En el recurso interpuesto por don Ricardo Cabanas Trejo, notario de Fuenlabrada, contra la negativa del registrador Mercantil XXIII de Madrid, don Fernando Trigo Portela, a inscribir una escritura de constitución de una sociedad.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada el día 20 de marzo 2025 por el notario de Fuenlabrada, don Ricardo Cabanas Trejo, con el número 709 de protocolo, se constituyó la sociedad «Animana, S.L.», y en la que, a efectos del presente recurso, se incluyó dentro del objeto social: «(…) Además tendrá las siguientes actividades: (…) Comercio al por menor de artículos médicos (…) Comercio al por mayor de productos farmacéuticos (…)», y se solicitó: «Del Sr. Registrador Mercantil, la práctica de las operaciones derivadas del otorgamiento de esta escritura, aunque sea inscripción parcial, cuando resultare posible conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil y demás actuaciones previstas en la ley».
II
Presentada dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Fernando Trigo Portela, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2025/7466.
F. presentación: 08/04/2025.
Entrada: 1/2025/62727,0.
Sociedad: Animana SL.
Autorizante: Cabanas Trejo Ricardo.
Protocolo: 2025/709 de 20/03/2025.
Fundamentos de Derecho (defectos).
– En el objeto social se incluyen las actividades relativas al comercio de productos farmacéuticos, lo que no es admisible dado que los mismos están regulados por tas siguientes normas legales:
El “comercio al por menor de medicamentos” está limitado exclusivamente a: a) Las oficinas de farmacia abiertas al público, legalmente autorizadas y b) Los servicios de farmacia de los hospitales, de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria del Sistema Nacional de Salud para su aplicación dentro de dichas instituciones o para los medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de atención a la salud, de conformidad con la calificación otorgada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para tales medicamentos en los términos y con las rigurosas limitaciones regulados en el Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios (artículos 3.6 y concordantes, de la misma y normativa específica de desarrollo).
Asimismo, la distribución de los mismos está sujeta a autorización administrativa previa, en los términos del art. 68 de dicha disposición, y la importación requiere la previa inscripción en el Registro de fabricantes, importadores o distribuidores de principios activos contemplado en el artículo 76 del mismo texto refundido, requisitos cuyo cumplimiento no se acredita (arts. 84 y 85 del Reglamento del Registro Mercantil), no condicionándose tampoco el comienzo del ejercicio de operaciones de la sociedad al cumplimiento de los mismos.
El Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de Julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, establece:
Artículo 3. Garantías de abastecimiento y dispensación.
5. Se prohíbe la venta, por correspondencia y por procedimientos telemáticos, de medicamentos y productos sanitarios sujetos a prescripción. La normativa de desarrollo establecerá los requisitos aplicables y regulará dichas modalidades de venta con respecto a los medicamentos no sujetos a prescripción garantizando, en todo caso, que los medicamentos de uso humano se dispensen por una oficina de farmacia autorizada, con la intervención de un farmacéutico, previo asesoramiento personalizado conforme previenen los artículos 19.4 y 86.1, y con cumplimiento de la normativa aplicable en función de los medicamentos objeto de venta o de la modalidad de venta y cumplimiento de los requisitos en materia de información recogidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y, en el caso de los medicamentos veterinarios, se dispensen por uno de los establecimientos descritos en los párrafos a) y b) del artículo 38.2, con la intervención de un farmacéutico, debiendo asimismo cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 34/2002, de 11 de julio.
Se prohíbe, asimismo, la venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al público de medicamentos. Las Administraciones sanitarias, por razones de salud pública o seguridad de las personas, podrán limitar, condicionar o prohibir la venta a domicilio y cualquier tipo de venta indirecta al público de productos sanitarios.
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio del reparto, distribución o suministro a las entidades legalmente autorizadas para la dispensación al público.
La normativa de desarrollo establecerá los requisitos para que puedan venderse directamente a profesionales de la medicina, odontología, veterinaria y podología, exclusivamente, los medicamentos necesarios para el ejercicio de su actividad profesional.
6. La custodia, conservación y dispensación de medicamentos de uso humano corresponderá exclusivamente:
a) A las oficinas de farmacia abiertas al público, legalmente autorizadas.
b) A los servicios de farmacia de los hospitales, de los centros de salud y de las estructuras de atención primaria del Sistema Nacional de Salud para su aplicación dentro de dichas instituciones o para los medicamentos que exijan una particular vigilancia, supervisión y control del equipo multidisciplinar de atención a la salud, de conformidad con la calificación otorgada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios para tales medicamentos.
c) En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, además de los medicamentos especificados en el párrafo b). corresponderá a los servicios de farmacia de los hospitales la custodia, conservación y dispensación de los medicamentos de uso humano en los que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad acuerde establecer reservas singulares, limitando su dispensación sin necesidad de visado a los pacientes no hospitalizados.
“En cuanto al comercio al por mayor”.
De la distribución de medicamentos.
Artículo 67. Garantías de accesibilidad y disponibilidad de los medicamentos.
1. La distribución de los medicamentos autorizados se realizará a través de entidades de distribución o directamente por el laboratorio titular de la autorización de comercialización de los mismos.
2. La actividad de distribución deberá garantizar un servicio de calidad, siendo su función prioritaria y esencial el abastecimiento a las oficinas de farmacia y a los servicios de farmacia legalmente autorizados en el territorio nacional.
3. La utilización de terceros por parte de un laboratorio o una entidad de distribución para la distribución de medicamentos deberá incluirse en la correspondiente autorización como, laboratorio o entidad de distribución.
Artículo 68, Control administrativo de la distribución mayorista.
1. Los almacenes mayoristas, así como los almacenes por contrato, estarán sometidos a la autorización previa de la comunidad autónoma donde esté domiciliado el almacén. Ello no obstante, el almacén deberá comunicar la realización de sus actividades a las autoridades sanitarias de las comunidades autónomas donde, no estando domiciliado, tales actividades se realicen.
La autorización de entidad de distribución podrá incluir la actividad de almacén por contrato.
2. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, la entidad de distribución y, en su caso, el laboratorio titular de la autorización de comercialización deberán comunicar directamente a la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios el inicio de sus actividades.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los almacenes de medicamentos bajo control o vigilancia aduanera estarán sometidos a la autorización previa como entidad de distribución de medicamentos que será otorgada por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios.
Artículo 84. Autorizaciones administrativas.
1. Salvo que otra cosa disponga la legislación especial, no podrá practicarse la inscripción en el Registro Mercantil del sujeto que pretenda realizar actividades cuya inclusión en el objeto requiera licencia o autorización administrativa, si no se acredita su obtención. La misma regla se aplicará a la inscripción de actos posteriores sujetos a licencia o autorización administrativa. 2. En la inscripción se consignará la oportuna referencia a las licencias o autorizaciones que correspondan.
RDGSJFP 17 de noviembre de 2021.
De acuerdo con la resolución de la Dirección General do Seguridad Jurídica y fe [sic] Pública de 17 de noviembre de 2021, es la definición estatutaria del objeto social y no el efectivo desenvolvimiento posterior de las actividades en él comprendidas lo que determina la aplicabilidad de aquellas disposiciones especiales que prevén el cumplimiento de ciertos requisitos por razón del ámbito de actuación delimitado, de modo que desde el momento fundacional o desde la modificación del objeto que la sociedad ha de reunir todos los requisitos que hagan viable el completo desarrollo de cualesquiera actividades que integran el Objeto social (vid. la Resolución de la Dirección Genera) de los Registros y del Notariado, de 20 do diciembre de 1090, entra las más anteriores, así como las posteriores de 15 de diciembre de 1993 y 30 de abril de 1999. Entre las más recientes, vid. las Resoluciones de 3 de junio de 2016 y 8 de octubre de 2018).
Cuando, como en el caso presente, la realización de una actividad determinada precise de la obtención de una autorización administrativa que actúe de título habilitante, su ausencia determina que tal actividad no será posible ni lícita, dos de los requisitos que para todo objeto de contrato imponen los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil.
La ausencia del título habilitante no puede quedar suplida por el hecho de que el artículo estatutario cuya inscripción se pretenda comprenda, como ocurre en el supuesto de hecho, la previsión de que si la ley exige una autorización o licencia administrativa no se podrá iniciar dicha actividad sin su obtención. Dicha previsión no pueda tener el efecto taumatúrgico de convertir lo ilícito en lícito ni puede tener el alcance de dejar para un momento posterior lo que la ley exige de presente, soslayando un régimen que por expresa declaración legal es imperativo.
Lo contrario llevaría al absurdo de poder comprender en el objeto social cualquier actividad con la simple previsión de que, de ser precisos requisitos especiales se llevarían a cumplimiento, dejando vacíos de contenido principios esenciales del Registro Mercantil y del tráfico jurídico como el principio de veracidad y exactitud y el de publicidad frente a terceros (vid. las numerosas Resoluciones en los “Vistos” que desarrollan este argumento en relación con las sociedades profesionales).
El reflejo normativo de esta fundamentación se contiene en el artículo 84 del Reglamento del Registro Mercantil: “1. Salvo que otra cosa disponga la legislación especial, no podrá practicarse la inscripción en el Registro Mercantil del sujeto que pretenda realizar actividades cuya inclusión en el objeto requiera licencia o autorización administrativa, si no se acredita su obtención. La misma regla se aplicará a la inscripción de actos posteriores sujetos a licencia o autorización administrativa. 2. En la inscripción se consignará la oportuna referencia a las licencias o autorizaciones que correspondan.”
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…).
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 R.R.M., contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Fernando Trigo Portela a día 07/05/2025».
Retirada la escritura, se volvió a presentar el día 19 de mayo de 2025, siendo reiterada la nota de calificación anterior con fecha 30 de mayo de 2025.
Finalmente, vuelta a presentar la referida escritura el día 2 de julio de 2025 en el Registro Mercantil de Madrid, junto con una instancia suscrita por la gestoría que se encargaba de la tramitación en la que se solicitaba la inscripción parcial del documento, fue objeto de la siguiente nota de calificación:
«Fernando Trigo Portela, Registrador Mercantil de Madrid, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, certifica que he resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho:
Hechos.
Diario/Asiento: 2025/7466.
F. presentación: 08/04/2025.
Entrada: 1/2025/12569,0.
Sociedad: Animana SL.
Autorizante: Cabanas Trejo Ricardo.
Protocolo: 2025/709 de 20/03/2025.
Fundamentos de Derecho (defectos).
– Primero.–Es necesario que la firma que consta en el documento presentado de solicitud la inscripción parcial esté legitimada notarialmente. (Artículo 3 de la Ley Hipotecaria, artículos 8 y 58 del Regiamente de Registro Mercantil, y artículo 256 del Reglamento Notarial).
– Segundo.–No queda acreditado que la denominación elegida no figure registrada a favor de otra sociedad, ya que la reserva de la denominación contenida en la certificación del Registro Mercantil Central que se inserta, está caducada (art. 412.1 y 412.2 R.R.M. y 413 R.R.M). Es defecto subsanable.
Sin perjuicio de proceder a la subsanación de los defectos anteriores y obtener la inscripción del documento, en relación con la presente calificación puede: (…).
Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 15 R.R.M., contando la presente nota de calificación con la conformidad de los cotitulares del Registro.
Este documento ha sido firmado con firma electrónica reconocida por Fernando Trigo Portela a día 17/07/2025».
III
Contra la anterior nota de calificación, don Ricardo Cabanas Trejo, notario de Fuenlabrada, interpuso recurso el día 23 de julio de 2025 mediante escrito en los siguientes términos:
«Hechos.
1.º Que en la fecha indicada autoricé la escritura (…).
2.º Que dicha escritura fue presentada en el Registro Mercantil competente el día 08/04/2025, con el número de asiento 10/2025/7.466.
3.º Que fue objeto de una última calificación negativa en fecha 17/07/2025, comunicada al presentante que después se dirá (…).
4° Que no estando de acuerdo con dicha calificación en cuanto al primer defecto interpongo recurso gubernativo sobre la base de los siguientes
Fundamentos de Derecho.
I. Antecedentes.
Antes de entrar en lo que constituye propiamente el objeto de este recurso, conviene reparar en los antecedentes de la calificación recurrida. De entrada, quiero destacar que los interesados no quisieron que la presentación fuera telemática, así que el trámite se llevó en papel por su gestor (Don M. G. P.), quien aparece como presentante en todas las etiquetas adheridas a la carpeta de la escritura, así como en la última solicitud de inscripción (…)
En la escritura por mi autorizada se recoge el siguiente párrafo en el apartado solicitudes:
“Del Sr. Registrador Mercantil, la práctica de las operaciones derivadas del otorgamiento de esta escritura, aunque sea inscripción parcial, cuando resultare posible conforme a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil y demás actuaciones previstas en la ley”.
Los avatares en el RM de la escritura han sido los siguientes:
Primera calificación: la escritura se presenta el día 08/04/2025 y es objeto de una primera calificación en fecha 07/05/2025 (…) En dicha calificación, ni se indica el motivo por el cual no se ha procedido a la inscripción parcial solicitada, ni se informa a los interesados de la posibilidad de pedirla. Sorprendido el gestor por esto, que según me contó más tarde imputó a que, quizá, le pasara inadvertida al RM la solicitud de inscripción parcial, volvió a presentar la escritura.
Segunda calificación: la escritura se presenta de nuevo el día 19/05/2025 y es objeto de una segunda calificación en fecha 30/05/2025, cuya copia también se adjunta, idéntica a la anterior. En ese momento el gestor ya contacta con la notaría, sorprendido por el hecho de que no se practicara la inscripción parcial, por eso se le dice que la vuelva a presentar, pero con una solicitud específica de inscripción parcial en cuanto a esa actividad del objeto social. Con ocasión de esta segunda calificación el RM ya debía ser consciente de que se estaba en el límite de la reserva del nombre, que caducaba el 09/06/2025.
Tercera calificación: la última presentación tiene lugar el día 02/07/2025. En esta ocasión, siguiendo las indicaciones del personal del RM, el presentante redacta y firma una solicitud específica de inscripción parcial (…) La escritura es objeto de una última calificación en fecha 17/07/2025, que es contra la que se interpone este recurso. En ese momento ya había caducado la reserva de denominación de la sociedad.
II. La inscripción parcial solicitada en la escritura.
La primera cuestión se centra en determinar si el RM tenía que haber practicado la inscripción parcial solicitada en la escritura, sólo por el contenido de ésta. Recordemos que el art. 63 RRM permite que el RM, previa solicitud de los interesados en el mismo título o por instancia, deje sin inscribir las cláusulas o estipulaciones que estime defectuosas, cuando fueren meramente potestativas o su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes. Al solicitar la inscripción parcial los interesados formalmente sólo desisten de la inscripción, pero no del pacto, que no accederá a los efectos propios de la publicidad registral, pero tampoco se torna en inexistente.
El manejo en la práctica de esta posibilidad no siempre resulta sencillo. Unas veces por defecto, ya que el RM hace caso omiso de la solicitud y no inscribe la sociedad, provocando el enfado de los interesados y hasta que la DGSJFP tenga que recordar al RM que debía haber inscrito parcialmente, como así se le había pedido (Ress. de 25/05/2021, de 18/03/2021. de 14/04/2021, de 29/04/2021, de 20/12/2017). Otra [sic] veces por exceso, porque el RM se toma tan al pie de la letra el deseo de los socios de obtener una rápida Inscripción, que el RM olvida motivar su calificación negativa respecto de las omitidas, dificultando con ello la interposición de un recurso.
Por eso, con carácter general, tanto para el RP como para el RM, conviene recordar cuales son los criterios que, en estos casos, se siguen por la DGSJFP (Res. de 24/04/1992):
– Si el interesado solicita expresamente que se inscriba el título sin determinados pactos o cláusulas, ya sea antes o después de conocer la calificación, el RM no deberá expresar los motivos de éste. El título se entenderá como no presentado respecto de dichos pactos, no procediendo recurso.
– Si el interesado ha prestado su consentimiento genérico a que se inscriba con exclusión de los extremos que el RM considere conveniente, entonces el RM ha de expresar los motivos por los que no inscribe aquellos. Aquí ya basta con una solicitud genérica en la misma escritura en los términos del art. 63 RRM indicado. Con una petición de ese tipo los interesados dejan claro ante el RM que su prioridad es la celeridad en la inscripción de la sociedad, sin que ello merme sus garantías para obtener una inscripción completa más adelante, pues el RM debe expresar los motivos, frente a los cuales se podrá interponer el oportuno recurso o subsanar (Res. de 13/10/1992). En particular, no incumbe al RM especular sobre la mejor o peor adecuación a la voluntad real de los fundadores del texto demediado que finalmente se inscriba, pues basta con que sea posible la aplicación maquinal del precepto reglamentario, siempre que las cláusulas no afecten a la esencia del negocio y tengan autonomía en relación con las restantes incluidas en la escritura y en los estatutos sociales. Por eso, si el RM entiende que no era posible la inscripción parcial, por ausencia del supuesto de hecho del art. 63 RRM, también tendrá que explicitar esas razones en su calificación, sin que le esté permitido demorarlas al informe posterior en sede de recurso.
– Si el RM entiende que el documento es inscribible con la excepción de ciertos pactos, pero no se hizo la solicitud de inscripción parcial, se ha de entender que los interesados quieren su inscripción completa, así que deberá suspender/denegarla inscripción del documento en su totalidad, pero destacando la posibilidad de una inscripción parcial sin las cláusulas cuestionadas.
A la vista de lo anterior, en nuestro caso hay que separar dos cuestiones. La primera puede quedar sujeta a discusión, cual es la posibilidad de no haber practicado desde un inicio la inscripción parcial, mediante prescindir de la alusión al comercio al por mayor de productos farmacéuticos, por no afectar su mención a la esencia del negocio. La otra cuestión ya no admite mucha discusión, y es el manifiesto incumplimiento por parte del RM de su obligación de motivar sus dos primeras negativas a la práctica de la inscripción pardal solicitada en la escritura.
Respecto de la posibilidad de una inscripción parcial por mera invocación del art. 63 RRM, ciertamente la Res. de 09/07/2024 ha aplicado un criterio algo más restrictivo, pero conviene reparar en los términos de las cláusulas afectadas en aquel caso. Respecto de una de ellas, no se trataba simplemente de omitir la inscripción de un párrafo completo, sino de tener que excluir de la actividad reseñada unos supuestos específicos, lo cual obligaba a una aclaración o complemento. En concreto, la actividad era en el ámbito de las energías renovables, “incluyendo la transformación de energía renovable en energía eléctrica través de diversas tecnologías”, y lo que se debía excluir, según el RM, era el transporte y distribución de energía eléctrica. En cuanto a la otra actividad el reproche era similar, por no indicar que las actividades reseñadas lo serían “por cuenta propia”. Razonablemente, la DGSJFP entendió que la omisión completa de ambos párrafos podía desvirtuar la previsión inicial, pues la calificación negativa no afectaba in toto a la actividad prevista. Como dijera la Res. de 03/04/2013. se hace necesario especificar qué parte concreta de la cláusula debatida no se debe inscribir, pues, de lo contrario, “se deja en manos del Registrador Mercantil la delimitación de la estructura social conformada en los estatutos lo que puede suponer una alteración sustancial de lo pactado”.
El caso que ahora nos ocupa es muy distinto, pues la objeción del RM afecta a toda la actividad definida por ese sintagma nominal (“comercio al por mayor de productos farmacéuticos”). No se trata de excluir algún desempeño específico que pudiera estar incluido en una previsión demasiado genérica, ni de añadir alguna matización que entonces la hiciera admisible, sino que el RM considera, directamente, que la inclusión del comercio al por mayor de productos farmacéuticos, “no es admisible”.
Téngase en cuenta que la actividad cuestionada tiene plena autonomía en relación con las restantes incluidas en el objeto social, de hecho, actividades extraordinariamente variadas, pues van desde las inmobiliarias, a la educación universitaria, pasando por las actividades de medicina general, ninguna de las cuales ha merecido el reproche del RM. Su exclusión no afecta así a la esencia del negocio jurídico formalizado, que es lo que debió pensar, por ejemplo, el RM de Málaga en el caso de la Res. de 17/11/2021, donde no tuvo mayor problema en prescindir de esta misma actividad para llevar a cabo la inscripción parcial.
Además, con ello tampoco los interesados renuncian a su inclusión, sólo a su inscripción inmediata en el RM para no entorpecer la de la sociedad como tal. Ya verán cómo gestionan en el futuro la posibilidad de dedicarse al comercio al “por mayor” de productos farmacéuticos, una vez dispongan de la oportuna autorización, con independencia de que en su nota de calificación el RM también incluya el comercio “al por menor”, que nada tiene que ver con el caso.
Por todo lo anterior, el RM tendría que haber procedido a la inscripción parcial de la escritura, sin más que dejando fuera del asiento la actividad de “comercio al por mayor de productos farmacéuticos”, conforme a la petición de inscripción parcial que se hacía en la escritura. Lamentablemente, no lo ha hecho así, y el resultado es que a la sociedad le ha caducado la reserva del nombre, lo que obliga a una nueva solicitud al RMC, siempre que otra sociedad no se le haya adelantado, privándole entonces de él.
III. Sobre la solicitud de inscripción parcial hecha por el presentante.
Pero el RM no sólo ha hecho caso omiso de la petición genérica de inscripción parcial de los otorgantes, también de la específica formulada por al presentante en su nombre, y no olvidemos que éste tiene el carácter legal de representante de todos los interesados en su inscripción (art. 45.1 RRM). Ahora el defecto es de tipo formal, por entender que la firma de la solicitud debería estar “legitimada notarialmente”.
Vaya por delante que ninguno de los preceptos que cita guardan la más mínima relación con la exigencia que formula. Podría entender que citara el art. 250.2 LH, el cual, respecto del desistimiento (no propiamente de la inscripción parcial), sí que alude a un documento privado en soporte papel “con firmas legitimadas notarialmente o ratificadas ante el registrador”. Llama la atención que el RM no aluda a esta segunda posibilidad, que tampoco le fue indicada al presentante por sus empleados, pues sólo se le pidió que escribiera de su puño y letra la solicitud, con indicación de su número de DNI, quizá porque en ese momento ningún registrador había en la oficina del RM de Madrid para presenciar la ratificación de la firma. No deja de ser el mes de julio. En todo caso, ni la falta de información, ni esa -posible- ausencia, son imputables al presentante.
Pero en el ámbito del RM la norma aplicable a la solicitud de inscripción parcial es el art. 63.2 RRM, que sólo exige “que se hubiese previsto en el título o se hubiese solicitado por el interesado mediante instancia”, no dice que con firma notarialmente legitimada. En nuestro caso, se ha previsto en el título “y” –copulativa– también se ha solicitado por el representante de los interesados, pero parece que sigue sin valer al RM.
Sinceramente, no alcanzo a ver qué servicio está prestando a la seguridad jurídica el RM con este empecinamiento en no admitir la inscripción parcial de la sociedad. Una escritura de marzo, sigue sin estar inscrita en julio, y, además, habiendo perdido la sociedad la reserva de su nombre.»
IV
El registrador Mercantil formó el oportuno expediente, incluyendo su informe, y lo elevó a esta Dirección General el día 30 de julio de 2025.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6 de la Ley Hipotecaria; 39 del Reglamento Hipotecario; 45, 62, 63 y 80 del Reglamento del Registro Mercantil; las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 18 de abril de 1994, 5 de mayo de 2005, 14 de diciembre de 2010, 13 de febrero de 2012 y 3 de abril de 2013, y las Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 9 de julio de 2024 y 26 de junio y 8 de julio de 2025.
1. En el expediente constan tres notas de calificación: las dos primeras, idénticas, suspenden la inscripción de dos actividades contenidas en el objeto social, y en la tercera hay dos defectos: la falta de legitimación de la firma en la instancia por la que se solicita la inscripción parcial y la caducidad de la reserva de la denominación social. El notario en su recurso sólo se limita a pedir la inscripción parcial del documento, sin discutir las notas referidas al objeto, en base a la solicitud contenida en la escritura y a la posterior del presentante, y sin poner objeciones al defecto de la caducidad. El objeto, por tanto, es decidir si procede la inscripción parcial del documento, y en su caso, si la firma de la solicitud, realizada por el presentante, debe estar legitimada.
2. La cuestión de la inscripción parcial de los documentos, ha sido abordada en varias Resoluciones por esta Dirección General y, entre ellas las más recientes de 9 de julio de 2024 y 26 de junio y 8 de julio de 2025, que recogen una doctrina consolidada.
La posibilidad de la inscripción parcial viene recogida en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil: «1. Si los defectos invocados por el Registrador afectaren a una parte del título y no impidieren la inscripción del resto, podrá practicarse la inscripción parcial. En particular, se entenderá que cabe la inscripción parcial prescindiendo de las cláusulas o estipulaciones defectuosas, cuando éstas fueren meramente potestativas o cuando su omisión en la inscripción quede suplida por las normas legales correspondientes. 2. Si la inscripción parcial resultare posible, el Registrador la practicará siempre que se hubiera previsto en el título o se hubiese solicitado por el interesado mediante instancia, en cuyo caso se hará constar así en nota al pie del título y al margen del asiento de presentación».
Y si el alcance de ese consentimiento previsto en el artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil puede dar lugar en ocasiones a dudas puesto que, se hace preventivamente en el mismo título sujeto a calificación y, por tanto, antes de conocer ésta, parece evidente que no las provoca cuando se esté ante acuerdos independientes entre sí, de tal modo que los defectos que determinen la suspensión o denegación de la inscripción de uno no afecte a la validez de los otros ni su omisión en el Registro pueda provocar confusión en la publicidad de estos últimos.
Más difícil es, como se apuntaba, dar cabida a una inscripción parcial si ha de serlo de parte de un mismo acto o acuerdo, pese a que se haya consentido o solicitado de forma previa e incondicionada, sin conocer el alcance del rechazo que la calificación puede suponer y el resultado a que aquella puede llevar, pues procediendo así se corre el riesgo de desembocar en una publicidad registral que por su parcialidad pudiera ser engañosa o dar lugar a confusión.
Esta materia ya fue abordada por esta Dirección General en Resolución de 3 de abril de 2013: «Por lo que se refiere a la solicitud, no atendida, de inscripción parcial que contiene el documento presentado en base a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento del Registro Mercantil, es preciso reiterar la continua doctrina de este Centro (Resoluciones de 18 abril de 1994, 5 de mayo de 2005, 14 de diciembre de 2010 y 13 de febrero de 2012) en cuya virtud no basta con que la inscripción parcial se solicite por la parte interesada sino que es preciso que la inscripción así practicada no desvirtúe el negocio celebrado entre las partes. La solicitud genérica de inscripción parcial, en cuanto cláusula de estilo contenida en el título, no puede ser aplicada sin una rogación específica que determine sobre qué parte concreta de la cláusula debatida se solicita la no inscripción. De lo contrario se deja en manos del Registrador Mercantil la delimitación de la estructura social conformada en los estatutos lo que puede suponer una alteración sustancial de lo pactado».
En el supuesto que nos ocupa, no se trata de partes independientes del título, o cláusulas potestativas, sino del artículo de unos estatutos que conforman un todo, afectando a actividades del objeto social, que aunque no sean la principal, determinan la finalidad para lo que se constituye la sociedad, y siendo el defecto apreciado por el registrador fácilmente subsanable por los interesados, corresponde a estos decidir si optan por la inscripción sin esas actividades o por la subsanación, sin que pueda pretenderse la aplicación automática del artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil, ni aun estando previsto en la escritura.
3. Pero en este supuesto concreto, en el que no sería suficiente con la solicitud contenida en la escritura, también consta la solicitud del presentante del documento. El artículo 63.2 del Reglamento del Registro Mercantil sólo exige para la inscripción parcial que se haya «solicitado por el interesado mediante instancia».
En relación con el concepto de interesado el artículo 45.1 del Reglamento del Registro Mercantil señala: «Quien presente un documento inscribible en el Registro Mercantil será considerado representante de quien tenga la facultad o el deber de solicitar la inscripción».
Este concepto está más determinado en nuestra legislación hipotecaria, a la que se remite el artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, y así el artículo 6.d) de la Ley Hipotecaria admite que la inscripción podrá pedirse por «quien tenga la representación de cualquiera de ellos» (en referencia a los apartados anteriores), y el artículo 39 del Reglamento Hipotecario añade: «Se considerará comprendido en el apartado D) del artículo 6 de la Ley a quien presente los documentos correspondientes en el Registro con objeto de solicitar la inscripción».
En base a la solicitud realizada por el presentante del documento, sí sería posible practicar la inscripción parcial, como ha reconocido el propio registrador en su informe, por lo que sólo cabe determinar si la firma de dicha instancia debe estar legitimada.
En el expediente consta la última presentación realizada el día 2 de julio de 2025, mediante una instancia normalizada del Registro Mercantil de Madrid con firma manuscrita del presentante, junto con otra instancia manuscrita firmada por la misma persona, identificado por su nombre y documento nacional de identidad, y siendo idénticas ambas firmas, en la que se solicita la inscripción parcial.
Habiéndose admitido en las instancias por el Registro Mercantil de Madrid como solicitadas por el presentante del documento, a quien debe haberse identificado, en ninguno de los preceptos señalados anteriormente se exige que su firma esté legitimada notarialmente.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado revocar este defecto, debiendo procederse a la inscripción parcial del documento, una vez que se subsane el segundo defecto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de octubre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, P. S. (Real Decreto 204/2024, de 27 de febrero), el Subdirector General del Notariado y de los Registros, Antonio Fuentes Paniagua.
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