En el recurso interpuesto por doña N. E. G., actuando en representación de la mercantil «Power Parity, SA», contra la nota de calificación negativa del registrador Mercantil y de Bienes Muebles VIII de Barcelona, don Carlos Nicolás Nogales Colmenarejo, de una escritura de prenda sin desplazamiento de un conjunto de bicicletas.
Hechos
I
Mediante escritura de elevación a público de prenda sin desplazamiento autorizada por el notario de Barcelona, don Salvador Farrés Ripoll, en fecha 5 de mayo de 2025, número de protocolo 5.672, se formalizó la constitución por la sociedad «Kleta Mobility, SL» de prenda sin desplazamiento a favor de «Power Parity, SA» sobre determinados bienes consistentes en bicicletas eléctricas.
II
Presentada la indicada escritura en el Registro de Bienes Muebles de Barcelona, fue calificada en los siguientes términos:
«Hechos
Entrada 20250057328 Diario 27 Folio 7572 Asiento 20250047549 Fecha 06/05/2025 13:18.
Fecha/Lugar Doc 05/05/2025, Barcelona N.º Proto 5672.
Aut/Not(s) Salvador Farrés Ripoll.
Clase de Acto contrato-prenda sin desplazamiento.
Presentante Salvador Farrés Ripoll.
Bienes Relación de bienes descrita en anexo I.
Intervinientes Power Parity SA acreedor pignoraticio.
Kleta Mobility SL pignorante.
Fundamentos de Derecho.
El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con el artículo 72 de la ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de Posesión, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos:
– Primero. Juicio de suficiencia y reseña identificativa.
Según datos obtenidos del Fichero Localizador de Entidades Inscritas, don F. S. fue nombrado Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración de la sociedad Pignorante, Kleta Mobility, SL, mediante escritura autorizada en fecha 26 de marzo de 2024 por el Notario de Barcelona, don Juan Antonio Andújar Hurtado.
La referida escritura –identificada con el protocolo número 1189– motivó la inscripción 6.ª de las practicadas en la hoja registral de la referida mercantil.
Sin embargo, en diligencia subsanatoria extendida en fecha dos de julio de dos mil veinticinco por el notario de Barcelona, don Salvador Farrés Ripoll, se indica que el referido señor F. S. actúa como Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración en virtud de escritura autorizada por el Notario de Barcelona, Don Juan Antonio Andújar Hurtado el 24 de julio de 2020, protocolo 1722; escritura que, según la hoja abierta a dicha sociedad en el Registro Mercantil de Barcelona, motivó la Inscripción 1.ª de la abiertas a dicha entidad, y por la cual el señor S. fue nombrado Administrador único de la misma. Dicho cargo fue revocado el 28 de septiembre de 2020, es decir, con anterioridad al otorgamiento de la adjunta escritura (artículos 98 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, 58.2 del Reglamento del Registro Mercantil, 18 del Código de Comercio, 72.b) de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, 51 del Reglamento Hipotecario, 166 y 197 del Reglamento Notarial y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 12 de abril, 30 de septiembre y 8 de noviembre de 2002).
El defecto consignado tiene carácter de subsanable.
– Segundo. Obligación garantizada.
Segundo (I) principio de accesoriedad y principio de especialidad.
Antecedentes.
Por aplicación del principio de accesoriedad que debe regir la constitución de las garantías para su inscripción, nuestro ordenamiento jurídico exige que la prenda garantice una única obligación, que deberá quedar perfectamente determinada y definida. Si bien, frente a este principio general se acepta la existencia de dos excepciones: las reguladas en el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria y los previstos en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 245 de su reglamento, ninguna de mismas concurre en el supuesto de hecho (artículos 1857 del Código Civil; 9, 12, 142, 153 y 153 bis de la Ley Hipotecaria; 51 y 245 de su reglamento, 15.4.º del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 23 y 26 de octubre de 1987, 3 de octubre de 1991, 11 de noviembre de 1995, 30 de marzo y 6 de junio de 1998, 12 de septiembre de 2003, 23 de julio de 2005, 1 de octubre y 4 de noviembre de 2010, 8 de junio y 29 de noviembre de 2011, 23 de enero, 20 y 28 de junio, 18, 26 y 27 de julio de 2012, 2 de enero y 2 de marzo de 2013).
Por otro lado, el principio de especialidad impone la delimitación precisa y completa de los derechos que pretenden su acceso al Registro tanto en sus elementos subjetivos y objetivos (de manera que cualquiera que consulte el Registro pueda conocer la extensión, alcance y contenido del derecho inscrito), y que la claridad y precisión presidan el contenido de los pronunciamientos registrales en lo referente a la titularidad, extensión y límites de los derechos inscribibles (artículos 9.2.º, 18 y 30 LH y 51.5.º RH).
En relación a la titularidad del derecho inscrito, el artículo 13.1.ª de la Ley de Hipoteca Mobiliaria exige que se identifique la personalidad del acreedor.
Del mismo modo, el artículo 9 de la Ley Hipotecaria preceptúa que en el asiento se haga constar la persona a cuyo favor se practique la inscripción que no podrá ser otra que el titular del derecho de crédito dado el carácter accesorio de la prenda (artículos 1857.1.º del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria, por remisión de la disposición final del referido Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento).
De los contratos que se pretenden garantizar se derivan –según se indica en el expositivo IV de la escritura presentada– dos tipos de obligaciones para la empresa Kleta Mobility SL:
– Por un lado, la obligación de devolución de los préstamos obtenidos con los prestamistas y suscritos mediante adhesión electrónica en fecha 11 de diciembre de 2024, cuyas condiciones son: capital prestado (150,000 euros), interés remuneratorio del 7,30% e interés de demora del 4%.
– Por otro lado, las obligaciones que asume Kleta Mobility, SL, al contratar los servicios de la empresa intermediaria Power Parity, SA: comisión por impago del 1%, comisión por interposición de acción judicial por impago de 1.750 euros, y la comisión (Pricing) por valor de 1.000 euros.
Y mediante el contrato que se eleva a público en virtud de la escritura presentada, se constituye un único derecho real de prenda sobre los bienes de referencia, en garantía:
a.1) por un lado, de “las obligaciones de pago” asumidas por Kleta Mobility “con los prestamistas, derivadas de los contratos formalizados”.
a.2) y por otro, de “las obligaciones de pago” asumidas por Kleta Mobility “para con Power Parity SA (…), derivadas de los contratos formalizados”.
En relación a lo expuesto:
1) No es posible constituir una única prenda en garantía de las obligaciones anteriormente descritas.
Nuestro ordenamiento jurídico exige que la prenda garantice una única obligación, por aplicación del denominado principio de accesoriedad de la garantía. Frente a este principio general se acepta la existencia de dos excepciones –ninguna de las cuales concurre en el supuesto de hecho–:
A) No concurre un supuesto de prenda de máximo de los regulados en el artículo 153 bis de la Ley Hipotecaria por cuanto el mismo viene restringido en su previsión a las entidades a que el mismo se refiere. Dejando de lado el supuesto de la Seguridad Social o las administraciones públicas a que se refiere la letra b) de dicho precepto, tampoco concurre en la persona del acreedor pignoraticio la condición de entidad de crédito en los términos regulados en el artículo 2 de la Ley 2/1981 de 25 de marzo de Regulación del Mercado Hipotecario, a que se refiere la letra a) del reiterado precepto. Con independencia de lo anterior la póliza no reúne los requisitos establecidos en dicho precepto sobre el contenido del derecho de garantía.
B) Tampoco concurren los requisitos previstos en el artículo 153 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 245 de su reglamento: las operaciones garantizadas carecen de efectos novatorios sobre las distintas obligaciones –que conservan su individualidad–: la mera reunión contable no hace nacer una sola y nueva bligación susceptible de ser la cubierta con la garantía prendaria. No existe, en definitiva, un acuerdo novatorio expreso que determine la existencia de una sola obligación garantizada lo que confirma la inviabilidad de la prenda constituida en garantía de una pluralidad de obligaciones.
(Artículos 1857 del Código Civil; 9, 12, 142, 153 y 153 bis de la Ley Hipotecaria; 51 y 245 de su reglamento, 15.4.º del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 23 y 26 de octubre de 1987, 3 de octubre de 1991, 11 de noviembre de 1995, 30 de marzo y 6 de junio de 1998, 12 de septiembre de 2003, 23 de julio de 2005, 1 de octubre y 4 de noviembre de 2010, 8 de junio y 29 de noviembre de 2011, 23 de enero, 20 y 28 de junio, 18, 26 y 27 de julio de 2012, 2 de enero y 2 de marzo de 2013).
2) Con respecto a “las obligaciones de pago” asumidas por Kleta Mobility “con los prestamistas, derivadas de los contratos formalizados”: el principio de especialidad antes aludido exigiría que la prenda se constituyera necesariamente a favor de los prestamistas –como titulares de los derechos de crédito garantizados– y no a favor de la entidad que gestiona la plataforma empleada en la tramitación de los mismos.
En este sentido:
i) En el contrato de garantía incorporado, la prenda –efectivamente– se constituye a favor de los prestamistas –y de Power Parity–, pero los referidos prestamistas no han intervenido en el otorgamiento del documento, no se han expresado sus circunstancias personales –más allá del nombre y apellidos–, y no han quedado determinadas las concretas estipulaciones financieras aplicables a cada préstamo –cuotas mensuales/trimestrales/anuales, fecha de amortización, período de carencia, calendario de amortización…–.
ii) En cualquier caso, dicha prenda exigiría:
– La constancia del NIF de cada uno de los prestamistas. (Resoluciones de la Dirección General de fechas 20 de enero y 9 de febrero de 2014, arts. 254 LH y 23 LN, Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).
– Un régimen jurídico unitario, esto es, una sindicación de los créditos, y la fijación de un régimen para la adopción de acuerdos por parte de los acreedores.
iii) Por otra parte, fijadas las obligaciones pecuniarias del pignorante derivadas de los contratos de préstamos, la responsabilidad pignoraticia debe limitarse a cubrir las mismas.
La cláusula de responsabilidad pignoraticia fijada, sin embargo, vulnera el principio de accesoriedad al que se ha hecho referencia al garantizar en parte los “contratos de préstamo” formalizados –concretamente el importe total de los préstamos previstos y los intereses ordinarios y de demora fijados para los mismos– y en parte, el contrato de prestación de servicios –concretamente, la comisión de tramitación anual–.
3) Con respecto a “las obligaciones de pago” asumidas por Kleta Mobility “para con Power Parity SA (…), derivadas de los contratos formalizados”, la constitución de la prenda requeriría que la cobertura pignoraticia se ciñera exclusivamente al crédito ostentado por la entidad Power Parity SA (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre otras, de fechas de 9 de enero de 2002 y 7 de noviembre de 2016).
En este sentido:
i) de la copia del contrato incorporada se deducen fundamentalmente las siguientes obligaciones de pago a favor de Power Parity:
– comisión por la prestación de servicios, un 4,5% del importe total recaudado (esto es, 6.750 euros, si se ha recaudado el total importe previsto y se ha puesto éste a disposición del prestatario -circunstancias éstas que no resultan indubitadamente de la escritura presentada),
– una comisión de tramitación anual de un 1.ª del capital pendiente de pago;
– y el devengo de un interés de demora del 4% con un mínimo de 25 euros y un máximo de 1.750.
Descritas en tales términos, la identidad entre dichas obligaciones pecuniarias y las descritas en la propia escritura no puede deducirse con claridad:
– comisión por impago del 1%,
– comisión por interposición de acción judicial por impago de 1.750 euros,
– y la comisión (Pricing) por valor de 1.000 euros.
ii) por otro lado, y fijadas las obligaciones pecuniarias del pignorante derivadas del contrato garantizado en sus propios términos, la responsabilidad pignoraticia debe limitarse a cubrir las mismas.
La cláusula de responsabilidad pignoraticia fijada, sin embargo, vulnera el principio de accesoriedad al que se ha hecho referencia al garantizar en parte los “contratos de préstamo” formalizados –concretamente el importe total de los préstamos previstos y los intereses ordinarios y de demora fijados para los mismos– y en parte, el contrato de prestación de servicios –concretamente, la comisión de tramitación anual–.
En consecuencia, no han quedado cumplidos los requisitos derivados de los principios de accesoriedad y especialidad a los que se ha hecho referencia anteriormente y que deben presidir los pronunciamientos registrales al haberse garantizado con una misma responsabilidad dos obligaciones distintas.
Cosa distinta sería que la prenda formalizada se hubiera constituido en garantía del “principal” expresado en el contrato de garantía en caso de concurrir un aval o garantía de recompra prestado por el originador del préstamo, Power Parity SA.
Precisamente, a la existencia del aval parece aludir la cláusula Primera del contrato de prenda cuando se hace referencia a Kleta como “avalado” y al prever el apartado 2 de la cláusula cuarta del contrato de prestación de servicios la posibilidad de que Goparity y Mangopay efectúen transferencias “por el importe correspondiente a la cantidad adeudada y no transferida hasta alcanzar el importe de las transferencias pendientes, así como los intereses y penalizaciones contractuales devengados”.
En tal caso, la prenda debería constituirse expresamente en tal sentido, debería constar perfectamente definida la existencia, delimitación, contenido y alcance del aval y la cobertura de la garantía debería ceñirse a las concretas obligaciones pecuniarias que pudieran derivarse del referido aval para Kleta con respecto a Power Parity SA –no Mangopay– (arts. 9 de la Ley Hipotecaria, 51 y 98 de su reglamento y Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado).
Se advierte que, a la vista de la subsanación que se practique, se calificará la congruencia entre la responsabilidad pignoraticia finalmente fijada y la obligación garantizada.
El defecto consignado tiene carácter de subsanable.
– Tercero. Cobertura de la prenda.
Sin perjuicio de lo indicado el precedente apartado segundo, la cobertura pignoraticia relativa a los intereses de demora adolece de una falta de claridad contraria a los principios de precisión y especialidad que han de presidir los asientos registrales.
En la cláusula primera del Contrato de Garantía se indica que los mismos “podrán añadirse también”.
En consecuencia, deberá confirmarse que los mismos quedan garantizados, y precisarse la concreta cobertura pignoraticia que se les pretende atribuir (arts. 9 de la Ley Hipotecaria, 51 y 98 de su reglamento y Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado).
Adviértase que no se ha fijado responsabilidad alguna por costas y gastos.
El defecto consignado tiene carácter de subsanable.
– Cuarto. Duración de la garantía.
La duración de la prenda constituida viene determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva prendaria o la caducidad del derecho real de prenda.
En consecuencia, y sin perjuicio de lo indicado en el precedente apartado Segundo, deberá indicarse expresamente el vencimiento de la obligación garantizada (artículo 11 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión, artículos 29.4.º y 42 del Reglamento del Registro de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, Resolución de 22 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado).
El defecto consignado tiene carácter de subsanable.
– Quinto. Identificación de los bienes pignorados.
De conformidad con el artículo 53 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión son susceptibles de prenda bienes muebles identificables por características propias.
A su vez, el artículo 29 de su reglamento prevé que la escritura exprese necesariamente, entre otras circunstancias, la determinación de los bienes pignorados, con las particularidades que, según su naturaleza, sirvan para identificarlos.
A la vista de lo anterior, parte de los bienes pignorados no están adecuadamente identificados.
Concretamente deberá indicarse para todas y cada una de las bicicletas pignoradas el número de serie/número de fabricación/bastidor que las identifica, esto es, al número que consta de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, permitiendo excluir razonablemente su confusión con otros bienes de la misma naturaleza.
Asimismo, y a los mismos efectos, deberá indicarse la marca –y, en su caso modelo– de las “77 bicicletas de mujer, 50 bicicletas de hombre, 85 bicicletas de niño y 25 e-bicicletas” (artículos 53.1, 57.1.º de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión y 29.1 de su reglamento) Se advierte que, una vez adecuadamente identificados los bienes pignorados se procederá a calificar la escritura presentada con arreglo al historial registral resultante.
Adviértase que los números indicados en la escritura y en el propio contrato de garantía incorporado son calificados como números de “referencia internos”.
Adviértase, asimismo, que el IDs 3879 figura en la escritura por duplicado.
El defecto consignado tiene carácter de subsanable.
– Se advierte que una vez subsanados los precedentes defectos se inscribirá la escritura sin los siguientes pactos y estipulaciones:
I) Escritura de elevación a público de contrato de prenda sin desplazamiento:
i) Pacto Quinto –copias–: En cuanto a la facultad conferida al acreedor para obtener segundas y ulteriores copias con carácter ejecutivo, por carecer de transcendencia registral, debiéndose tener en cuenta el carácter imperativo del para escrituras: artículo 517.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 18 de la Ley Notarial//para pólizas: artículo 250 del Reglamento Notarial (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 20 de mayo de 1987, 2 y 3 de septiembre de 2005 y 28 de abril de 2015);
ii) Apartados relativos a la inscripción y a la protección de datos: por cuanto los referidos apartados no conforman en modo alguno el contenido de la inscripción solicitada y no pueden tener acceso al Registro al carecer de trascendencia real.
(Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 2015, artículo 9 y 51.6 del Reglamento Hipotecario, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de marzo de 2015);
iii) Contrato de Garantía, cláusula tercera, letras d) y f) –prohibición de gravar–: por su falta de eficacia erga omnes no pudiendo ser oponibles a terceros, porque eso supondría una limitación total al tráfico jurídico y sería contrario al principio de libertad de contratación. (artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 8 de noviembre de 1993, 15 de julio de 1998, 1 de octubre y 4 de noviembre de 2010 y 11 de enero, 8 de junio, 28 de abril de 2015 16 de agosto de 2011, y por contravenir lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento en su redacción dada por la disposición final 3.ª de la Ley 41/2007 y 348 del Código Civil);
II) Contrato de prestación de servicios:
i) Cláusula Primera, apartados 5 y 6 y cláusula tercera, apartados 1 (letras a y b) y 2 –obligación de constituir garantías, otras garantías–: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento Hipotecario y 1862 del Código Civil, no constituye acto inscribible la obligación de constitución de garantías reales.
El art. 1.862 preceptúa que la promesa de constituir prenda o hipoteca sólo produce acción personal entre los contratantes, sin perjuicio de la responsabilidad criminal en que incurriere el que defraudase a otro ofreciendo en prenda o hipoteca como libres las cosas que sabía estaban gravadas, o fingiéndose dueño de las que no le pertenecen.
Por otro lado, la ineficacia o no renovación de otras garantías es asunto ajeno a la prenda sin desplazamiento constituida sobre el stock de mercancías (...) sin que pueda afectar o menoscabar la eficacia de la garantía en que consiste la prenda constituida.
(Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 3, 6 y 9 de octubre de 2014, disposición Adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, Ley de 16 de diciembre de 1954, de hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento);
ii) Contrato de Prestación de Servicios, cláusula primera, apartado 7 –autorización–, cláusula sexta –cesión propiedad intelectual–: por cuanto los referidos apartados no conforman en modo alguno el contenido de la inscripción solicitada y no pueden tener acceso al Registro al carecer de trascendencia real (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 2015, artículo 9 y 51.6 del Reglamento Hipotecario, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de marzo de 2015);
iii) Anexo A, cláusula 7, letra a), tercer párrafo de la cláusula 12, desde la expresión “si se registran” hasta “devolución del Préstamo” y desde “si se da algún otro hecho” hasta el final del párrafo –insolvencia, letras, incumplimiento obligaciones, embargos–: por cuanto, tal como señaló la Dirección General de los Registros y del Notariado en Resolución de fecha 9 de marzo de 2016 “ni se permite al prestatario complementar o sustituir la garantía ni se excluye el supuesto de ser imputable la causa de la desinformación al acreedor, a quien, por otra parte, le incumbe la diligencia en la obtención y comprobación de la situación registral de las fincas. Es a este supuesto al que es plenamente aplicable lo señalado por el Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de diciembre de 2009, que reproduce la registradora, en el sentido que el vencimiento del préstamo por la eventual insolvencia del deudor ‘supone atribuir a la entidad financiera una facultad discrecional de resolución del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada, tanto más que ni siquiera se prevé la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías. Por consiguiente, no se trata de excluir que la entidad financiera mantenga las garantías adecuadas, sino de evitar que cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, pueda servir de excusa al profesional predisponente para ejercitar la facultad resolutoria contractual. Por ello, la cláusula tal y como está redactada produce un manifiesto desequilibrio contractual, y resulta ilícita por abusiva’”;
iv) Anexo A, cláusula 7, letra b) y tercer párrafo de la cláusula 12 –concurso– por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 156 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, en la redacción dada por la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, se tendrán por no puestas las cláusulas que establezcan la facultad de la otra parte de suspender o de modificar las obligaciones o los efectos del contrato, así como la facultad de resolución o la de extinción del contrato por la declaración de concurso de cualquiera de ellas o por la apertura de la fase de liquidación de la masa activa (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 8 de junio de 2011, 3-10-2014, 6-10-2014 y 9- 10-2014);
v) Anexo A, cláusula 7, letra e) y segundo párrafo de la cláusula 12 -vencimiento anticipado por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones-: solo en cuanto a las obligaciones que no han quedado inscritas, por ser contraria al principio de especialidad. (artículos 1857 y 1876 del Código Civil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 23 y 26 de octubre de 1992, 1 de octubre de 2010, 8 de junio de 2011, 3, 6, 9 y 24 de octubre de 2.014, 28 de abril de 2015);
vi) Anexo A, cláusula 7, letra f) falseamiento, ocultación o incorrección de los datos facilitados por el Prestatario y/o fiadores o de los documentos aportados por ellos a la Entidad, que hubiesen sido determinantes para la concesión del préstamo o vigencia del mismo»: Inscribiéndose únicamente en relación a las manifestaciones que, figurando en la documentación presentada, son objeto de transcripción en el asiento a practicar (artículo 1.857 C.c y artículo 1.256 C.c.). Como señala la DGRN de 9 de marzo de 2016, “para considerar inscribible esta causa de vencimiento anticipado es preciso que sea objetiva de alguna forma cuáles han sido los datos que han determinado la concesión del préstamo, de tal manera que ese vencimiento no quede a la libre apreciación del acreedor con vulneración del artículo 1256 del Código Civil”.
En consecuencia, únicamente es inscribible la cláusula cuando resulta de la misma o de la documentación complementaria, la necesaria concreción de cuáles son esos datos, esas manifestaciones, cuya incorrección o falsedad determinan el referido vencimiento anticipado;
vii) Sexto párrafo de la cláusula 12 del anexo A: por indeterminación y ajenidad a la obligación garantizada y, por tanto, su extralimitación respecto de lo permitido por los artículos 1256 y 1129 del Código Civil, por carecer de la necesaria concreción y objetividad lo que implica dejar el contrato, en cuanto a su plazo, al arbitrio del titular de la garantía, en contra de lo previsto por el artículo 1256 del Código Civil.
La doctrina contenida en la Resolución de este Centro Directivo de 8 de junio de 2011 que, con apoyo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009, excluyó la admisibilidad como causa de vencimiento anticipado de la iniciación de procedimientos judiciales contra bienes del deudor. Afirmaba la citada Resolución que «como ha puesto de manifiesto la Sentencia citada del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009 en su Fundamento undécimo, «ello supone atribuir a la entidad financiera una facultad discrecional de resolución del contrato por vencimiento anticipado desproporcionada, tanto más que ni siquiera se prevé la posibilidad para el prestatario de constitución de nuevas garantías. Por consiguiente, no se trata de excluir que la Entidad Financiera mantenga las garantías adecuadas, sino de evitar que cualquier incidencia negativa en el patrimonio del prestatario, efectiva o eventual, pueda servir de excusa al profesional –predisponente– para ejercitar la facultad resolutoria contractual». Concurrentemente con lo anterior, tal pacto, además de ser ajeno al crédito garantizado, su efectividad no disminuye la garantía real y la preferencia de la garantía y, desde este punto de vista es contrario a lo dispuesto en los artículos los artículos 131 y 133 de la Ley Hipotecaria y adolece de indeterminación. (Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 8 de noviembre de 1993, 8 de junio de 2011, 3 de octubre de 2014, Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 2009);
viii) Anexo A, cláusula 14 –cesiones–: constituye un simple reflejo de un derecho legal del acreedor, y no conforma en modo alguno el contenido de la inscripción de prenda. Y por adolecer de indeterminación, habida cuenta la remisión a los Términos y Condiciones de la plataforma de Goparity –términos y condiciones que no figuran en la documentación aportada– (artículo 8 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, artículos 149 y 151 de la Ley Hipotecaria, artículo 9 y 51.6 del Reglamento Hipotecario, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de marzo de 2015 y 17 de abril de 2015);
ix) Anexo A, cláusula 18 –protección de datos–: por cuanto los referidos apartados no conforman en modo alguno el contenido de la inscripción solicitada y no pueden tener acceso al Registro al carecer de trascendencia real (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de abril de 2015, artículo 9 y 51.6 del Reglamento Hipotecario, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 30 de marzo de 2015).
El defecto consignado tiene carácter de subsanable.
– Se advierte que, a la vista del contrato de prestación de servicios incorporado a la escritura presentada y apreciándose error material en el expositivo I del Contrato de Garantía en cuanto a la fecha de suscripción de aquél, se hará constar como tal la de 11 de septiembre de 2024 (artículos 29.4.º y 5.º del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento en relación con el artículo 42 del mismo texto legal, artículos 12, 13 de la Ley Hipotecaria, 51 de su Reglamento y 29.4 y 5 del Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento, artículos 1857.1.º del Código Civil y 104 de la Ley Hipotecaria, por remisión de la disposición final del referido Reglamento de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento).
– Se advierte que el asiento de presentación quedará prorrogado por un plazo de 60 días contados desde la notificación de la calificación negativa, de conformidad con el artículo 323.1 de la Ley Hipotecaria.
Contra la presente calificación (…)
Firmado con firma electrónica cualificada el diecisiete de julio de dos mil veinticinco por Nicolás Nogales Colmenarejo, registrador de Bienes Muebles de Barcelona.
III
Contra la anterior nota de calificación, doña N. E. G., actuando en representación de la mercantil «Power Parity, SA», interpone recurso alegando:
«Alegaciones.
Previa.–De la operación garantizada.
Previo a la exposición de los argumentos del recurso, consideramos relevante ilustrar de la operación que se está garantizando con la constitución de la prenda sin desplazamiento.
La empresa Power Parity SA es una empresa intermediaria entre unos prestamistas, quienes a través de su plataforma Goparity, recogen fondos para financiar los diferentes proyectos que las empresas prestatarias exponen y solicitan en la misma plataforma propiedad de Power Parity SA.
De este modo, los vínculos que se generan entre las diferentes partes son:
– por un lado cada prestamista que aporta capital formaliza un contrato con Power Parity, SA, donde se le recoge como prestamista del proyecto en su proporción según capital aportado y al mismo tiempo, otorga un poder de representación a Power Parity SA y para la gestión completa del contrato de préstamo con el prestatario, posicionándose en primer lugar como acreedora de la deuda total de la prestataria.
– un contrato de prestación de servicios entre Power Parity SA y entre la empresa prestataria que solicita y recibe la totalidad de los fondos (Contrato garantizado).
– un contrato de préstamo entre el prestamista y la empresa prestataria que recibe los fondos.
La garantía que se constituye viene a asegurar el conjunto de las obligaciones económicas que se derivan del contrato de prestación de servicios formalizado entre Power Parity SA y la empresa prestataria, Kleta Mobility SL. Siendo la acreedora de este contrato la empresa Power Parity SA, que es quien gestiona y recibe los pagos del prestatario.
Queremos poner de manifiesto en este punto que los contratos de prestación de servicios formalizados por Power Parity SA ya han accedido a los Registros de Bienes Muebles, permitiendo la constitución de las garantías sobre este tipo de contratos de prestación de servicios, incluyendo todas las obligaciones económicas derivadas del mismo. A modo de ejemplo adjuntamos la Resolución emitida en fecha 22 de octubre de 2024, admitiendo el recurso presentado por la sociedad prestataria y acordando la inscripción interesada (…)
Primera.–Del principio de accesoriedad y de especialidad.
En relación con el defecto segundo indicado en la calificación negativa notificada por el Registro de Bienes Muebles en relación con los principios de accesoriedad y especialidad de la constitución de garantías, debemos indicar que los mismos se cumplen y respetan con la constitución de la prenda interesada, pues como se ha indicado más arriba, el acreedor que consta en el contrato garantizado es la empresa Power Parity, SA. Si bien el mismo contrato de prestación de servicios engloba dos tipos de pagos y obligaciones diferenciadas para la empresa prestataria, Kleta Mobility. SL. Estas son, la devolución del capital entregado, y la serie de comisiones e intereses, así como en su caso, los intereses de demora y penalizaciones en caso de impagos.
La obligación garantizada viene definida por el contrato de prestación de servicios, y se cuantifica en la cantidad de 231.546,87 euros en la propia escritura de prenda.
La empresa Kleta Mobility, SL, por contrato (de prestación de servicios así como por los contratos de préstamos formalizados con los prestamistas) está obligada a entregar esa cantidad indicada a Power Parity, SA, siendo ésta a todos los efectos la acreedora garantizada por la prenda.
Por lo tanto, entendemos que en el presente caso se cumplen los principios de accesoriedad y de especialidad característicos de la constitución de garantía de prenda, del mismo modo que se cumplieron y no se cuestionaron por el Registro de Bienes Muebles ni por este Organismo, al que ahora me dirijo, en la resolución adjunta (…)
Segunda.–Duración de la garantía.
Se indica como defecto cuarto, que no se recoge la duración de la garantía, sin embargo, dentro del redactado del propio contrato de prenda sin desplazamiento elevado a público, se deja constancia de la duración de la garantía (pacto cuarto: el presente contrato de garantía quedará extinguido mediante el pago de la totalidad de la deuda garantizada, …)
Los datos relativos a la deuda garantizada se recogen en el anexo del contrato de prestación de servicios, donde en el anexo I de cuadro de amortización del préstamo consta que la duración del préstamo es de 6 años, con un período de carencia de 6 meses, así como la fecha de formalización del préstamo (11 de septiembre de 2024) (…)
Entendemos que este defecto no concurre en la escritura de prenda otorgada.
Tercera.–Identificación de los bienes pignorados.
En relación con la identificación suficiente y correcta de los bienes pignorados, el Registro de Bienes Muebles parece no considerar suficiente identificación todos los datos que se adjuntan en el cuadro excel que contienen todas las bicicletas pignoradas en la presente escritura. Los datos identificativos de cada una de las bicicletas son:
Número de identificación (interno de la empresa por que las bicicletas no tienen número de bastidor, matricula o número de serie por el cual se pueda rastrear), tipo de bicicleta (eléctrica o manual), estado (en uso o nueva), modelo de bicicleta (marca, modelo categoría etc.), tipo de cambio de marchas, color y ubicación.
Además, se adjuntan las facturas donde consta la titularidad del pignorante y de las características de las bicicletas.
El artículo 53 de la Ley sobre Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión recoge que los bienes susceptibles de prenda deben ser identificables por características propias.
Dicho artículo forma parte de una normativa del año 1954, donde no se fabricaban bienes en serie, cuyas características generales pueden ser similares o idénticas. Sin embargo, y entendiendo que la interpretación de la legislación debe ser acorde a los tiempos, entendemos que sí pueden ser susceptibles de prenda unas bicicletas con las características indicadas que permiten identificarlas y diferenciarlas de otras. El propio artículo 53 citado recoge una serie de características de los bienes para poder identificarlos, no siendo una lista tasada, sino que debe interpretarse de modo abierto y acogiendo cualquier característica que permita la identificación singular de cada bien pignorado, (como las indicadas de la prenda objeto del presente recurso) que permiten diferenciar esas bicicletas de otras.
Es importante recordar en este punto que el único fin que se persigue con la inscripción del título es dar mas garantía a los ciudadanos que han invertido, sin que se genere ningún perjuicio a tercero. Por lo tanto, entendemos que los bienes pignorados si están correctamente identificados en la escritura mediante dos documentos de excel con los datos y características propias de cada bicicleta.
En este punto debemos rebatir la duplicidad detectada por el registro en su calificación negativa en relación con la bicicleta IDs 3879. Tal duplicidad en los listados aportados no existe, ni la hemos detectado en los listados (…)
En conclusión, entendemos que este defecto no concurre en la presente escritura de prenda y procede su inscripción en el Registro de Bienes Muebles.
Cuarto.–De otros defectos indicados por el Registrador en la calificación notificada:
Primero. Juicio de suficiencia y reseña identificativa.
Según los datos del Fichero localizador de entidades inscritas, don F. S., fue nombrado Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración de la sociedad Pignorante, Kleta Mobility SL, mediante escritura autorizada en fecha 26 de marzo de 2024 por Notario de Barcelona Don Juan Antonio Andújar Hurtado, y no por el notario de la misma localidad, don Salvador Farrés Ripoll.
Sin embargo, en diligencia subsanatoria extendida en fecha dos de julio de dos mil veinticinco por el Notario de Barcelona, Don Salvador Farrés Ripoll, se indica que el referido señor F. S. actúa como Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración en virtud de escritura autorizada por el Notario de Barcelona, Don Juan Antonio Andújar Hurtado el 24 de julio de 2020, protocolo 1722; escritura que, según la hoja abierta a dicha sociedad en el Registro Mercantil de Barcelona, motivó la Inscripción la de la abiertas a dicha entidad, y por la cual el señor S. fue nombrado Administrador único de la misma. Dicho cargo fue revocado el 28 de septiembre de 2020, es decir, con anterioridad al otorgamiento de la adjunta escritura.
Efectivamente este defecto subsanable fue un error cometido en la Notaria, pues en el contrato de prenda que se eleva a público en fecha 5 de mayo de 2025 ya recoge el protocolo correcto por el que el señor F. S. obtiene los nombramientos para poder obligar a la sociedad Kleta Mobility, SL. Su incorporación a la escritura se anotó de forma errónea y ninguno de los involucrados nos dimos cuenta en su momento del error.
A tal efecto, la Notaria emite escritura de subsanación del error en fecha 23 de julio de 2025 (…)
Segundo. Cobertura de la prenda.
Sin perjuicio de los indicado en el precedente apartado Segundo, la cobertura pignoraticia relativa a los intereses de demora adolece de una falta de claridad contraria los principios de precisión y especialidad que han de presidir los asientos registrales. En la cláusula primera del contrato de garantía se indica que los mismo podrán añadirse también. En consecuencia, deberá confirmarse que los mismos quedan garantizados, y precisarse la concreta cobertura pignoraticia que se les pretende atribuir.
Cierto es que en el contrato de prenda elevado a público se indica de modo separado los intereses de demora, aclarando que su importe se añade solamente en el caso de concurrir los presupuesto para exigirse. Siendo que quizás su redacción en el contrato privado de prenda sin desplazamiento no haya sido del todo acertada, consideramos que es evidente su inclusión, ya no solo en el contrato privado de prenda sin desplazamiento, sino en la propia redacción de la escritura de elevación a público, donde se incluye sin lugar a dudas este concepto y su cuantía cuando se indica: Tal como resulta del contrato el importe total garantizado con prenda es 231.546,87 euros incluyéndose las obligaciones principal y accesorias en caso de devengarse.
Por lo tanto, el defecto indicado por el registro entendemos que no concurre, y la cobertura de la prenda está perfectamente delimitada en cuanto a concepto como en cantidades, cumpliendo con los principios de precisión y especialidad.
Atendiendo a que los defectos indicados por el Registro de Bienes Muebles de Barcelona se han subsanado y siendo que, conforme entiende esta parte, otros no concurren, se interesa que se inscriba la prenda objeto del presente recurso.»
IV
El registrador de Bienes Muebles emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 54, 57, 70 y 86 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión; 1872 del Código Civil; 16 y 29 del Decreto de 17 de junio de 1955 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de posesión; la Resolución de consulta de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de julio de 2002; la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de mayo de 2016, y la Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica de 22 de octubre de 2024.
1. La presente resolución tiene por objeto una escritura de préstamo garantizada con prenda.
Antes de entrar en la resolución del expediente debe recordarse que en su resolución esta Dirección general no tendrá en cuenta documentos que no fueron aportados en el momento de la calificación de la escritura por cuanto el artículo 326 de la Ley Hipotecaria dispone que «el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma».
En consecuencia, no será objeto de resolución el defecto relativo al juicio de suficiencia emitido por el notario, por cuanto la recurrente manifiesta «efectivamente este defecto subsanable fue un error cometido en la Notaria, pues en el contrato de prenda que se eleva a público en fecha 5 de mayo de 2025 ya recoge el protocolo correcto por el que el señor F. S. obtiene los nombramientos para poder obligar a la sociedad Kleta Mobility, SL. Su incorporación a la escritura se anotó de forma errónea y ninguno de los involucrados nos dimos cuenta en su momento del error. A tal efecto, la notaria emite escritura de subsanación del error en fecha 23 de julio de 2025 y que aportamos (…)».
Hay otros documentos que el registrador manifiesta en su informe que no se aportaron con la escritura: son los documentos aportados con los anexos 4, 5 y 6. Sin embargo, examinada la escritura ha de manifestarse que sí constan incorporados.
Resumidamente, los defectos alegados por el registrador y que han sido objeto de recurso son los siguientes:
– Por aplicación del principio de accesoriedad que debe regir la constitución de las garantías para su inscripción, nuestro ordenamiento jurídico exige que la prenda garantice una única obligación, que deberá quedar perfectamente determinada. En relación a la titularidad del derecho inscrito, el artículo 13.1.ª de la Ley sobre hipoteca mobiliaria exige que se identifique la personalidad del acreedor. Respecto de este defecto la recurrente manifiesta que en el contrato incorporado consta claramente que la acreedora es «Power Parity, SA».
– Y mediante el contrato que se eleva a público en virtud de la escritura presentada, se constituye un único derecho real de prenda sobre los bienes de referencia, en garantía: a.1) por un lado, de «las obligaciones de pago» asumidas por «Kleta Mobility, SL» «con los prestamistas, derivadas de los contratos formalizados». a.2) y por otro, de «las obligaciones de pago» asumidas por «Kleta Mobility, SL» «para con Power Parity SA (…), derivadas de los contratos formalizados». Frente a ello la recurrente manifiesta que hay un solo crédito a favor de «Power Parity, SA».
– Cobertura de la prenda. Sin perjuicio de lo indicado el precedente apartado segundo, la cobertura pignoraticia relativa a los intereses de demora adolece de una falta de claridad contraria a los principios de precisión y especialidad que han de presidir los asientos registrales. En la cláusula primera del contrato de garantía se indica que los mismos «podrán añadirse también». En consecuencia, deberá confirmarse que los mismos quedan garantizados, y precisarse la concreta cobertura pignoraticia que se les pretende atribuir (artículos 9 de la Ley Hipotecaria y 51 y 98 de su reglamento, y Resolución de 27 de octubre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado).
– Duración de la garantía. La duración de la prenda constituida viene determinada, por accesoriedad, por el plazo de la obligación única garantizada, a partir del cual empezaría a operar la prescripción de la acción ejecutiva prendaria o la caducidad del derecho real de prenda. En consecuencia, y sin perjuicio de lo indicado en el precedente apartado segundo, deberá indicarse expresamente el vencimiento de la obligación garantizada.
– Identificación de los bienes pignorados. De conformidad con el artículo 53 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento de posesión son susceptibles de prenda bienes muebles identificables por características propias. A su vez, el artículo 29 de su reglamento prevé que la escritura exprese necesariamente, entre otras circunstancias, la determinación de los bienes pignorados, con las particularidades que, según su naturaleza, sirvan para identificarlos. A la vista de lo anterior, parte de los bienes pignorados no están adecuadamente identificados. Concretamente deberá indicarse para todas y cada una de las bicicletas pignoradas el número de serie/número de fabricación/bastidor que las identifica, esto es, al número que consta de forma indeleble o inseparable en una o varias de sus partes fundamentales, permitiendo excluir razonablemente su confusión con otros bienes de la misma naturaleza.
2. Empezando por el primer defecto relativo a que no puede constituirse una única hipoteca en garantía de obligaciones y acreedores diversos.
La recurrente manifiesta que hay una única obligación, pese a que haya multitud de aportantes por cuantías muy diversa cuya confirmación de aportación se ha realizado por internet, pero todas estas aportaciones se han realizado a favor de la sociedad que ella representa, «Power Parity, SA».
En este sentido debe señalarse que en la escritura y el contrato consta claramente que la acreedora es «Power Party, SA». Así en el otorgan primero se dice «(…) Power Parity, SA como acreedora garantizada (…)».
Este defecto debe ser revocado.
3. El segundo defecto se refiere a que, mediante una única prenda, se garantizan obligaciones de naturaleza diversa.
En este sentido en la escritura en su otorgan segundo se establece que «el importe total garantizado con la prenda es de 231.546, 87, incluyéndose las obligaciones principales y accesorias descritas en caso de devengarse».
Por su parte, en el contrato incorporado se dice que la prenda garantiza: «I) Principal del préstamo 150.000…; II) Interés nominal del préstamo: (7,3 %) 38.046, 87; III) Comisión de tramitación anual del 1 % del capital pendiente en el momento del vencimiento de la cuota del préstamo: 5.211, 90 (de conformidad con la cláusula 1.8 del contrato de servicios adjunto como anexo I; Importe total garantizado: 193.258, 77. A este importe podrá añadirse los intereses de demora calculados de conformidad con la cláusula 3 del Contrato».
Como puede advertirse, se garantizan obligaciones de muy distinta naturaleza y que no son accesorias (como si lo son los interese y los de demora), pero se incorporan en el mismo saldo, sin ningún efeto novatoria, la comisión de tramitación anual del 1 % del capital pendiente.
No concurriendo los requisitos del artículo 153 y 153 bis de la Ley Hipotecaria, el defecto debe confirmarse.
No obstante, podría solicitarse la inscripción parcial excluyéndose de garantía la comisión de tramitación anual del 1 %.
4. El tercer defecto hace referencia a la cobertura pignoraticia de la prenda.
Este tercer defecto también debe confirmarse.
En el contrato se manifiesta «(…) a este importe podrá añadirse los intereses de demora calculados de conformidad con la cláusula 3 del Contrato». La legislación hipotecaria por aplicación supletoria exige que la garantía por intereses de demora además de expresar el tipo de interés fije un máximo de responsabilidad prendaria. No obstante, podría inscribirse solicitando la no inscripción de esta cobertura.
5. El cuarto defecto señala que debe indicarse expresamente el vencimiento de la obligación garantizada.
El registrador manifiesta en el informe que no debe admitirse el cuadro de amortización aportado con el escrito de recurso.
Sin embargo, de una atenta lectura de la escritura puede comprobarse que el cuadro de amortización consta incorporada en la escritura, por lo que este defecto debe revocarse.
6. El quinto defecto se refiere a la identificación de los bienes pignorados.
El registrador manifiesta en el informe que no debe admitirse la descripción contenida en unos cuadros Excel aportados con el recurso.
Pero igualmente esta descripción consta en la propia escritura.
Como establece la exposición de motivos de la ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento «(…) Se determinan, en primer término, los bienes que pueden ser objeto de hipoteca mobiliaria, partiendo de la idea de sujetar a esta forma de garantía únicamente los bienes susceptibles de identificación exteriorizada en el Registro y de recibir eficazmente la publicidad registral». También la propia exposición de motivos señala «según queda indicado, para la división de prenda e hipoteca y para la determinación de las cosas muebles susceptibles de esta última forma de garantía, se ha seguido la distinción entre cosas muebles susceptibles de identificación registral y cosas muebles que no lo son. Estas últimas son las que, en principio, deben ser los objetos propios de la prenda común con desplazamiento posesorio. Mas la extraordinaria variedad de la naturaleza física y del destino de las cosas muebles dificulta, o más bien imposibilita, la sumisión de todas a un tratamiento unitario».
Por eso la Ley sobre hipoteca mobiliaria y prenda sin desplazamiento en su artículo 54.1 dispone «de igual manera serán susceptibles de prenda sin desplazamiento las colecciones de objetos de valor artístico e histórico, como cuadros, esculturas, porcelanas o libros, bien en su totalidad o en parte; también podrán serlo dichos objetos, aunque no formen parte de una colección».
En el supuesto de este expediente la identificación de las bicicletas se realiza expresando si son eléctricas o no, de caballero, mujer o niño, su marca y modelo y submodelo, color, se aportan facturas con expresión también en algunas del número de bastidor, luces imán, candado, tipo de motor, candado trasero, etc.
Por ello este defecto también debe ser revocado.
En consecuencia,
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación respecto de los defectos primero, cuarto y quinto, y confirmar la calificación y desestimar el recurso respecto de los defectos segundo y tercero en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de Derecho.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de octubre de 2025.–La Directora General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, María Ester Pérez Jerez.
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