ejercicios 2026 y 2027, no será de aplicación lo dispuesto en los artículos 21 y 23 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, por las entidades locales que, cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 9 del artículo 29 del presente real decreto-ley, incumplan en las liquidaciones de presupuestos de 2025 o de 2026 el objetivo de estabilidad presupuestaria o la regla de gasto como consecuencia de la utilización del remanente de tesorería para gastos generales o del exceso de financiación afectada resultante de la liquidación del presupuesto del ejercicio inmediato anterior. La citada excepción se aplicará respecto del incumplimiento de aquellas reglas fiscales en la parte que se derive exclusivamente del empleo de dichos recursos, de modo que será exigible el plan económico-financiero para corregir el déficit y/o el exceso de gasto computable respecto del límite establecido con arreglo al artículo 12 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, que supere el importe de aquellos recursos.

En todo caso, será necesario que el período medio de pago a los proveedores de la corporación local, de acuerdo con el último dato publicado, no supere el plazo máximo de pago previsto en la normativa sobre morosidad.

CAPÍTULO V
Medidas en materia de empleo
Artículo 31. Suspensiones totales o parciales de la actividad laboral y reducciones de jornada por causas de fuerza mayor.

1. Las suspensiones de contrato y reducciones de jornada de las personas trabajadoras y de las personas socias trabajadoras de cooperativas, incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, que tengan como causa directa los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor a los efectos de los artículos 47.5 y 6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

A estos efectos, la solicitud del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será potestativa para la autoridad laboral. No obstante, ese organismo procederá, en el caso de que no se solicite el informe, a la comprobación posterior del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos y la concurrencia de la causa de fuerza mayor, en particular en los supuestos de pérdidas de actividad indirectamente originadas por los daños citados.

La resolución surtirá efectos desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor, y hasta la fecha determinada en la misma resolución.

2. En los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

3. Para la tramitación de los expedientes de suspensión de la obligación y el derecho de la persona socia trabajadora o de trabajo a prestar su trabajo y de reducción de jornada que afecten a las personas socias trabajadoras o de trabajo en el Régimen General de la Seguridad Social o en algunos de los regímenes especiales que protejan la contingencia de desempleo, será de aplicación el procedimiento especifico previsto en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado en situación de cese temporal o reducción temporal de jornada y en el Real Decreto 1043/1985, de 19 de junio, por el que se amplía la protección por desempleo a los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado, salvo en lo relativo al plazo para la emisión del informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que se regirá por lo previsto en el apartado 1, párrafo segundo.

En estos supuestos también será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. La acreditación de las situaciones legales de desempleo exigirá que las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada hayan sido debidamente constatadas por la autoridad laboral competente, de acuerdo con el procedimiento regulado en el Real Decreto 42/1996, de 19 de enero.

Artículo 32. Protección por desempleo en el ámbito de la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

Cuando la prestación laboral propia del servicio del hogar familiar no pueda realizarse total o parcialmente, con carácter temporal y a consecuencia de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, procederá la suspensión total o parcial del contrato de trabajo o la reducción de la jornada.

Las personas trabajadoras tendrán derecho a acceder a la prestación contributiva por desempleo con las especialidades previstas en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

La acreditación del hecho causante deberá efectuarse por medio de una declaración responsable firmada por la persona empleadora respecto de las cuales se haya producido la disminución total o parcial de servicio. En caso de que resulte imposible emitir la declaración responsable por parte de la persona empleadora, será válida a estos efectos la de la persona trabajadora.

Artículo 33. Prohibición del despido y otras medidas de protección del empleo.

1. Las empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en esta norma, así como aquellas que se acojan a las medidas contempladas en el artículo 31, no podrán despedir por causa de fuerza mayor y por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción derivadas de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2.

2. En el caso de contratos fijos-discontinuos, las causas mencionadas en el apartado anterior tampoco justificarán el fin del periodo de actividad ni la falta del llamamiento.

3. En el caso de las cooperativas, las asambleas generales de estas no podrán hacer uso de la habilitación recogida en el artículo 85.1 de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, para reducir, con carácter definitivo, el número de puestos de trabajo de la cooperativa o modificar la proporción de las cualificaciones profesionales del colectivo que integra la misma por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o en el supuesto de fuerza mayor.

4. El incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 conllevará la calificación de la nulidad del despido y el reintegro de las exenciones aplicadas a las personas trabajadoras afectadas por el incumplimiento, resultando de aplicación lo establecido en el apartado 1 de la disposición adicional cuadragésima quinta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y todo ello sin perjuicio de las consecuencias que despliegue el incumplimiento en otros ámbitos y del control por parte de los órganos competentes que correspondan.

Artículo 34. Reducción del número mínimo de jornadas reales cotizadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria a favor de trabajadores eventuales agrarios residentes en los municipios afectados.

1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que, en la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, estén incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, establecido en el Régimen General de la Seguridad Social y, en dicha fecha, residan o tengan su lugar de trabajo en alguno de los municipios incluidos en el anexo, podrán ser beneficiarios del subsidio por desempleo que regula el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, o de la renta agraria, establecida por el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto en el citado sistema de la Seguridad Social el número mínimo de jornadas reales cotizadas establecido, respectivamente, en el artículo 2.1.c) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, o en el artículo 2.1.d) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, siempre que tengan cubierto en dicho sistema especial un mínimo de cinco jornadas reales cotizadas en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo, y reúnan el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable, de conformidad con el artículo 288 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y con lo establecido en los citados reales decretos.

Para la aplicación de lo anterior, se considerará acreditado un número de treinta y cinco jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:

a) El artículo 5.1.a) del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero.

b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.

2. En las solicitudes que se presenten en el ámbito territorial indicado en el anexo, se estará a lo siguiente:

a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de cinco jornadas reales, cotizadas, en la forma prevista en dicha disposición.

b) Para aplicar la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, cuando se acredite un número igual o superior a cinco jornadas cotizadas, se considerará acreditado un número de treinta y cinco jornadas cotizadas.

3. En aplicación de la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, las personas trabajadoras mayores de treinta y cinco años, así como las menores de dicha edad con responsabilidades familiares, podrán completar el número mínimo de jornadas reales exigidas para el acceso a la prestación, computando las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social por el trabajo prestado en obras afectadas al Acuerdo para el Empleo y la Protección Social Agrarios, siempre que hayan cotizado:

a) Al menos cinco jornadas reales, al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, si hubieran sido perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior.

b) O bien, al menos quince jornadas reales al citado sistema especial, si no hubieran sido perceptores del subsidio en el año inmediatamente anterior.

4. En aplicación de la disposición adicional sexta del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, podrán computarse, en el caso de las personas trabajadoras mayores de treinta y cinco años, o menores de dicha edad si tienen responsabilidades familiares, las cotizaciones efectuadas al Régimen General de la Seguridad Social durante los doce meses inmediatamente anteriores a la situación de desempleo con ocasión del trabajo prestado en obras afectadas al acuerdo para el empleo y la protección social agrarios, siempre que se hayan cotizado:

a) Al menos cinco jornadas reales, al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios, si hubieran sido preceptores de la renta agraria en el año inmediatamente anterior.

b) O bien, al menos quince jornadas reales al citado sistema especial, si no hubieran sido preceptores de la renta agraria en el año inmediatamente anterior.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores se aplicará a las solicitudes presentadas a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2026, ambos inclusive.

Artículo 35. Subvenciones a corporaciones locales para la contratación de personas desempleadas en obras o servicios de interés general y social.

1. Para afrontar las labores de reconstrucción de las zonas dañadas en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, se autoriza al Gobierno para aprobar un real decreto para la concesión directa por el Servicio Público de Empleo Estatal de subvenciones destinadas a financiar con cincuenta millones de euros la contratación por las corporaciones locales afectadas de personas desempleadas en el marco del programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social, regulado en los artículos 41 a 46 del Real Decreto 818/2021, de 28 de septiembre, por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo.

2. La financiación a que se refiere el apartado anterior cubrirá los costes salariales de las personas trabajadoras según las cuantías previstas en los correspondientes convenios colectivos o normas laborales de aplicación, así como la cuota empresarial a la Seguridad Social y por los conceptos de recaudación conjunta (desempleo, formación profesional y Fondo de Garantía Salarial).

3. En su caso, el Servicio Público de Empleo Estatal tramitará la oportuna modificación presupuestaria para financiar esta medida.

Artículo 36. Interrupción del cómputo de la duración máxima de los contratos temporales.

La suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo y de interinidad, por las causas a las que se refiere el artículo 31, supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras afectadas por estas.

Artículo 37. Normas especiales en materia de desempleo.

1. Las prestaciones contributivas por desempleo que se reconozcan como consecuencia de lo establecido en los artículos 31 y 32, serán solicitadas, respectivamente, mediante solicitud colectiva en el caso de personas trabajadoras y personas socias trabajadoras o de trabajo, o por la propia persona trabajadora del servicio del hogar familiar, y a las mismas se les aplicarán las medidas previstas en este artículo.

2. Si la persona trabajadora o persona socia trabajadora o de trabajo estuviera compatibilizando el trabajo que se ve afectado por la medida de suspensión del contrato o reducción de la jornada como consecuencia de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, con la protección por desempleo de nivel contributivo o asistencial, podrá continuar percibiendo el derecho previamente reconocido o solicitar la prestación regulada en la disposición adicional cuadragésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Si eligiera continuar percibiendo el derecho anterior, no podrá acceder con posterioridad a la prestación contributiva regulada en la citada disposición, si bien dejará de aplicarse a la cuantía de la primera la deducción que venía practicándose en función de las horas trabajadas en el trabajo afectado por los daños citados, o, en su caso, se ajustará en función de la reducción de su jornada de trabajo. Si eligiera percibir la nueva prestación, el derecho anterior se suspenderá y podrá solicitar su reanudación tras finalizar la duración del nuevo.

3. Si la persona trabajadora o persona socia trabajadora o de trabajo afectada se encontrara, en la fecha de la suspensión del contrato o reducción de jornada, en situación de incapacidad temporal o de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal o la prestación por nacimiento y cuidado del menor hasta que se extingan dichas situaciones, pasando entonces a la situación legal de desempleo a efectos de solicitar la prestación contributiva.

4. La base reguladora de la prestación será la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, en su defecto, del período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo, trabajados al amparo de la relación suspendida o afectada por la reducción de jornada como consecuencia de los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2.

5. La cuantía de la prestación se determinará aplicando a la base reguladora el porcentaje del 70 por ciento, durante toda la vigencia de la medida. No obstante, serán de aplicación las cuantías máximas y mínimas previstas en el artículo 270.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en función del promedio de las horas trabajadas en el trabajo que se ha visto afectado por los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2.

6. Las prestaciones que se reconozcan como consecuencia de los procedimientos de los artículos anteriores serán compatibles con el trabajo por cuenta ajena a tiempo parcial que se mantenga en la fecha de nacimiento del derecho o que se adquiera con posterioridad, en este último caso, previa deducción en su importe de la parte proporcional al tiempo trabajado.

7. No resultará de aplicación lo establecido en el último párrafo del artículo 269.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a las prestaciones que se perciban durante el periodo en que los trabajadores se encuentren afectados por las medidas previstas en este real decreto-ley.

8. Las especialidades procedimentales que resulten precisas para la gestión de las prestaciones por desempleo se establecerán mediante resolución de la Dirección General del Servicio Público de Empleo Estatal, de conformidad con el artículo 129.4 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

CAPÍTULO VI
Medidas en materia de Seguridad Social
Artículo 38. Medidas para los trabajadores por cuenta propia.

1. Los trabajadores autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar y en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, que, contando con la cobertura de la contingencia de cese de actividad, cesen total o parcialmente, de forma definitiva o temporal en su actividad en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, podrán solicitar la prestación de cese de actividad prevista en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin que sea necesaria la aportación de documentos que acrediten la existencia de fuerza mayor.

Los trabajadores autónomos que no hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 83.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, deberán, para causar derecho a esta prestación, presentar la solicitud ante una mutua colaboradora con la Seguridad Social, entendiéndose desde ese momento realizada la opción prevista en el mencionado artículo con efectos del primer día del mes en que se cause el derecho a la prestación extraordinaria por cese de actividad. Junto con la solicitud de la prestación deberán formalizar la correspondiente adhesión con dicha mutua, que incluirá la cobertura de las contingencias profesionales, incapacidad temporal por contingencias comunes y la prestación de cese de actividad que hasta el momento tuvieran cubiertas con el Instituto Nacional de la Seguridad Social y con el Servicio Público de Empleo Estatal.

En el reconocimiento de la prestación, que se llevará a cabo por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social o por el Instituto Social de la Marina con carácter provisional con efectos económicos de 4 de febrero de 2026, no se exigirá la acreditación de la imposibilidad para desarrollar la actividad, sin perjuicio de que el órgano gestor requiera con posterioridad al beneficiario para dicha aportación lo que podrá efectuarse a partir del 1 de septiembre de 2026.

2. El tiempo en que se perciban prestaciones por cese de actividad, que traigan causa inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, no se computará a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Se considerará como cumplido a los efectos de poder acceder a la prestación por cese de actividad, el requisito de periodo mínimo de cotización de doce meses comprendidos en los veinticuatro meses inmediatamente anteriores a la situación de cese de actividad, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, para los trabajadores por cuenta propia afectados por los siniestros descritos en el artículo 1 del presente real decreto-ley.

4. Esta prestación por cese de actividad, en cualquiera de sus modalidades, podrá extenderse hasta el 31 de mayo de 2026.

En el supuesto del cese de actividad total definitivo, agotada la duración máxima establecida, se podrá percibir, si se reunieran los requisitos exigidos, la prevista con carácter ordinario en el artículo 331.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

5. Esta prestación será inembargable, y tampoco podrá ser objeto de compensación con otras prestaciones de Seguridad Social indebidamente percibidas.

6. Asimismo, aquellos trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social que se encontraran disfrutando de alguna bonificación o reducción en las cuotas a la Seguridad Social previstas en la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, y, que como consecuencia directa e inmediata de los sucesos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley estén percibiendo la prestación de cese de actividad con baja en el régimen correspondiente, no perderán el derecho al acceso a las bonificaciones o reducciones en la cuota por el tiempo que hubiese quedado pendiente de disfrute, siempre y cuando soliciten el alta inmediatamente tras la finalización de la prestación.

Artículo 39. Exenciones en la Cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

1. Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en los municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2,de este real decreto-ley, que hayan visto o vean impedido o limitado el desarrollo de su actividad normalizada, a las que se les autorice un expediente de regulación temporal de empleo en base a lo previsto en el artículo 47.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, como consecuencia de los siniestros descritos en el artículo 1, tendrán derecho a los beneficios extraordinarios previstos en este artículo, en los términos regulados en los apartados siguientes.

2. Las empresas a las que se refiere el apartado 1 podrán beneficiarse, respecto de las personas trabajadoras que tengan sus actividades suspendidas o reducidas, por los periodos y porcentajes de jornada afectados por la suspensión o reducción, de una exención del 100 por ciento de la aportación empresarial a que se refiere el artículo 153 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por contingencias comunes, profesionales y conceptos de recaudación conjunta, con respecto a las cuotas devengadas en los meses de marzo a junio de 2026.

3. El procedimiento y requisitos para la aplicación de la exención de cuotas a las que se refiere este artículo serán los establecidos en la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Artículo 40. Aplazamiento y moratoria en el pago de la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta.

1. Las empresas titulares de códigos de cuenta de cotización con domicilio de actividad en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2 de este real decreto-ley, así como los trabajadores por cuenta propia con domicilio de residencia o actividad en dichas localidades, incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social, siempre que se encuentren al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social y no tuvieran otro aplazamiento en vigor, podrán solicitar, directamente o a través de sus autorizados para actuar a través del Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social (Sistema RED), aplazamiento en el pago de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo devengo tenga lugar entre los meses de marzo a junio de 2026, en el caso de empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, y entre los meses de abril a julio de 2026 en el caso de trabajadores autónomos incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social.

Este aplazamiento se ajustará a los términos y condiciones establecidos con carácter general en la normativa de Seguridad Social, con las siguientes particularidades:

a) Será de aplicación un interés del 0,5 por ciento, en lugar del previsto en el artículo 23.5 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

b) El aplazamiento se concederá mediante una única resolución, con independencia de los meses que comprenda, se amortizará mediante pagos mensuales y determinará un plazo de amortización de cuatro meses por cada mensualidad solicitada, sin que exceda en total de 16 mensualidades. El primer pago se producirá a partir del mes siguiente al que aquélla se haya dictado.

c) La solicitud de este aplazamiento determinará que el deudor sea considerado al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social, respecto a las cuotas afectadas por el mismo, hasta que se dicte la correspondiente resolución.

2. Alternativamente a lo dispuesto en el apartado 1, las empresas y los trabajadores por cuenta propia a que el mismo se refiere, podrán solicitar y obtener una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta, cuyo devengo tenga lugar, en el caso de las empresas y trabajadores por cuenta propia o autónomos incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social para los Trabajadores del Mar, entre los meses de marzo a junio de 2026 y, en el caso de trabajadores por cuenta propia incluidos en otro régimen especial de la Seguridad Social, entre los meses de abril a julio de 2026.

3. El aplazamiento a que se refiere el apartado 1 será incompatible con la moratoria regulada en el apartado 2. Las solicitudes de aplazamiento por periodos respecto de los que también se haya solicitado la citada moratoria se tendrán por no presentadas, si al solicitante se le ha concedido esta última.

La moratoria será incompatible asimismo con las exenciones en la cotización a que se refiere el artículo 39.

4. Tanto las solicitudes de aplazamiento como las solicitudes de moratoria deberán efectuarse antes del transcurso de los diez primeros días naturales de cada uno de los plazos reglamentarios de ingreso correspondientes a las cuotas señaladas en los apartados 1 y 2.

Artículo 41. Cómputo de ingresos a efectos del ingreso mínimo vital.

A efectos del cómputo de ingresos del artículo 20 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, durante el ejercicio 2026 se exceptuarán de dicho cómputo las ayudas y subvenciones del presente real decreto-ley que estén exentas de tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concedidas a personas beneficiarias para hacer frente a la situación excepcional causada por las inundaciones.

CAPÍTULO VII
Medidas en materia de dominio público e infraestructuras
Artículo 42. Obras de emergencia para la reparación de daños en dominio público marítimo-terrestre y del dominio público hidráulico y de infraestructuras hidráulicas de titularidad estatal.

1. Las actuaciones necesarias para la reparación de los daños y la protección del dominio público marítimo-terrestre y del dominio público hidráulico, así como las de reparación, rehabilitación y mejora de las infraestructuras hidráulicas de titularidad estatal afectadas por el tren de borrascas se podrán tramitar por el procedimiento establecido en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

2. Al objeto de financiar las obras previstas en este artículo, se aprueba la concesión de los siguientes créditos extraordinarios en el Presupuesto del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico:

a) Crédito extraordinario en la aplicación 23.05.000X.710.10 «A la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 61.190.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 105 «Confederación Hidrográfica del Guadalquivir» de la Sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico»:

1.º En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 700.03 «Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 61.190.000 euros.

2.º En el presupuesto de gastos, en el programa «452A Gestión e infraestructuras del agua», concepto 612 «Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 61.190.000 euros.

b) Crédito extraordinario en la aplicación 23.05.000X.710.11 «A la Confederación Hidrográfica del Guadiana para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 14.000.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 106 «Confederación Hidrográfica del Guadiana» de la Sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico»:

1.º En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 700.03 «Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 14.000.000 euros.

2.º En el presupuesto de gastos, en el programa «452A Gestión e infraestructuras del agua», concepto 612 «Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 14.000.000 euros.

c) Crédito extraordinario en la aplicación 23.05.000X.710.12 «A la Confederación Hidrográfica del Tajo para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 4.000.000 euros.

El crédito extraordinario anterior tendrá la siguiente repercusión en el presupuesto del organismo 110 «Confederación Hidrográfica del Tajo» de la Sección 23 «Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico»:

1.º En el presupuesto de ingresos, en el subconcepto 700.03 «Del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público hidráulico provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 4.000.000 euros.

2.º En el presupuesto de gastos, en el programa «452A Gestión e infraestructuras del agua», concepto 612 «Inversión de reposición en infraestructuras y bienes destinados al uso general. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 4.000.000 euros.

d) Crédito extraordinario en la aplicación 23.06.456D.615 «Para financiar actuaciones necesarias para paliar los daños en el dominio público marítimo-terrestre provocados por los fenómenos meteorológicos extremos de 2026. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 12.000.000 euros.

La financiación de los anteriores créditos extraordinarios, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 43. Ayudas directas para la recuperación de cauces públicos situados en zonas urbanas.

1. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico concederá subvenciones a las entidades locales de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura en el marco del artículo 7.2 de este real decreto-ley para ejecutar los proyectos de obras de reparación y adecuación y adaptación al nuevo contexto climático en cauces públicos situados en zonas urbanas, que hayan quedado afectadas por el tren de borrascas.

Las subvenciones cubrirán hasta el 100 por ciento del coste, en función de las condiciones que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.

Las subvenciones serán de pago anticipado y sin necesidad de aportar garantías para su percepción.

2. Las subvenciones se concederán de forma directa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, mediante resolución de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, previo informe del Ministerio de Hacienda. La resolución determinará, a partir de la información enviada por los ayuntamientos, la cuantía asignada a cada beneficiario, en función de la incidencia de los daños y de la cuantía estimada para su reparación o reposición, teniendo asimismo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3.

La gestión de estas subvenciones será realizada por la Fundación Biodiversidad (FSP) en los términos de la resolución a la que se refiere el párrafo anterior. A tal efecto, el objeto fundacional de la Fundación Biodiversidad (FSP) se extiende a la realización de las actividades previstas en este artículo.

3. Serán beneficiarios de las ayudas las entidades locales. Estas ayudas serán compatibles con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados que obtenga el beneficiario para la misma o similar finalidad en los términos establecidos en el artículo 34 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Los beneficiarios deberán declarar las ayudas, subvenciones, ingresos o recursos que hayan obtenido para la misma actividad, en cualquier momento en que se notifique la concesión de tal ayuda o subvención, y aceptarán las eventuales minoraciones aplicables cuando la suma de todas supere el coste de la actividad.

4. Las entidades locales beneficiarias recibirán ayuda para el desempeño de las actividades de asistencia técnica, gestión, seguimiento y justificación de las subvenciones concedidas, siempre que el importe de dicha ayuda esté vinculado a los costes reales en los que hubieran incurrido para desarrollarlas y no se destine al capítulo 1 de los presupuestos de las entidades locales.

El importe de la ayuda a percibir por estos conceptos se determinará a tanto alzado, mediante la aplicación de un porcentaje del 3,5 por ciento sobre los gastos subvencionables que hubieran sido debidamente justificados por las entidades locales beneficiarias.

5. Al objeto de financiar este régimen de ayudas, se aprueba la concesión de un crédito extraordinario al Presupuesto en vigor en la aplicación presupuestaria 23.11.456C.749 «A la Fundación Biodiversidad para ayudas directas para la recuperación de cauces públicos situados en zonas urbanas por fenómenos meteorológicos extremos 2026, derivadas del Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura» por un importe de 200.000.000 euros.

La financiación del crédito extraordinario se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Artículo 44. Financiación de obras de reposición de infraestructuras estatales de transportes.

1. Con el fin de financiar las obras de reposición de infraestructuras de transporte de titularidad estatal que deban ejecutarse en los territorios de las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura, se aprueba la concesión de tres créditos extraordinarios en el presupuesto de la sección 17, «Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible» por un importe total de 163.330.000 euros:

a) El primer crédito en el servicio 38 «Dirección General de Carreteras», programa 453C «Conservación y explotación de carreteras» y concepto 617 «Obras de reposición de infraestructuras de carreteras. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 95.630.000 euros. Se otorga a este crédito el carácter de crédito incorporable, no siendo de aplicación respecto de su financiación lo establecido en el artículo 50 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, resultando de aplicación lo previsto en su artículo 59.

b) Segundo crédito en el servicio 40 «Dirección General del Sector Ferroviario», programa 453A «Infraestructura del transporte ferroviario» y concepto 740 «A ADIF para obras de reposición de infraestructuras ferroviarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 59.300.000 euros.

c) Tercer crédito en el servicio 40 «Dirección General del Sector Ferroviario», programa 453A «Infraestructura del transporte ferroviario» y concepto 749 «A ADIF-Alta Velocidad para obras de reposición de infraestructuras ferroviarias. Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura», por importe de 8.400.000 euros.

La financiación de estos créditos extraordinarios se realizará de conformidad con el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

2. Los pagos a las entidades ADIF y ADIF-Alta Velocidad previstos en el apartado anterior, que tendrán naturaleza de transferencias de capital, se realizarán mediante libramientos a cuenta hasta alcanzar el 80 por ciento de su importe. Ambas entidades presentarán una cuenta justificativa final de los trabajos realizados con la que se librará el último pago o, en su caso, realizarán un reintegro de los remanentes no aplicados o de los importes indebidamente percibidos. Estos pagos se realizarán al margen de los convenios de financiación previstos en el artículo 25 de la Ley 38/2015, de 29 de septiembre del Sector ferroviario.

CAPÍTULO VIII
Medidas para garantizar los derechos de las personas consumidoras
Artículo 45. Ejercicio del derecho de desistimiento u otros derechos establecidos contractualmente.

1. Desde el 2 de febrero de 2026 hasta tres meses después de la entrada en vigor de esta norma, se suspenden los plazos para el ejercicio, por parte de las personas consumidoras o usuarias afectadas y residentes en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados, o aquellos municipios afectados que se determinen en los términos recogidos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, por los siniestros descritos en el artículo 1 del derecho de desistimiento regulado en el capítulo II del título I del Libro Segundo del Texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, así como los plazos para el ejercicio de derechos adicionales establecidos contractualmente.

2. Para el ejercicio del derecho de desistimiento o de cualquier otro derecho establecido contractualmente, se eximirá a las personas consumidoras o usuarias identificadas en el apartado primero de la necesidad de presentación de documentos que hayan devenido de imposible mantenimiento u obtención con motivo de los siniestros.

Artículo 46. Obligaciones derivadas de contratos con consumidores y usuarios afectados por los siniestros.

1. Si, como consecuencia de los daños producidos en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados, o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos recogidos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, los contratos suscritos con anterioridad al 2 de febrero de 2026 por las personas consumidoras o usuarias afectadas residentes en dichos municipios, ya sean de compraventa de bienes, de prestación de servicios o de provisión de suministros, resultasen de imposible cumplimiento de forma definitiva, las partes del contrato quedarán exoneradas de su cumplimiento, debiéndose restituir las potenciales cantidades abonadas por las personas consumidoras o usuarias afectadas a la mayor brevedad y, en todo caso, en un plazo máximo de treinta días desde que el contrato resultare de imposible cumplimiento, en el medio de pago seleccionado por la persona consumidora o usuaria afectada, sin que nazca derecho a una compensación adicional entre las partes.

En relación con los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo que resultasen de imposible cumplimiento de forma temporal como consecuencia de las inundaciones, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a elegir entre la resolución del contrato, sin pagar ninguna penalización, o el aplazamiento de la ejecución de este en los términos que se acuerden entre las partes. En estos supuestos, el empresario podrá ofrecer opciones de recuperación del servicio a posteriori o, bajo la aceptación de la persona consumidora o usuaria afectada, a minorar la cuantía que resulte de las futuras cuotas a imputar por la prestación del servicio. Asimismo, el empresario prestador del servicio se abstendrá de presentar a cobro nuevas mensualidades hasta que el servicio pueda prestarse con normalidad, sin que ello dé lugar a la rescisión del contrato, salvo por la voluntad de ambas partes.

En cualquier caso, resultará de preferente aplicación la normativa sectorial que regule el régimen de responsabilidades ante imposibilidad sobrevenida de ejecución contractual.

2. Si, como consecuencia de los daños producidos en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados, o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos recogidos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, la persona consumidora o usuaria afectada y residente en alguno de dichos municipios no pudiese recibir el bien, disfrutar del servicio, tanto de tracto único como de tracto sucesivo, o disfrutar del suministro objeto de un contrato de consumo celebrado con anterioridad al 2 de febrero de 2026 en los casos de haberse realizado el pago por anticipado a la recepción del bien, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a elegir entre la resolución del contrato sin pagar ninguna penalización o el aplazamiento de la ejecución de este en los términos que se acuerden entre las partes.

En relación con la provisión de suministros que no puedan ser disfrutados por la persona consumidora o usuaria afectada y residente en alguno de dichos municipios, en caso de que se solicite el aplazamiento de la ejecución del contrato, la reanudación del suministro no llevará aparejado ningún coste adicional.

En el supuesto de que la persona consumidora o usuaria afectada resolviese el contrato de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, el empresario deberá restituir las potenciales cantidades abonadas por las personas consumidoras o usuarias afectadas a la mayor brevedad, y en todo caso, en el plazo máximo de treinta días desde que se ejercitase el derecho por parte de la persona consumidora o usuaria afectada, en el medio de pago seleccionado por la persona consumidora o usuaria afectada y residente en alguno de dichos municipios, sin que nazca derecho a una compensación adicional entre las partes.

3. En relación con contratos de transporte perfeccionados antes del 2 de febrero de 2026 que tengan como origen o destino municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados, o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos recogidos en el artículo 7.2 de este real decreto-ley, así como los contratos de servicio de hospedaje relativos a hospedajes ubicados en estos municipios, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho a resolver el contrato antes del inicio de este sin pagar ninguna penalización. En este caso, la persona consumidora o usuaria afectada tendrá derecho al reembolso completo de cualquier pago realizado, pero no a una compensación adicional.

4. Este artículo no aplicará a los contratos de préstamos y créditos en vigor celebrados con personas consumidoras.

Disposición adicional primera. Ampliación del plazo previsto en el artículo 120.1 c) de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público.

Las actuaciones que se hayan sido declaradas de emergencia, de acuerdo con el artículo 120 de la Ley 9/2017 de 8 de noviembre, en los tres meses siguientes a la entrada en vigor del presente real decreto-ley, para hacer frente a las consecuencias provocadas por los fenómenos contemplados y en el ámbito de aplicación del Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de febrero, por el que se declara «Zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil» el territorio afectado por las inundaciones y otros sucesos acaecidos entre el 10 de noviembre de 2025 y el 9 de febrero de 2026, no estarán sujetas a lo previsto en la letra c) del apartado primero de dicho artículo 120.

En estos casos el plazo de inicio de la ejecución podrá extenderse al plazo de tres meses desde la aprobación del expediente de emergencia.

El órgano de contratación deberá justificar la necesidad de la ampliación del plazo de inicio de las actuaciones en el caso de sea superior al mes.

Disposición adicional segunda. Habilitación a TRAGSA para apoyar a los Ayuntamientos, incluyendo la asistencia a los interesados.

1. Corresponderá al grupo TRAGSA la gestión, coordinación y apoyo técnico y material de aquellas medidas que le sean requeridas por los Ayuntamientos afectados por la catástrofe en el ámbito territorial establecido en este real decreto-ley.

2. En virtud de lo anterior, podrá ejecutar las actuaciones de peritación, valoración y cuantificación del alcance y contenido económico de los daños materiales que pudieran haberse producido en el ámbito territorial de aplicación de este real decreto-ley.

3. En el ámbito del GRUPO TRAGSA se desarrollará con carácter inmediato la estructura específica, dotada de los medios necesarios para el ejercicio de las nuevas funciones que se le atribuyen. Para ello, en su caso, se podrán crear oficinas comarcales, teniendo en cuenta los recursos públicos disponibles.

4. Por todo ello, el objeto social de la empresa pública TRAGSA se extiende a la realización de cualesquiera actuaciones que sean requeridas para la recuperación y posterior restauración de todo tipo de daños y necesidades causados por esta catástrofe.

5. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y en el artículo 12 del Real Decreto 345/2025, de 22 de abril, por el que se desarrolla el régimen jurídico de la Empresa de Transformación Agraria, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSA) y de su filial Tecnologías y Servicios Agrarios, SA, S.M.E., M.P. (TRAGSATEC), podrán suscribirse Convenios entre los Ministerios competentes por razón de la materia y las Administraciones Públicas que se adhieran a los mismos y que estén afectadas por la catástrofe, en el ámbito territorial establecido por este real decreto-ley, en el que se establecerá las actuaciones a desarrollar por el grupo TRAGSA.

En la tramitación de los citados Convenios quedan exceptuados los requisitos previstos en el artículo 50.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En cuanto a la memoria prevista en el primer apartado del citado artículo 50 bastará con que la misma sea sucinta.

6. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el personal del Grupo TRAGSA asignado a tareas relacionadas con la gestión de las medidas contempladas en este real decreto-ley, queda habilitado para actuar como representante de terceros afectados, en relación con la presentación de las solicitudes de las ayudas previstas. El Grupo TRAGSA deberá designar a aquellos de sus empleados que ejercerán esta representación de las personas, en relación con la presentación de las solicitudes de estas ayudas.

Asimismo, el personal del Grupo TRAGSA relacionado con la gestión de las medidas contempladas en este real decreto-ley queda habilitado para poder realizar los trámites materiales de gestión, tramitación, y preparación para su resolución por el órgano competente, de las ayudas contempladas en dicha norma. En la gestión, tramitación y preparación de estas ayudas, las funciones asignadas a las personas habilitadas previstas en los párrafos anteriores, así como del personal de las oficinas de atención a las personas afectadas por la catástrofe, incluirán actuaciones de información, asesoramiento y acompañamiento a las personas solicitantes de las ayudas.

7. A los efectos de lo dispuesto en esta disposición, se declara la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 120 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, para la tramitación de emergencia y se ordena el inicio de las actuaciones contempladas, sin perjuicio de la inmediata aprobación del encargo correspondiente en donde se detalle el completo alcance de las mismas y su cuantificación conforme a las tarifas legalmente establecidas.

8. Las actuaciones así declaradas de emergencia, no estarán sujetas a lo previsto en la letra c) del apartado 1 de dicho artículo 120. En estos casos el plazo de inicio de la ejecución podrá extenderse al plazo de tres meses desde la aprobación del expediente de emergencia.

Disposición adicional tercera. Modificación de las resoluciones de concesión de las subvenciones concedidas en el marco del Programa de Fomento del Empleo Agrario.

Con la finalidad de reparar los daños que se produzcan en municipios cuyos habitantes hayan sido total o parcialmente desalojados o evacuados o en aquellos municipios afectados que se determinen en los términos del artículo 7.2, en zonas rurales de corporaciones locales destinatarias del Programa de Fomento del Empleo Agrario, los órganos competentes para la concesión de subvenciones destinadas a la contratación de personas desempleadas en obras y servicios de interés general y social en el marco del citado programa podrán autorizar la modificación de las resoluciones de concesión dictadas con anterioridad a la producción de los daños mencionados, aunque ello suponga un cambio de proyecto o modificación sustancial del mismo, siempre y cuando el citado cambio o modificación no dañe derechos de terceros ni suponga incremento de la subvención concedida.

Disposición adicional cuarta. Medios personales y materiales que deberá poner a disposición la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E.

1. En virtud del servicio de interés económico general que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, SA, S.M.E. (CORREOS, en adelante) tiene asignado para la puesta a disposición del Estado de un conjunto de medios personales y materiales que refuercen sus mecanismos de resiliencia ante requerimientos de seguridad o emergencia, el personal que CORREOS destine a la gestión de las medidas previstas en este real decreto-ley queda habilitado para lo siguiente:

a) Representar a los interesados para la presentación de las solicitudes a las que se refiere esta norma; ello a los efectos del artículo 5.7 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

b) Respecto de tales solicitudes, realizar tareas de información o ayuda a los interesados.

c) Cuando así se acuerde, colaborar en la gestión de los procedimientos que se deriven de dichas solicitudes.

d) En todo caso, coordinarse con la Administración General del Estado y las entidades del sector público estatal para prestarles la colaboración que le soliciten en relación con la gestión de las medidas previstas en este real decreto-ley.

Para la prestación de estos servicios cuando las circunstancias así lo requieran, dichos servicios podrán igualmente llevarse a cabo por el personal de CORREOS desplazándose al lugar donde se encuentren las personas que lo necesiten.

2. CORREOS pondrá a disposición de la Administración General del Estado y las entidades del sector público estatal, sus oficinas y los medios materiales que le sean requeridos para hacer frente a gestión de las medidas previstas en este real decreto-ley.

3. CORREOS reflejará en una contabilidad separada los costes por la realización de estas tareas, que le serán compensados, una vez se suscriba, conforme al contrato-programa mencionado en la disposición adicional octava de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

Disposición adicional quinta. Medidas de apoyo del Instituto Geográfico Nacional y el Organismo Autónomo Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG).

1. La Dirección General del Instituto Geográfico Nacional y el Organismo Autónomo Centro Nacional de Información Geográfica (CNIG) pondrán a disposición de los órganos y entidades de la Administración General del Estado, resto de administraciones y órganos de coordinación de emergencias que lo soliciten cualquier información, productos o servicios geoespaciales que haya producido o produzca ad hoc (como vuelos fotogramétricos y LiDAR) que resulten necesarios para la prevención, preparación, respuesta y recuperación ante episodios de inundación en España, con especial atención a la obtención y difusión rápida de información en las zonas afectadas:

a) Las ortofotografías digitales de alta resolución sobre el territorio español obtenidas en desarrollo del Plan Nacional de Ortofotografía Aérea de máxima actualidad, y las de años anteriores. Así como los datos LiDAR, de las diferentes coberturas y densidades disponibles.

b) Las imágenes de satélite de alta y media resolución sobre el territorio español obtenidas en ejecución del Plan Nacional de Teledetección más actuales, y las de años anteriores.

c) Los datos vectoriales del SIOSE (Sistema de Información sobre Ocupación del Suelo en España), así como los datos del SIOSE de Alta Resolución disponibles.

d) Los datos topográficos vectoriales contenidos en la Base Topográfica Nacional 1:25.000 (BTN25).

e) Los datos contenidos en la Base de Datos de Redes de Transporte, que contiene la geometría, y otros elementos, de la red viaria de toda la red de carreteras, caminos e itinerarios. Y especialmente la información referente a los datos alfanuméricos, que incluyen, entre otros aspectos, el estado de las infraestructuras (en servicio, en construcción, fuera de servicio) y su titular o gestor.

f) Los Modelos Digitales de Superficie, cuencas afectadas y MDT hidrológico disponibles.

g) La Información Geográfica de Referencia de hidrografía, especialmente la de masas de agua pertenecientes a la planificación hidrológica.

h) La información contenida en la base de datos CartoCiudad con, entre otros, los datos de las direcciones postales georreferenciadas de toda España.

i) Los mapas de peligrosidad por inundación fluvial y los MDT de las áreas de alto riesgo de inundación fluvial del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

j) Los valores con frecuencia horaria del contenido de vapor de agua en la troposfera de prácticamente todas las estaciones GNSS disponibles en España y Portugal, para la integración de estos datos en los modelos numéricos de predicción del tiempo.

k) En caso de observarse algún tipo de actividad sísmica anómala en el entorno del área afectada, reforzamiento de la respuesta de la Red Sísmica Nacional y seguimiento cercano de la alerta sísmica.

2. Toda esta información se pondrá a disposición pública a través del Centro de Descargas del CNIG así como a través de servicios web y aplicaciones.

Asimismo, la Dirección General del Instituto Geográfico Nacional, a partir de los datos geoespaciales que tenga disponibles en cada momento, realizará los análisis espaciales y temáticos que resulten aplicables con inmediatez o los que soliciten los actores públicos que operen en la gestión de la emergencia.

Disposición adicional sexta. Refuerzo de plantillas en el Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico.

Para reforzar la lucha contra las emergencias climáticas, en particular en lo referido a las infraestructuras hidráulicas, la protección de la costa y la predicción de fenómenos meteorológicos extremos, se incrementarán las plantillas de las Confederaciones Hidrográficas y de las demarcaciones de costas en el ámbito de aplicación de este real decreto-ley, así como de la Agencia Estatal de Meteorología (AEMET).

Además, se aprobará una oferta de empleo público extraordinaria dirigida a dichos ámbitos.

Para dotarla de cobertura presupuestaria, se aprueba un crédito extraordinario de 40.000.000 euros en la partida presupuestaria 23.01.451O.121.83 «Refuerzo de plantillas para la lucha contra las emergencias climáticas, Real Decreto-ley 5/2026, de 17 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en respuesta a los daños causados por diversos fenómenos meteorológicos adversos, de especial afectación en las comunidades autónomas de Andalucía y Extremadura».

La financiación del crédito extraordinario anterior se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

A los efectos de distribuir el crédito extraordinario anterior a los servicios implicados, se exonera a las transferencias de crédito que se tramiten de las restricciones previstas en el artículo 52.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre.

Disposición transitoria primera. Aplicación de las especialidades de las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

Las especialidades de las ayudas reguladas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, incluidas en este real decreto-ley, se aplicarán retroactivamente a todas las solicitudes de ayuda presentadas desde el inicio de la emergencia que traigan causa de los acontecimientos que justifican esta norma.

Disposición transitoria segunda. Presentación de solicitudes.

Las solicitudes de ayudas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo regulado en esta norma, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos para su concesión.

Disposición transitoria tercera. Aplicación retroactiva de las previsiones de este real decreto-ley en materia de daños personales y materiales en vivienda y enseres a los causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1 y párrafos a) a h) del apartado 2 en materia de daños personales y materiales en vivienda y enseres se aplicará retroactivamente a los daños de la misma naturaleza causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

Disposición transitoria cuarta. Eficacia retroactiva de las medidas en materia de empleo.

Lo dispuesto en el capítulo V producirá efectos desde el día 4 de febrero de 2026.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024.

El apartado 4 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre, por el que se adoptan medidas urgentes de respuesta ante los daños causados por la Depresión Aislada en Niveles Altos (DANA) en diferentes municipios entre el 28 de octubre y el 4 de noviembre de 2024, queda redactado como sigue:

«4. Las entidades locales beneficiarias recibirán ayuda para el desempeño de las actividades de gestión, seguimiento y justificación de las subvenciones concedidas, siempre que el importe de dicha ayuda esté vinculado a los costes reales en los que hubieran incurrido para desarrollarlas.

El importe de la ayuda a percibir por estos conceptos se determinará a tanto alzado, mediante la aplicación de un porcentaje del 3,5 por ciento sobre los gastos subvencionables que hubieran sido debidamente justificados por las entidades locales beneficiarias.»

Disposición final segunda. Salvaguardia del rango de disposiciones reglamentarias.

Las determinaciones incluidas en normas reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán ser modificadas por normas del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran.

Disposición final tercera. Títulos competenciales.

Este real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en las reglas 1.ª, 6.ª, 7.ª, 8.ª, 13.ª, 14.ª, 17.ª, 18.ª, 19.ª, 21.ª, 22.ª,23.ª, 24.ª, y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución Española, que atribuyen al Estado, respectivamente, las competencias exclusivas en materia de regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales; legislación mercantil; legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas; legislación civil; bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica; hacienda general y deuda del Estado; legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas y legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas; bases de la ordenación del sector pesquero; ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma; legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección; obras públicas de interés general; y seguridad pública.

Disposición final cuarta. Facultades de desarrollo.

El Gobierno y las personas titulares de los distintos Departamentos ministeriales, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo y la ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Disposición final quinta. Entrada en vigor.

Este real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 17 de febrero de 2026.

FELIPE R.

El Presidente del Gobierno,

PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ-CASTEJÓN

ANEXO
Ámbito de aplicación de las medidas en materia agraria

Relación de términos municipales

Provincia Comarca Término
BADAJOZ MERIDA ALANGE
BADAJOZ MERIDA ALJUCEN
BADAJOZ MERIDA ARROYO DE SAN SERVAN
BADAJOZ MERIDA CALAMONTE
BADAJOZ MERIDA CARMONITA
BADAJOZ MERIDA CARRASCALEJO (EL)
BADAJOZ MERIDA CORDOBILLA DE LACARA
BADAJOZ MERIDA DON ALVARO
BADAJOZ MERIDA ESPARRAGALEJO
BADAJOZ MERIDA GARROVILLA (LA)
BADAJOZ MERIDA LOBON
BADAJOZ MERIDA MERIDA
BADAJOZ MERIDA MIRANDILLA
BADAJOZ MERIDA MONTIJO
BADAJOZ MERIDA NAVA DE SANTIAGO (LA)
BADAJOZ MERIDA OLIVA DE MERIDA
BADAJOZ MERIDA PUEBLA DE LA CALZADA
BADAJOZ MERIDA SAN PEDRO DE MERIDA
BADAJOZ MERIDA TORREMAYOR
BADAJOZ MERIDA TORREMEJIA
BADAJOZ MERIDA TRUJILLANOS
BADAJOZ MERIDA VALVERDE DE MERIDA
BADAJOZ MERIDA VILLAGONZALO
BADAJOZ MERIDA ZARZA (LA)
BADAJOZ DON BENITO ACEDERA
BADAJOZ DON BENITO CAMPANARIO
BADAJOZ DON BENITO CORONADA (LA)
BADAJOZ DON BENITO CRISTINA
BADAJOZ DON BENITO DON BENITO
BADAJOZ DON BENITO GUAREÑA
BADAJOZ DON BENITO HABA (LA)
BADAJOZ DON BENITO MAGACELA
BADAJOZ DON BENITO MANCHITA
BADAJOZ DON BENITO MEDELLIN
BADAJOZ DON BENITO MENGABRIL
BADAJOZ DON BENITO ORELLANA DE LA SIERRA
BADAJOZ DON BENITO ORELLANA LA VIEJA
BADAJOZ DON BENITO RENA
BADAJOZ DON BENITO SANTA AMALIA
BADAJOZ DON BENITO VALDETORRES
BADAJOZ DON BENITO VILLANUEVA DE LA SERENA
BADAJOZ DON BENITO VILLAR DE RENA
BADAJOZ BADAJOZ ALBUERA (LA)
BADAJOZ BADAJOZ ALMENDRAL
BADAJOZ BADAJOZ CORTE DE PELEAS
BADAJOZ BADAJOZ ENTRIN BAJO
BADAJOZ BADAJOZ NOGALES
BADAJOZ BADAJOZ TALAVERA LA REAL
BADAJOZ BADAJOZ TORRE DE MIGUEL SESMERO
BADAJOZ BADAJOZ GUADIANA DEL CAUDILLO
BADAJOZ BADAJOZ PUEBLONUEVO
BADAJOZ BADAJOZ VALDELACALZADA
BADAJOZ BADAJOZ BADAJOZ
ALMERIA BAJO ALMAZORA ANTAS
ALMERIA BAJO ALMAZORA BÉDAR
ALMERIA BAJO ALMAZORA CUEVAS DEL ALMANZORA
ALMERIA BAJO ALMAZORA GALLARDOS (LOS)
ALMERIA BAJO ALMAZORA GARRUCHA
ALMERIA BAJO ALMAZORA HUÉRCAL-OVERA
ALMERIA BAJO ALMAZORA MOJÁCAR
ALMERIA BAJO ALMAZORA PULPÍ
ALMERIA BAJO ALMAZORA TURRE
ALMERIA BAJO ALMAZORA VERA
ALMERIA CAMPO TABERNAS ALCUDIA DE MONTEAGUDO
ALMERIA CAMPO TABERNAS BENITAGLA
ALMERIA CAMPO TABERNAS BENIZALÓN
ALMERIA CAMPO TABERNAS CASTRO DE FILABRES
ALMERIA CAMPO TABERNAS LUBRÍN
ALMERIA CAMPO TABERNAS LUCAINENA DE LAS TORRES
ALMERIA CAMPO TABERNAS OLULA DE CASTRO
ALMERIA CAMPO TABERNAS SENÉS
ALMERIA CAMPO TABERNAS SORBAS
ALMERIA CAMPO TABERNAS TABERNAS
ALMERIA CAMPO TABERNAS TAHAL
ALMERIA CAMPO TABERNAS TURRILLAS
ALMERIA CAMPO TABERNAS ULEILA DEL CAMPO
ALMERIA CAMPO TABERNAS VELEFIQUE
ALMERIA CAMPO DALIAS ADRA
ALMERIA CAMPO DALIAS BERJA
ALMERIA CAMPO DALIAS DALÍAS
ALMERIA CAMPO DALIAS ENIX
ALMERIA CAMPO DALIAS FELIX
ALMERIA CAMPO DALIAS ROQUETAS DE MAR
ALMERIA CAMPO DALIAS VÍCAR
ALMERIA CAMPO DALIAS EJIDO (EL)
ALMERIA CAMPO DALIAS MOJONERA (LA)
ALMERIA CAMPO DALIAS BALANEGRA
ALMERIA CAMPO NIJAR Y BAJO ANDARAX BENAHADUX
ALMERIA CAMPO NIJAR Y BAJO ANDARAX CARBONERAS
ALMERIA CAMPO NIJAR Y BAJO ANDARAX GÁDOR
ALMERIA CAMPO NIJAR Y BAJO ANDARAX HUÉRCAL DE ALMERÍA
ALMERIA CAMPO NIJAR Y BAJO ANDARAX NÍJAR
ALMERIA CAMPO NIJAR Y BAJO ANDARAX PECHINA
ALMERIA CAMPO NIJAR Y BAJO ANDARAX RIOJA
ALMERIA CAMPO NIJAR Y BAJO ANDARAX SANTA FE DE MONDÚJAR
ALMERIA CAMPO NIJAR Y BAJO ANDARAX VIATOR
ALMERIA CAMPO NIJAR Y BAJO ANDARAX ALMERÍA
CADIZ CAMPIÑA DE CADIZ ALGAR
CADIZ CAMPIÑA DE CADIZ ARCOS DE LA FRONTERA
CADIZ CAMPIÑA DE CADIZ BORNOS
CADIZ CAMPIÑA DE CADIZ ESPERA
CADIZ CAMPIÑA DE CADIZ JEREZ DE LA FRONTERA
CADIZ CAMPIÑA DE CADIZ PUERTO DE SANTA MARÍA (EL)
CADIZ CAMPIÑA DE CADIZ TREBUJENA
CADIZ CAMPIÑA DE CADIZ VILLAMARTÍN
CADIZ CAMPIÑA DE CADIZ SAN JOSÉ DEL VALLE
CADIZ COSTA NOROESTE DE CADIZ CONIL DE LA FRONTERA
CADIZ COSTA NOROESTE DE CADIZ CHICLANA DE LA FRONTERA
CADIZ COSTA NOROESTE DE CADIZ CHIPIONA
CADIZ COSTA NOROESTE DE CADIZ ROTA
CADIZ COSTA NOROESTE DE CADIZ SAN FERNANDO
CADIZ COSTA NOROESTE DE CADIZ SANLÚCAR DE BARRAMEDA
CADIZ COSTA NOROESTE DE CADIZ CÁDIZ
CADIZ SIERRA DE CADIZ ALCALÁ DEL VALLE
CADIZ SIERRA DE CADIZ ALGODONALES
CADIZ SIERRA DE CADIZ BENAOCAZ
CADIZ SIERRA DE CADIZ BOSQUE (EL)
CADIZ SIERRA DE CADIZ GASTOR (EL)
CADIZ SIERRA DE CADIZ GRAZALEMA
CADIZ SIERRA DE CADIZ OLVERA
CADIZ SIERRA DE CADIZ PRADO DEL REY
CADIZ SIERRA DE CADIZ PUERTO SERRANO
CADIZ SIERRA DE CADIZ SETENIL DE LAS BODEGAS
CADIZ SIERRA DE CADIZ TORRE-ALHÁQUIME
CADIZ SIERRA DE CADIZ UBRIQUE
CADIZ SIERRA DE CADIZ VILLALUENGA DEL ROSARIO
CADIZ SIERRA DE CADIZ ZAHARA
CADIZ DE LA JANDA ALCALÁ DE LOS GAZULES
CADIZ DE LA JANDA BARBATE
CADIZ DE LA JANDA MEDINA-SIDONIA
CADIZ DE LA JANDA PATERNA DE RIVERA
CADIZ DE LA JANDA PUERTO REAL
CADIZ DE LA JANDA VEJER DE LA FRONTERA
CADIZ DE LA JANDA BENALUP-CASAS VIEJAS
CADIZ CAMPO DE GIBRALTAR ALGECIRAS
CADIZ CAMPO DE GIBRALTAR BARRIOS (LOS)
CADIZ CAMPO DE GIBRALTAR CASTELLAR DE LA FRONTERA
CADIZ CAMPO DE GIBRALTAR JIMENA DE LA FRONTERA
CADIZ CAMPO DE GIBRALTAR LÍNEA DE LA CONCEPCIÓN (LA)
CADIZ CAMPO DE GIBRALTAR SAN ROQUE
CADIZ CAMPO DE GIBRALTAR TARIFA
CADIZ CAMPO DE GIBRALTAR SAN MARTÍN DEL TESORILLO
CORDOBA PEDROCHES ALCARACEJOS
CORDOBA PEDROCHES AÑORA
CORDOBA PEDROCHES BELALCÁZAR
CORDOBA PEDROCHES BELMEZ
CORDOBA PEDROCHES BLÁZQUEZ (LOS)
CORDOBA PEDROCHES CARDEÑA
CORDOBA PEDROCHES CONQUISTA
CORDOBA PEDROCHES DOS TORRES
CORDOBA PEDROCHES FUENTE LA LANCHA
CORDOBA PEDROCHES FUENTE OBEJUNA
CORDOBA PEDROCHES GRANJUELA (LA)
CORDOBA PEDROCHES GUIJO (EL)
CORDOBA PEDROCHES HINOJOSA DEL DUQUE
CORDOBA PEDROCHES PEDROCHE
CORDOBA PEDROCHES PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
CORDOBA PEDROCHES POZOBLANCO
CORDOBA PEDROCHES SANTA EUFEMIA
CORDOBA PEDROCHES TORRECAMPO
CORDOBA PEDROCHES VALSEQUILLO
CORDOBA PEDROCHES VILLANUEVA DE CÓRDOBA
CORDOBA PEDROCHES VILLANUEVA DEL DUQUE
CORDOBA PEDROCHES VILLARALTO
CORDOBA PEDROCHES VISO (EL)
CORDOBA LA SIERRA ADAMUZ
CORDOBA LA SIERRA ESPIEL
CORDOBA LA SIERRA HORNACHUELOS
CORDOBA LA SIERRA MONTORO
CORDOBA LA SIERRA OBEJO
CORDOBA LA SIERRA VILLAHARTA
CORDOBA LA SIERRA VILLANUEVA DEL REY
CORDOBA LA SIERRA VILLAVICIOSA DE CÓRDOBA
CORDOBA CAMPIÑA BAJA ALMODÓVAR DEL RÍO
CORDOBA CAMPIÑA BAJA BUJALANCE
CORDOBA CAMPIÑA BAJA CAÑETE DE LAS TORRES
CORDOBA CAMPIÑA BAJA CARPIO (EL)
CORDOBA CAMPIÑA BAJA CASTRO DEL RÍO
CORDOBA CAMPIÑA BAJA ESPEJO
CORDOBA CAMPIÑA BAJA FERNÁN NÚÑEZ
CORDOBA CAMPIÑA BAJA MONTALBÁN DE CÓRDOBA
CORDOBA CAMPIÑA BAJA PALMA DEL RÍO
CORDOBA CAMPIÑA BAJA PEDRO ABAD
CORDOBA CAMPIÑA BAJA POSADAS
CORDOBA CAMPIÑA BAJA RAMBLA (LA)
CORDOBA CAMPIÑA BAJA SANTAELLA
CORDOBA CAMPIÑA BAJA VILLA DEL RÍO
CORDOBA CAMPIÑA BAJA VILLAFRANCA DE CÓRDOBA
CORDOBA CAMPIÑA BAJA LA GUIJARROSA
CORDOBA CAMPIÑA BAJA CÓRDOBA
CORDOBA LAS COLONIAS CARLOTA (LA)
CORDOBA LAS COLONIAS FUENTE PALMERA
CORDOBA LAS COLONIAS GUADALCÁZAR
CORDOBA LAS COLONIAS SAN SEBASTIÁN DE LOS BALLESTER
CORDOBA LAS COLONIAS VICTORIA (LA)
CORDOBA LAS COLONIAS FUENTE CARRETEROS
CORDOBA CAMPIÑA ALTA AGUILAR DE LA FRONTERA
CORDOBA CAMPIÑA ALTA BAENA
CORDOBA CAMPIÑA ALTA BENAMEJÍ
CORDOBA CAMPIÑA ALTA CABRA
CORDOBA CAMPIÑA ALTA DOÑA MENCÍA
CORDOBA CAMPIÑA ALTA ENCINAS REALES
CORDOBA CAMPIÑA ALTA LUCENA
CORDOBA CAMPIÑA ALTA MONTEMAYOR
CORDOBA CAMPIÑA ALTA MONTILLA
CORDOBA CAMPIÑA ALTA MONTURQUE
CORDOBA CAMPIÑA ALTA MORILES
CORDOBA CAMPIÑA ALTA NUEVA CARTEYA
CORDOBA CAMPIÑA ALTA PALENCIANA
CORDOBA CAMPIÑA ALTA PUENTE GENIL
CORDOBA CAMPIÑA ALTA VALENZUELA
CORDOBA PENIBETICA ALMEDINILLA
CORDOBA PENIBETICA CARCABUEY
CORDOBA PENIBETICA FUENTE-TÓJAR
CORDOBA PENIBETICA IZNÁJAR
CORDOBA PENIBETICA LUQUE
CORDOBA PENIBETICA PRIEGO DE CÓRDOBA
CORDOBA PENIBETICA RUTE
CORDOBA PENIBETICA ZUHEROS
GRANADA DE LA VEGA ALBOLOTE
GRANADA DE LA VEGA ALFACAR
GRANADA DE LA VEGA ALHENDÍN
GRANADA DE LA VEGA VEGAS DEL GENIL
GRANADA DE LA VEGA ARMILLA
GRANADA DE LA VEGA ATARFE
GRANADA DE LA VEGA BEAS DE GRANADA
GRANADA DE LA VEGA CÁJAR
GRANADA DE LA VEGA CALICASAS
GRANADA DE LA VEGA CENES DE LA VEGA
GRANADA DE LA VEGA CIJUELA
GRANADA DE LA VEGA COGOLLOS VEGA
GRANADA DE LA VEGA CÚLLAR VEGA
GRANADA DE LA VEGA CHAUCHINA
GRANADA DE LA VEGA CHURRIANA DE LA VEGA
GRANADA DE LA VEGA DÍLAR
GRANADA DE LA VEGA DÚDAR
GRANADA DE LA VEGA FUENTE VAQUEROS
GRANADA DE LA VEGA GABIAS (LAS)
GRANADA DE LA VEGA GÓJAR
GRANADA DE LA VEGA GÜÉJAR SIERRA
GRANADA DE LA VEGA GÜEVÉJAR
GRANADA DE LA VEGA HUÉTOR SANTILLÁN
GRANADA DE LA VEGA HUÉTOR TÁJAR
GRANADA DE LA VEGA HUÉTOR VEGA
GRANADA DE LA VEGA JUN
GRANADA DE LA VEGA LÁCHAR
GRANADA DE LA VEGA LOJA
GRANADA DE LA VEGA MARACENA
GRANADA DE LA VEGA MONACHIL
GRANADA DE LA VEGA MORALEDA DE ZAFAYONA
GRANADA DE LA VEGA NÍVAR
GRANADA DE LA VEGA OGÍJARES
GRANADA DE LA VEGA OTURA
GRANADA DE LA VEGA PELIGROS
GRANADA DE LA VEGA PINOS GENIL
GRANADA DE LA VEGA PINOS PUENTE
GRANADA DE LA VEGA PULIANAS
GRANADA DE LA VEGA QUÉNTAR
GRANADA DE LA VEGA SALAR
GRANADA DE LA VEGA SANTA FE
GRANADA DE LA VEGA VILLANUEVA MESÍA
GRANADA DE LA VEGA VÍZNAR
GRANADA DE LA VEGA ZUBIA (LA)
GRANADA DE LA VEGA ZAGRA
GRANADA DE LA VEGA VALDERRUBIO
GRANADA DE LA VEGA GRANADA
GRANADA MONTEFRIO ALGARINEJO
GRANADA MONTEFRIO ILLORA
GRANADA MONTEFRIO MOCLÍN
GRANADA MONTEFRIO MONTEFRÍO
GRANADA ALHAMA AGRÓN
GRANADA ALHAMA ALHAMA DE GRANADA
GRANADA ALHAMA ARENAS DEL REY
GRANADA ALHAMA CACÍN
GRANADA ALHAMA CHIMENEAS
GRANADA ALHAMA ESCÚZAR
GRANADA ALHAMA FORNES
GRANADA ALHAMA JÁTAR
GRANADA ALHAMA JAYENA
GRANADA ALHAMA MALAHÁ (LA)
GRANADA ALHAMA SANTA CRUZ DEL COMERCIO
GRANADA ALHAMA VENTAS DE HUELMA
GRANADA ALHAMA ZAFARRAYA
GRANADA LA COSTA ALBONDÓN
GRANADA LA COSTA ALBUÑOL
GRANADA LA COSTA ALMUÑÉCAR
GRANADA LA COSTA GUAJARES (LOS)
GRANADA LA COSTA GUALCHOS
GRANADA LA COSTA ITRABO
GRANADA LA COSTA JETE
GRANADA LA COSTA LENTEGÍ
GRANADA LA COSTA LÚJAR
GRANADA LA COSTA MOLVÍZAR
GRANADA LA COSTA MOTRIL
GRANADA LA COSTA OTÍVAR
GRANADA LA COSTA POLOPOS
GRANADA LA COSTA RUBITE
GRANADA LA COSTA SALOBREÑA
GRANADA LA COSTA SORVILÁN
GRANADA LA COSTA VÉLEZ DE BENAUDALLA
GRANADA LA COSTA TORRENUEVA COSTA
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL ALMENDRO (EL)
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL ALOSNO
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL AYAMONTE
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL CABEZAS RUBIAS
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL CERRO DE ANDÉVALO (EL)
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL GRANADO (EL)
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL PAYMOGO
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL PUEBLA DE GUZMÁN
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL SAN BARTOLOMÉ DE LA TORRE
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL SANLÚCAR DE GUADIANA
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL SAN SILVESTRE DE GUZMÁN
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL SANTA BÁRBARA DE CASA
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL VILLABLANCA
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL VILLANUEVA DE LAS CRUCES
HUELVA ANDEVALO OCCIDENTAL VILLANUEVA DE LOS CASTILLEJOS
HUELVA ANDEVALO ORIENTAL BERROCAL
HUELVA ANDEVALO ORIENTAL CALAÑAS
HUELVA ANDEVALO ORIENTAL CAMPILLO (EL)
HUELVA ANDEVALO ORIENTAL CAMPOFRÍO
HUELVA ANDEVALO ORIENTAL GRANADA DE RÍO TINTO (LA)
HUELVA ANDEVALO ORIENTAL MINAS DE RIOTINTO
HUELVA ANDEVALO ORIENTAL NERVA
HUELVA ANDEVALO ORIENTAL VALVERDE DEL CAMINO
HUELVA ANDEVALO ORIENTAL ZALAMEA LA REAL
HUELVA ANDEVALO ORIENTAL LA ZARZA-PERRUNAL
HUELVA COSTA ALJARAQUE
HUELVA COSTA CARTAYA
HUELVA COSTA GIBRALEÓN
HUELVA COSTA ISLA CRISTINA
HUELVA COSTA LEPE
HUELVA COSTA PUNTA UMBRÍA
HUELVA COSTA HUELVA
HUELVA CONDADO CAMPIÑA BEAS
HUELVA CONDADO CAMPIÑA BOLLULLOS PAR DEL CONDADO
HUELVA CONDADO CAMPIÑA BONARES
HUELVA CONDADO CAMPIÑA CHUCENA
HUELVA CONDADO CAMPIÑA ESCACENA DEL CAMPO
HUELVA CONDADO CAMPIÑA MANZANILLA
HUELVA CONDADO CAMPIÑA NIEBLA
HUELVA CONDADO CAMPIÑA PALMA DEL CONDADO (LA)
HUELVA CONDADO CAMPIÑA PATERNA DEL CAMPO
HUELVA CONDADO CAMPIÑA ROCIANA DEL CONDADO
HUELVA CONDADO CAMPIÑA SAN JUAN DEL PUERTO
HUELVA CONDADO CAMPIÑA TRIGUEROS
HUELVA CONDADO CAMPIÑA VILLALBA DEL ALCOR
HUELVA CONDADO CAMPIÑA VILLARRASA
HUELVA CONDADO LITORAL ALMONTE
HUELVA CONDADO LITORAL HINOJOS
HUELVA CONDADO LITORAL LUCENA DEL PUERTO
HUELVA CONDADO LITORAL MOGUER
HUELVA CONDADO LITORAL PALOS DE LA FRONTERA
JAEN SIERRA MORENA ALDEAQUEMADA
JAEN SIERRA MORENA ANDÚJAR
JAEN SIERRA MORENA BAÑOS DE LA ENCINA
JAEN SIERRA MORENA CARBONEROS
JAEN SIERRA MORENA CAROLINA (LA)
JAEN SIERRA MORENA GUARROMÁN
JAEN SIERRA MORENA MARMOLEJO
JAEN SIERRA MORENA SANTA ELENA
JAEN SIERRA MORENA VILLANUEVA DE LA REINA
JAEN EL CONDADO ARQUILLOS
JAEN EL CONDADO CASTELLAR
JAEN EL CONDADO CHICLANA DE SEGURA
JAEN EL CONDADO MONTIZÓN
JAEN EL CONDADO NAVAS DE SAN JUAN
JAEN EL CONDADO SANTISTEBAN DEL PUERTO
JAEN EL CONDADO SORIHUELA DEL GUADALIMAR
JAEN EL CONDADO VILCHES
JAEN SIERRA DE SEGURA BEAS DE SEGURA
JAEN SIERRA DE SEGURA BENATAE
JAEN SIERRA DE SEGURA GÉNAVE
JAEN SIERRA DE SEGURA HORNOS
JAEN SIERRA DE SEGURA ORCERA
JAEN SIERRA DE SEGURA PUENTE DE GÉNAVE
JAEN SIERRA DE SEGURA PUERTA DE SEGURA (LA)
JAEN SIERRA DE SEGURA SANTIAGO-PONTONES
JAEN SIERRA DE SEGURA SEGURA DE LA SIERRA
JAEN SIERRA DE SEGURA SILES
JAEN SIERRA DE SEGURA TORRES DE ALBANCHEZ
JAEN SIERRA DE SEGURA VILLARRODRIGO
JAEN SIERRA DE SEGURA ARROYO DEL OJANCO
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE ARJONA
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE ARJONILLA
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE BAILÉN
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE CAZALILLA
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE ESCAÑUELA
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE ESPELÚY
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE FUERTE DEL REY
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE LAHIGUERA
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE HIGUERA DE CALATRAVA
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE JABALQUINTO
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE LINARES
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE LOPERA
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE MENGÍBAR
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE PORCUNA
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE SANTIAGO DE CALATRAVA
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE TORREBLASCOPEDRO
JAEN CAMPIÑA DEL NORTE VILLATORRES
JAEN LA LOMA BAEZA
JAEN LA LOMA BEGÍJAR
JAEN LA LOMA CANENA
JAEN LA LOMA IBROS
JAEN LA LOMA IZNATORAF
JAEN LA LOMA LUPIÓN
JAEN LA LOMA RUS
JAEN LA LOMA SABIOTE
JAEN LA LOMA TORREPEROGIL
JAEN LA LOMA UBEDA
JAEN LA LOMA VILLACARRILLO
JAEN LA LOMA VILLANUEVA DEL ARZOBISPO
JAEN CAMPIÑA DEL SUR ALCAUDETE
JAEN CAMPIÑA DEL SUR JAMILENA
JAEN CAMPIÑA DEL SUR MANCHA REAL
JAEN CAMPIÑA DEL SUR MARTOS
JAEN CAMPIÑA DEL SUR TORREDELCAMPO
JAEN CAMPIÑA DEL SUR TORREDONJIMENO
JAEN CAMPIÑA DEL SUR VILLARDOMPARDO
JAEN CAMPIÑA DEL SUR JAÉN
JAEN MAGINA ALBANCHEZ DE MÁGINA
JAEN MAGINA BEDMAR Y GARCÍEZ
JAEN MAGINA BÉLMEZ DE LA MORALEDA
JAEN MAGINA CABRA DEL SANTO CRISTO
JAEN MAGINA CAMBIL
JAEN MAGINA HUELMA
JAEN MAGINA JIMENA
JAEN MAGINA JÓDAR
JAEN MAGINA LARVA
JAEN MAGINA TORRES
JAEN SIERRA DE CAZORLA CAZORLA
JAEN SIERRA DE CAZORLA CHILLUÉVAR
JAEN SIERRA DE CAZORLA HINOJARES
JAEN SIERRA DE CAZORLA HUESA
JAEN SIERRA DE CAZORLA IRUELA (LA)
JAEN SIERRA DE CAZORLA PEAL DE BECERRO
JAEN SIERRA DE CAZORLA POZO ALCÓN
JAEN SIERRA DE CAZORLA QUESADA
JAEN SIERRA DE CAZORLA SANTO TOMÉ
JAEN SIERRA SUR ALCALÁ LA REAL
JAEN SIERRA SUR CAMPILLO DE ARENAS
JAEN SIERRA SUR CÁRCHELES
JAEN SIERRA SUR CASTILLO DE LOCUBÍN
JAEN SIERRA SUR FRAILES
JAEN SIERRA SUR FUENSANTA DE MARTOS
JAEN SIERRA SUR GUARDIA DE JAÉN (LA)
JAEN SIERRA SUR NOALEJO
JAEN SIERRA SUR PEGALAJAR
JAEN SIERRA SUR VALDEPEÑAS DE JAÉN
JAEN SIERRA SUR VILLARES (LOS)
MALAGA NORTE O ANTEQUERA ALAMEDA
MALAGA NORTE O ANTEQUERA ALFARNATE
MALAGA NORTE O ANTEQUERA ALFARNATEJO
MALAGA NORTE O ANTEQUERA ALMARGEN
MALAGA NORTE O ANTEQUERA ANTEQUERA
MALAGA NORTE O ANTEQUERA ARCHIDONA
MALAGA NORTE O ANTEQUERA ARDALES
MALAGA NORTE O ANTEQUERA CAMPILLOS
MALAGA NORTE O ANTEQUERA CAÑETE LA REAL
MALAGA NORTE O ANTEQUERA CASABERMEJA
MALAGA NORTE O ANTEQUERA COLMENAR
MALAGA NORTE O ANTEQUERA CUEVAS BAJAS
MALAGA NORTE O ANTEQUERA CUEVAS DEL BECERRO
MALAGA NORTE O ANTEQUERA CUEVAS DE SAN MARCOS
MALAGA NORTE O ANTEQUERA FUENTE DE PIEDRA
MALAGA NORTE O ANTEQUERA HUMILLADERO
MALAGA NORTE O ANTEQUERA MOLLINA
MALAGA NORTE O ANTEQUERA RIOGORDO
MALAGA NORTE O ANTEQUERA SIERRA DE YEGUAS
MALAGA NORTE O ANTEQUERA TEBA
MALAGA NORTE O ANTEQUERA VILLANUEVA DE ALGAIDAS
MALAGA NORTE O ANTEQUERA VILLANUEVA DEL ROSARIO
MALAGA NORTE O ANTEQUERA VILLANUEVA DEL TRABUCO
MALAGA NORTE O ANTEQUERA VILLANUEVA DE TAPIA
MALAGA NORTE O ANTEQUERA VILLANUEVA DE LA CONCEPCION
MALAGA SERRANIA DE RONDA ALGATOCÍN
MALAGA SERRANIA DE RONDA ALPANDEIRE
MALAGA SERRANIA DE RONDA ARRIATE
MALAGA SERRANIA DE RONDA ATAJATE
MALAGA SERRANIA DE RONDA BENADALID
MALAGA SERRANIA DE RONDA BENALAURÍA
MALAGA SERRANIA DE RONDA BENAOJÁN
MALAGA SERRANIA DE RONDA BENARRABÁ
MALAGA SERRANIA DE RONDA BURGO (EL)
MALAGA SERRANIA DE RONDA CARTAJIMA
MALAGA SERRANIA DE RONDA CORTES DE LA FRONTERA
MALAGA SERRANIA DE RONDA FARAJÁN
MALAGA SERRANIA DE RONDA GAUCÍN
MALAGA SERRANIA DE RONDA GENALGUACIL
MALAGA SERRANIA DE RONDA IGUALEJA
MALAGA SERRANIA DE RONDA JIMERA DE LÍBAR
MALAGA SERRANIA DE RONDA JUBRIQUE
MALAGA SERRANIA DE RONDA JÚZCAR
MALAGA SERRANIA DE RONDA MONTEJAQUE
MALAGA SERRANIA DE RONDA PARAUTA
MALAGA SERRANIA DE RONDA PUJERRA
MALAGA SERRANIA DE RONDA RONDA
MALAGA SERRANIA DE RONDA MONTECORTO
MALAGA SERRANIA DE RONDA SERRATO
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE ALHAURÍN DE LA TORRE
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE ALHAURÍN EL GRANDE
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE ALMOGÍA
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE ALORA
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE ALOZAINA
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE BENAHAVÍS
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE BENALMÁDENA
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE CARRATRACA
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE CÁRTAMA
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE CASARABONELA
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE CASARES
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE COÍN
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE ESTEPONA
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE FUENGIROLA
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE GUARO
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE ISTÁN
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE MANILVA
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE MARBELLA
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE MIJAS
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE MONDA
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE OJÉN
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE PIZARRA
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE TOLOX
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE VALLE DE ABDALAJÍS
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE YUNQUERA
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE TORREMOLINOS
MALAGA CENTRO-SUR O GUADALORCE MÁLAGA
MALAGA VELEZ MALAGA ALCAUCÍN
MALAGA VELEZ MALAGA ALGARROBO
MALAGA VELEZ MALAGA ALMÁCHAR
MALAGA VELEZ MALAGA ARCHEZ
MALAGA VELEZ MALAGA ARENAS
MALAGA VELEZ MALAGA BENAMARGOSA
MALAGA VELEZ MALAGA BENAMOCARRA
MALAGA VELEZ MALAGA BORGE (EL)
MALAGA VELEZ MALAGA CANILLAS DE ACEITUNO
MALAGA VELEZ MALAGA CANILLAS DE ALBAIDA
MALAGA VELEZ MALAGA COMARES
MALAGA VELEZ MALAGA CÓMPETA
MALAGA VELEZ MALAGA CÚTAR
MALAGA VELEZ MALAGA FRIGILIANA
MALAGA VELEZ MALAGA IZNATE
MALAGA VELEZ MALAGA MACHARAVIAYA
MALAGA VELEZ MALAGA MOCLINEJO
MALAGA VELEZ MALAGA NERJA
MALAGA VELEZ MALAGA PERIANA
MALAGA VELEZ MALAGA RINCÓN DE LA VICTORIA
MALAGA VELEZ MALAGA SALARES
MALAGA VELEZ MALAGA SAYALONGA
MALAGA VELEZ MALAGA SEDELLA
MALAGA VELEZ MALAGA TORROX
MALAGA VELEZ MALAGA TOTALÁN
MALAGA VELEZ MALAGA VÉLEZ-MÁLAGA
MALAGA VELEZ MALAGA VIÑUELA
SEVILLA LA VEGA ALCALÁ DEL RÍO
SEVILLA LA VEGA ALCOLEA DEL RÍO
SEVILLA LA VEGA ALGABA (LA)
SEVILLA LA VEGA BRENES
SEVILLA LA VEGA BURGUILLOS
SEVILLA LA VEGA CAMAS
SEVILLA LA VEGA CANTILLANA
SEVILLA LA VEGA CORIA DEL RÍO
SEVILLA LA VEGA DOS HERMANAS
SEVILLA LA VEGA GELVES
SEVILLA LA VEGA LORA DEL RÍO
SEVILLA LA VEGA PALACIOS Y VILLAFRANCA (LOS)
SEVILLA LA VEGA PALOMARES DEL RÍO
SEVILLA LA VEGA PEÑAFLOR
SEVILLA LA VEGA RINCONADA (LA)
SEVILLA LA VEGA SAN JUAN DE AZNALFARACHE
SEVILLA LA VEGA SANTIPONCE
SEVILLA LA VEGA TOCINA
SEVILLA LA VEGA VILLANUEVA DEL RÍO Y MINAS
SEVILLA LA VEGA VILLAVERDE DEL RÍO
SEVILLA LA VEGA SEVILLA
SEVILLA LAS MARISMAS AZNALCÁZAR
SEVILLA LAS MARISMAS PUEBLA DEL RÍO (LA)
SEVILLA LAS MARISMAS VILLAMANRIQUE DE LA CONDESA
SEVILLA LAS MARISMAS ISLA MAYOR
SEVILLA LA CAMPIÑA ALCALÁ DE GUADAÍRA
SEVILLA LA CAMPIÑA ARAHAL
SEVILLA LA CAMPIÑA CABEZAS DE SAN JUAN (LAS)
SEVILLA LA CAMPIÑA CAMPANA (LA)
SEVILLA LA CAMPIÑA CARMONA
SEVILLA LA CAMPIÑA CORONIL (EL)
SEVILLA LA CAMPIÑA ECIJA
SEVILLA LA CAMPIÑA FUENTES DE ANDALUCÍA
SEVILLA LA CAMPIÑA LANTEJUELA (LA)
SEVILLA LA CAMPIÑA LEBRIJA
SEVILLA LA CAMPIÑA LUISIANA (LA)
SEVILLA LA CAMPIÑA MAIRENA DEL ALCOR
SEVILLA LA CAMPIÑA MARCHENA
SEVILLA LA CAMPIÑA MOLARES (LOS)
SEVILLA LA CAMPIÑA OSUNA
SEVILLA LA CAMPIÑA PARADAS
SEVILLA LA CAMPIÑA RUBIO (EL)
SEVILLA LA CAMPIÑA UTRERA
SEVILLA LA CAMPIÑA VISO DEL ALCOR (EL)
SEVILLA LA CAMPIÑA CAÑADA ROSAL
SEVILLA LA CAMPIÑA CUERVO DE SEVILLA (EL)
SEVILLA LA CAMPIÑA EL PALMAR DE TROYA
SEVILLA LA SIERRA SUR ALGÁMITAS
SEVILLA LA SIERRA SUR CORIPE
SEVILLA LA SIERRA SUR CORRALES (LOS)
SEVILLA LA SIERRA SUR MARTÍN DE LA JARA
SEVILLA LA SIERRA SUR MONTELLANO
SEVILLA LA SIERRA SUR MORÓN DE LA FRONTERA
SEVILLA LA SIERRA SUR PRUNA
SEVILLA LA SIERRA SUR PUEBLA DE CAZALLA (LA)
SEVILLA LA SIERRA SUR SAUCEJO (EL)
SEVILLA LA SIERRA SUR VILLANUEVA DE SAN JUAN
SEVILLA DE ESTEPA AGUADULCE
SEVILLA DE ESTEPA BADOLATOSA
SEVILLA DE ESTEPA CASARICHE
SEVILLA DE ESTEPA ESTEPA
SEVILLA DE ESTEPA GILENA
SEVILLA DE ESTEPA HERRERA
SEVILLA DE ESTEPA LORA DE ESTEPA
SEVILLA DE ESTEPA MARINALEDA
SEVILLA DE ESTEPA PEDRERA
SEVILLA DE ESTEPA RODA DE ANDALUCÍA (LA)

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto-ley
  • Fecha de disposición: 17/02/2026
  • Fecha de publicación: 19/02/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/2026
  • Efectos del capítulo V desde el 4 de febrero de 2026.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el apartado 10 del Plan de Seguros Agrarios Combinados publicado por Resolución de 23 de diciembre de 2025 (Ref. BOE-A-2025-27098).
    • el art. 5.4 del Real Decreto-ley 6/2024, de 5 de noviembre (Ref. BOE-A-2024-22928).
    • con efectos desde el 1 de enero de 2026, la disposición adicional 61 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (Ref. BOE-A-2006-20764).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 23 de la Ley 17/2015, de 9 de julio (Ref. BOE-A-2015-7730).
Materias
  • Andalucía
  • Aval
  • Ayudas
  • Catástrofes
  • Consumidores y usuarios
  • Contratación administrativa
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Créditos Extraordinarios y Suplementarios
  • Empresas
  • Explotaciones agrarias
  • Extremadura
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Inundaciones
  • Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación
  • Ministerio de Política Territorial y Memoria Democrática
  • Ministerio del Interior
  • Obras hidráulicas
  • Obras y Servicios de las Corporaciones Locales
  • Pesca marítima
  • Salario Mínimo Interprofesional
  • Seguros agrarios combinados
  • Trabajadores
  • Viviendas

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