Resolución por la que se acuerda la publicación
del acuerdo de iniciación de procedimiento para
la prohibición de la comercialización de
determinados juguetes y artículos de puericultura destinados
a ser introducidos en la boca por niños menores
de tres años y fabricados con PVC blando que
contenga las sustancias diisonilftalato (DINP), di
(2-etilhexil) ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP),
diisodecilftalato (DIDP), din-octilftalato (DNOP), y
butilbencilftalato (BBP), y adopción de medidas
provisionales.
Adoptado el 14 de diciembre de 1999 el acuerdo
de iniciación de procedimiento para la prohibición
de la comercialización de determinados juguetes y
artículos de puericultura destinados a ser
introducidos en la boca por niños menores de tres años
y fabricados con PVC blando que contenga las
sustancias diisonilftalato (DINP), di (2-etilhexil) ftalato
(DEHP), dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato
(DIDP), din-octilftalato (DNOP) y butilbencilftalato
(BBP) y adopción de medidas provisionales.
Esta Vicepresidencia, en aplicación del artículo
59.5, apartado a), y artículo 86 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, ha dispuesto que se
publique en el "Boletín Oficial del Estado" el texto del
acuerdo que se adjunta.
En Madrid a 15 de diciembre de 1999.-El
Vicepresidente, Óscar López Santos.-10.320.
Acuerdo de iniciación de procedimiento de la
comercialización de determinados juguetes y artículos de
puericultura destinados a ser introducidos en la boca
por niños menores de tres años y fabricados con
PVC blando que contenga las sustancias
diisonilftalato (DINP), di (2-etilhexil) ftalato (DEHP),
dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP),
din-octilftalato (DNOP) y butilbencilftalato (BBP), y adopción
de medidas provisionales
En Madrid a 14 de diciembre de 1999.
Este Instituto Nacional de Consumo ha tenido
conocimiento de los siguientes hechos:
Prime ro.-El 7 de dic iem bre de 19 99
(1999/815/CE), la Comisión Europea ha aprobado
una Decisión, por la que se adoptan medidas
relativas a la prohibición de la comercialización de
determinados juguetes y artículos de puericultura
destinados a ser introducidos en la boca por niños
menores de tres años y fabricados con PVC blando
que contenga las sustancias diisonilftalato (DINP),
di (2-etilhexil) ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP),
diisodecilftalato (DIDP), din-octilftalato (DNOP) y
butilbencilftalato (BBP), y adopción de medidas
provisionales.
Segundo.-Dicha Decisión se adopta en base al
artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE, del Consejo,
de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad
general de los productos (DOL número 228, de
11 de agosto de 1992), que faculta a la Comisión
Europea, en determinadas condiciones y de
conformidad con el procedimiento previsto en dicho
texto, para obligar, mediante Decisión, a los Estados
miembros a adoptar las correspondientes medidas
transitorias, a fin de prohibir, restringir o someter
a condiciones especiales la comercialización de un
producto, o exigir su retirada del mercado, si
presenta un riesgo grave e inmediato para la salud
y la seguridad de los consumidores.
Tercero.-Tal Decisión está supeditada a que
existan divergencias entre Estados miembros con
respecto a la adopción de medidas relativas al riesgo
de que se trate; el riesgo no puede tratarse de una
manera compatible con la urgencia del caso en el
marco de otros procedimientos previstos por la
legislación comunitaria específica aplicable al producto
o categoría de producto de que se trate; el riesgo
únicamente puede eliminarse de manera apropiada
adoptando medidas adecuadas de alcance
comunitario, a fin de garantizar la protección de la salud
y de la seguridad de los consumidores y el buen
funcionamiento del mercado interior.
Cuarto.-La Decisión se refiere tanto a productos
fabricados en la Comunidad como a productos
importados.
Quinto.-El período de validez de la Decisión está
limitado a tres meses; en caso necesario, este período
puede prolongarse.
Sexto.-De conformidad con el apartado 3 del
artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, los Estados
miembros adoptarán todas las medidas necesarias
para aplicar la Decisión adoptada en menos de diez
días.
Teniendo en cuenta que:
Primero.-El Real Decreto 44/1996, de 19 de
enero, por el que se adoptan medidas para garantizar
la seguridad general de los productos puestos a
disposición del consumidor ("Boletín Oficial del
Estado" número 46, de 22 de febrero), transpone al
ordenamiento jurídico interno la Directiva
92/59/CEE.
Segundo.-El artículo 6.4 del Real Decreto
44/1996, establece que si el Ministerio de Sanidad
y Consumo tuviera conocimiento de la existencia
de un riesgo grave e inminente para la salud y la
seguridad de los consumidores, al que sólo pudiera
hacerse frente de manera apropiada adoptando
medidas aplicables en el ámbito nacional, podrá
adoptar alguna medida en el marco de lo previsto
en el apartado 1, cuya ejecución corresponderá a
las Comunidades Autónomas. Las medidas se
adoptarán procurando evitar divergencias
desproporcionadas en el mercado; su duración se ajustará a la
del supuesto que las motivó y, en todo caso, no
superará el plazo de un año.
Tercero.-Entre las medidas que según el citado
apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 44/1996
pueden adoptarse, se contemplan:
Prohibir la comercialización de un producto o
de un lote de productos cuya peligrosidad se haya
comprobado y determinar las medidas de
acompañamiento necesarias para garantizar el
cumplimiento de esta prohibición.
Organizar de manera eficaz e inmediata la retirada
de un producto o un lote de productos peligrosos
ya comercializados.
En el ejercicio de las competencias que le atribuye
el artículo 8 del Real Decreto 1893/1996, de 2
de agosto ("Boletín Oficial del Estado" número 189,
del 6) y con base a lo dispuesto en los artículos
12.3, 69.1, 72 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común ("Boletín Oficial del Estado" número
285, del 27), modificada por la Ley 4/1999, de
13 de enero ("Boletín Oficial del Estado" número
12, del 14) y en los artículos 6.4 y 9 del Real
Decreto 44/1996,
Acuerda:
Primero.-Iniciar el procedimiento para la
prohibición de la comercialización de determinados
juguetes y artículos de puericultura destinados a ser
introducidos en la boca por niños menores de tres
años y fabricados con PVC blando que contenga
las sustancias diisonilftalato (DINP), di (2-etilhexil)
ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP),
diisodecilftalato (DIDP), din-octilftalato (DNOP) y
butilbencilftalato (BBP).
Segundo.-Adoptar, en aplicación de la Decisión
de la Comisión Europea de fecha 7 de
diciembre de 1999, como medida provisional la
prohibición de comercializar y proceder a la retirada de
los juguetes y artículos de puericultura destinados
a ser introducidos en la boca por los niños menores
de tres años de edad, fabricados total o parcialmente
con PVC blando que contenga más de un 0,1 por
100 en peso de una o más de las siguientes
sustancias:
Diisonilftalato (DINP) CAS número 28553-12-0
EINECS número 249-079-5.
Di (2-etilhexil) ftalato (DEHP) CAS número
117-81-7 EINECS número 204-211-0.
Din-octilftalato (DNOP) CAS número 117-84-0
EINECS número 204-214-7.
Diisodecilftalato (DIDP) CAS número
26761-40-0 EINECS número 247-977-1.
Butilbencilftalato (BBP) CAS número 85-68-7
EINECS número 201-662-7.
Dibutilftalato (DBP) CAS número 84-74-2
EINECS número 201-557-4.
A efectos de este procedimiento, por "juguete"
se entenderá cualquier producto pensado para ser
utilizado con fines de juego por niños o
manifiestamente destinado a ello, y por "artículo de
puericultura" se entenderá cualquier producto destinado
a facilitar el sueño, la relajación, la alimentación
y la succión de los niños.
Tercero.-Someter el procedimiento a información
pública, que podrá ser examinado y formularse
alegaciones en el plazo de veinte días a partir de su
anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", en la
sede del Instituto Nacional de Consumo, Príncipe
de Vergara, 54, 28006 Madrid.
Contra este acuerdo no cabe interponer ningún
recurso, aunque los interesados, conforme a lo
previsto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común ("Boletín Oficial del Estado"
número 285, del 27), modificado por la Ley 4/1999,
de 13 de enero ("Boletín Oficial del Estado" número
12, del 14), podrán realizar alegaciones para
oponerse al mismo, sin perjuicio de la posibilidad de
recurrir la resolución que ponga fin a este
procedimiento.
Comuníquese este acuerdo a las Comunidades
Autónomas para su ejecución y notificación a los
interesados.
Madrid, 15 de diciembre de 1999.-El
Vicepresidente del Instituto Nacional del Consumo, Óscar
López Santos.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid