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Documento BOE-A-2026-4520

Real Decreto 143/2026, de 25 de febrero, por el que se crea y regula la Unidad técnica de apoyo y coordinación de las autoridades de vigilancia en materia de requisitos de accesibilidad.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 27 de febrero de 2026, páginas 29624 a 29628 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes
Referencia:
BOE-A-2026-4520
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2026/02/25/143

TEXTO ORIGINAL

I

La Convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad (en adelante, la Convención), aprobada el 13 de diciembre de 2006 por la Asamblea General de las Naciones Unidas (ONU) y que entró en vigor el 3 de mayo de 2008, supuso un cambio fundamental respecto a los derechos de las personas con discapacidad, dado que su propósito es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad. En esta misma línea, la reciente reforma del artículo 49 de la Constitución Española, dedicado a las personas con discapacidad, eleva a rango de ley fundamental el derecho a entornos universalmente accesibles para las personas con discapacidad.

Para conseguir este fin es imprescindible garantizar la accesibilidad universal, ya que esta permite que las personas con discapacidad puedan vivir en igualdad, en libertad, de forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, es decir, es un principio vehicular para poder hacer efectivos el resto de los derechos. Esto implica que la accesibilidad supera los ámbitos en los que tradicionalmente se ubicaba, proyectándose en todos los derechos y en todas las esferas de la vida en comunidad.

No obstante, y debido a las divergencias en los requisitos de accesibilidad en los Estados miembros de la Unión Europea, era necesario contar con una regulación común de estos requisitos, que se materializó con la aprobación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios. La transposición de la directiva al ordenamiento jurídico español se materializó con la aprobación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, cuyo fin es, por un lado, eliminar y evitar los obstáculos a la libre circulación de determinados productos y servicios accesibles, y por otro lado, adaptar la legislación española al ordenamiento de la Unión Europea para lograr un correcto funcionamiento del mercado interior, poner fin a la fragmentación del mercado de productos y servicios accesibles, así como crear economías de escala.

Para conseguir el fin de la ley, se regula, en el artículo 27, la exigencia de contar con autoridades de vigilancia para que lleven a cabo las actividades de vigilancia del mercado de productos, de verificación de la conformidad de los servicios o de verificación de las evaluaciones de conformidad. Estas autoridades de vigilancia deberán ser designadas por las comunidades autónomas y por las Ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus competencias.

Asimismo, y para asesorar y coordinar a estas autoridades de vigilancia, la ley en su artículo 28 establece la obligación de crear, en la Administración General del Estado, una Unidad técnica de apoyo y coordinación como un órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia.

Por lo tanto, este real decreto viene a dar cumplimiento a la obligación legal impuesta por el artículo 28 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo.

II

Este real decreto consta de seis artículos, una disposición adicional y cuatro disposiciones finales.

En el artículo 1 se regula el objeto de la norma que es la creación y la regulación de la Unidad técnica de apoyo y coordinación. El artículo 2 establece el ámbito de aplicación y la adscripción de la unidad, incardinándose en la Administración General del Estado y dependiendo orgánica y funcionalmente de la Dirección General de Derechos de las Personas con Discapacidad, como órgano directivo del departamento competente en materia de discapacidad. En el artículo 3 se regulan las funciones de la unidad.

En el artículo 4 se configuran los recursos y los medios personales y materiales con los que deberá contar la unidad para su funcionamiento. En el artículo 5 se establece la formación, el apoyo y el asesoramiento que deberá recibir el personal de la unidad, y, en el artículo 6, se configura la obligación de elaborar informes anuales respecto a las acciones llevadas a cabo por la unidad. En la disposición adicional única se hace referencia al tratamiento de la información.

En la disposición final primera se establece la modificación del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, la segunda alude al título competencial, en la tercera se señala la facultad de desarrollo, y en la cuarta la entrada en vigor.

III

Por otra parte, este real decreto se adapta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esto es, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En concreto, los principios de necesidad y eficacia se justifican mediante el cumplimiento del mandato legal impuesto por el artículo 28 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, así como a través de la identificación clara del fin perseguido que es la creación de la Unidad técnica de apoyo y coordinación como un órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia para garantizar la vigilancia del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios. Responde al principio de proporcionalidad ya que contiene la regulación necesaria para atender los fines perseguidos. También, se adecúa al principio de seguridad jurídica ya que es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, y genera un marco normativo integrado y claro que facilita su conocimiento y comprensión. Además, se ajusta al principio de transparencia, al abordarse de manera clara los problemas que se pretenden solucionar y los objetivos perseguidos, y al haberse facilitado la participación de la ciudadanía durante el procedimiento de elaboración de la norma a través de los trámites de consulta pública previa, e información pública. Finalmente, y de acuerdo con el principio de eficiencia, no impone cargas administrativas a la ciudadanía y gestiona adecuadamente los recursos públicos necesarios para la aplicación de las medidas, ya que la dotación de los medios personales y materiales atenderá a los principios de racionalización, de economía, suficiencia y adecuación estricta de los medios a los fines institucionales y de eficacia en el cumplimiento de los objetivos, encaminados a una adecuada gestión; y la dotación de medios materiales se hará con cargo a los créditos presupuestarios ya existentes.

Esta norma ha sido informada favorablemente por el Consejo Nacional de la Discapacidad, y ha sido analizada por el Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia. Asimismo, su contenido se ha consultado a las comunidades autónomas y a las Ciudades de Ceuta y Melilla y a los municipios y provincias a través de la Federación Española de Municipios y Provincias (FEMP). La norma también ha sido objeto de informe por parte de los departamentos concernidos y de la Agencia Española de Protección de Datos. Además, de acuerdo con el principio de diálogo civil contenido en los artículos 2.n), 3.k) y 54 del Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, en la elaboración de esta disposición normativa se ha consultado a las organizaciones más representativas que agrupan o representan a los intereses de las personas con discapacidad.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030 y del Ministro de Cultura, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de febrero de 2026,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto.

Constituye el objeto de este real decreto la creación y regulación de la Unidad técnica de apoyo y coordinación de las autoridades de vigilancia (en adelante, Unidad técnica) en la Administración General del Estado, conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Artículo 2. Unidad técnica de apoyo y coordinación de las autoridades de vigilancia.

La condición de Unidad técnica de apoyo y coordinación de las autoridades vigilancia (en adelante, Unidad técnica) a que se refiere el artículo 1 se asume por la Dirección General de Derechos de las Personas con Discapacidad, órgano directivo del departamento competente en materia de discapacidad.

Artículo 3. Funciones.

La Unidad técnica actuará como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia reguladas en el artículo 27 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, con las siguientes funciones:

a) Prestar apoyo técnico a las autoridades de vigilancia en materia de accesibilidad, así como a las autoridades que ejercen su control en frontera, para el cumplimiento de los requisitos establecidos en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo.

b) Coordinar las comunicaciones de la Unión Europea en relación con los productos y servicios contemplados en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, y trasladarlas, cuando sea preciso, a la correspondiente autoridad de vigilancia.

c) Trasladar a la Unión Europea la información correspondiente a España en lo que respecta a la aplicación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, recibida de las autoridades de vigilancia.

d) Recabar la información pertinente para la elaboración del informe al que se refiere el artículo 33 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, que tendrá en cuenta las opiniones de los agentes económicos y de las organizaciones no gubernamentales pertinentes, incluidas aquellas que representan a las personas con discapacidad. A tal efecto se recabará el correspondiente informe del Consejo Nacional de la Discapacidad y cuantas otras aportaciones se consideren necesarias.

e) Representar a España en el Comité y grupo de trabajo previstos en los artículos 27 y 28 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019.

f) Recabar, cuando sea necesario, la información sobre infracciones y sanciones impuestas al amparo del régimen sancionador previsto en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo.

g) Ser punto de contacto de información y comunicación con la ciudadanía y los operadores económicos respecto de la aplicación de lo establecido en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, así como facilitar los medios adecuados para la recepción de denuncias y reclamaciones respecto a su cumplimiento.

h) Ejercer como autoridad de vigilancia en aquellos ámbitos en los que no se haya designado la autoridad de vigilancia.

i) Coordinar, cuando sea preciso, actividades de vigilancia del mercado con otras autoridades y representar la posición nacional en lo que se refiere a la vigilancia y aplicación de los requisitos previstos en el título I de la Ley 11/2023, de 8 de mayo.

j) Establecer canales estrechos y fluidos de consulta, contraste y discusión con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias en todo lo referido a las funciones que se le confieren en este artículo.

k) Promover activamente la adopción y aplicación de normas técnicas de accesibilidad y difundir buenas prácticas en materia de accesibilidad universal entre los operadores económicos, las administraciones públicas y las autoridades de vigilancia.

Artículo 4. Recursos y dotación de medios personales y materiales.

1. El departamento ministerial con competencias en materia de discapacidad facilitará, en el marco de sus disponibilidades presupuestarias, los medios personales y materiales adecuados para el desempeño de las funciones de Unidad técnica por parte de la Dirección General Derechos de las Personas con Discapacidad, atendiendo a los principios a que se refiere el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

2. Todos los puestos de trabajo que se adscriban al desarrollo de funciones de la Unidad técnica estarán reservados a personal funcionario de carrera. En su cobertura se atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, salvo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas.

Artículo 5. Formación, apoyo y asesoramiento al personal de la Unidad técnica.

1. Con el fin de garantizar la capacitación y la formación continua del personal adscrito a la Unidad técnica para el desarrollo de sus funciones, los departamentos ministeriales competentes en materia de accesibilidad, el Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas, y los centros asesores del Real Patronato sobre Discapacidad, O.A. deberán desarrollar programas de formación especializada.

2. Asimismo, los departamentos y centros descritos en el apartado anterior prestarán apoyo y asesoramiento técnico a la Unidad técnica para el adecuado desempeño de las funciones que tiene asignadas.

3. En el desarrollo de sus funciones, la Unidad técnica podrá recabar el apoyo y el asesoramiento de expertos de las organizaciones representativas de personas con discapacidad, cuando los mismos puedan redundar en una mejora de su cometido.

Artículo 6. Elaboración de informes.

Con carácter anual, la Unidad técnica elaborará, en formato accesible, un informe balance de las acciones efectuadas relativas a las funciones reguladas en el artículo 3, que se elevará, para conocimiento, al Consejo Nacional de la Discapacidad, antes de su publicación para conocimiento general.

Disposición adicional única. Tratamiento de la información.

En las actuaciones previstas en este reglamento que tengan relación con la recogida y tratamiento de datos de carácter personal se estará a lo previsto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 96/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos), y en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y su normativa de desarrollo.

Disposición final primera. Modificación del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al citado reglamento.

Se añade un apartado 4 al artículo 90 del Reglamento de Espectáculos Taurinos, aprobado por el Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, con la siguiente redacción:

«4. En todo caso, los espectáculos cómico-taurinos respetarán la dignidad humana, sin que puedan lesionar los derechos de las personas ni someterlas a mofa o denigración pública, en particular, de las minorías sociales, como la de las personas con discapacidad. La Autoridad gubernativa competente no podrá autorizar espectáculos cómico-taurinos que infrinjan este mandato».

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta de conformidad con lo previsto en el artículo 149.1.1.ª y 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales y, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente.

Disposición final tercera. Facultad de desarrollo.

Se habilita a la persona titular del Ministerio con competencia en materia de discapacidad para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado el 25 de febrero de 2026.

FELIPE R.

El Ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes,

FÉLIX BOLAÑOS GARCÍA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 25/02/2026
  • Fecha de publicación: 27/02/2026
  • Fecha de entrada en vigor: 28/02/2026
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 90 del Reglamento aprobado por Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero (Ref. BOE-A-1996-4945).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 28 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2023-11022).
  • CITA Directiva (UE) 2019/882, de 17 de abril (Ref. DOUE-L-2019-80999).
Materias
  • Corridas de toros
  • Dirección General de Derechos de las Personas con Discapacidad
  • Discapacidad
  • Espectáculos
  • Información

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