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Documento BOE-B-1999-305093

Resolución por la que se acuerda la publicación del acuerdo de iniciación de procedimiento para la comercialización de determinados juguetes y artículos de puericultura.

Publicado en:
«BOE» núm. 305, de 22 de diciembre de 1999, páginas 17007 a 17008 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - A. Subastas y concursos de obras y servicios
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-B-1999-305093

TEXTO

Resolución por la que se acuerda la publicación

del acuerdo de iniciación de procedimiento para

la prohibición de la comercialización de

determinados juguetes y artículos de puericultura destinados

a ser introducidos en la boca por niños menores

de tres años y fabricados con PVC blando que

contenga las sustancias diisonilftalato (DINP), di

(2-etilhexil) ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP),

diisodecilftalato (DIDP), din-octilftalato (DNOP), y

butilbencilftalato (BBP), y adopción de medidas

provisionales.

Adoptado el 14 de diciembre de 1999 el acuerdo

de iniciación de procedimiento para la prohibición

de la comercialización de determinados juguetes y

artículos de puericultura destinados a ser

introducidos en la boca por niños menores de tres años

y fabricados con PVC blando que contenga las

sustancias diisonilftalato (DINP), di (2-etilhexil) ftalato

(DEHP), dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato

(DIDP), din-octilftalato (DNOP) y butilbencilftalato

(BBP) y adopción de medidas provisionales.

Esta Vicepresidencia, en aplicación del artículo

59.5, apartado a), y artículo 86 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, ha dispuesto que se

publique en el "Boletín Oficial del Estado" el texto del

acuerdo que se adjunta.

En Madrid a 15 de diciembre de 1999.-El

Vicepresidente, Óscar López Santos.-10.320.

Acuerdo de iniciación de procedimiento de la

comercialización de determinados juguetes y artículos de

puericultura destinados a ser introducidos en la boca

por niños menores de tres años y fabricados con

PVC blando que contenga las sustancias

diisonilftalato (DINP), di (2-etilhexil) ftalato (DEHP),

dibutilftalato (DBP), diisodecilftalato (DIDP),

din-octilftalato (DNOP) y butilbencilftalato (BBP), y adopción

de medidas provisionales

En Madrid a 14 de diciembre de 1999.

Este Instituto Nacional de Consumo ha tenido

conocimiento de los siguientes hechos:

Prime ro.-El 7 de dic iem bre de 19 99

(1999/815/CE), la Comisión Europea ha aprobado

una Decisión, por la que se adoptan medidas

relativas a la prohibición de la comercialización de

determinados juguetes y artículos de puericultura

destinados a ser introducidos en la boca por niños

menores de tres años y fabricados con PVC blando

que contenga las sustancias diisonilftalato (DINP),

di (2-etilhexil) ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP),

diisodecilftalato (DIDP), din-octilftalato (DNOP) y

butilbencilftalato (BBP), y adopción de medidas

provisionales.

Segundo.-Dicha Decisión se adopta en base al

artículo 9 de la Directiva 92/59/CEE, del Consejo,

de 29 de junio de 1992, relativa a la seguridad

general de los productos (DOL número 228, de

11 de agosto de 1992), que faculta a la Comisión

Europea, en determinadas condiciones y de

conformidad con el procedimiento previsto en dicho

texto, para obligar, mediante Decisión, a los Estados

miembros a adoptar las correspondientes medidas

transitorias, a fin de prohibir, restringir o someter

a condiciones especiales la comercialización de un

producto, o exigir su retirada del mercado, si

presenta un riesgo grave e inmediato para la salud

y la seguridad de los consumidores.

Tercero.-Tal Decisión está supeditada a que

existan divergencias entre Estados miembros con

respecto a la adopción de medidas relativas al riesgo

de que se trate; el riesgo no puede tratarse de una

manera compatible con la urgencia del caso en el

marco de otros procedimientos previstos por la

legislación comunitaria específica aplicable al producto

o categoría de producto de que se trate; el riesgo

únicamente puede eliminarse de manera apropiada

adoptando medidas adecuadas de alcance

comunitario, a fin de garantizar la protección de la salud

y de la seguridad de los consumidores y el buen

funcionamiento del mercado interior.

Cuarto.-La Decisión se refiere tanto a productos

fabricados en la Comunidad como a productos

importados.

Quinto.-El período de validez de la Decisión está

limitado a tres meses; en caso necesario, este período

puede prolongarse.

Sexto.-De conformidad con el apartado 3 del

artículo 11 de la Directiva 92/59/CEE, los Estados

miembros adoptarán todas las medidas necesarias

para aplicar la Decisión adoptada en menos de diez

días.

Teniendo en cuenta que:

Primero.-El Real Decreto 44/1996, de 19 de

enero, por el que se adoptan medidas para garantizar

la seguridad general de los productos puestos a

disposición del consumidor ("Boletín Oficial del

Estado" número 46, de 22 de febrero), transpone al

ordenamiento jurídico interno la Directiva

92/59/CEE.

Segundo.-El artículo 6.4 del Real Decreto

44/1996, establece que si el Ministerio de Sanidad

y Consumo tuviera conocimiento de la existencia

de un riesgo grave e inminente para la salud y la

seguridad de los consumidores, al que sólo pudiera

hacerse frente de manera apropiada adoptando

medidas aplicables en el ámbito nacional, podrá

adoptar alguna medida en el marco de lo previsto

en el apartado 1, cuya ejecución corresponderá a

las Comunidades Autónomas. Las medidas se

adoptarán procurando evitar divergencias

desproporcionadas en el mercado; su duración se ajustará a la

del supuesto que las motivó y, en todo caso, no

superará el plazo de un año.

Tercero.-Entre las medidas que según el citado

apartado 1 del artículo 6 del Real Decreto 44/1996

pueden adoptarse, se contemplan:

Prohibir la comercialización de un producto o

de un lote de productos cuya peligrosidad se haya

comprobado y determinar las medidas de

acompañamiento necesarias para garantizar el

cumplimiento de esta prohibición.

Organizar de manera eficaz e inmediata la retirada

de un producto o un lote de productos peligrosos

ya comercializados.

En el ejercicio de las competencias que le atribuye

el artículo 8 del Real Decreto 1893/1996, de 2

de agosto ("Boletín Oficial del Estado" número 189,

del 6) y con base a lo dispuesto en los artículos

12.3, 69.1, 72 y 86 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común ("Boletín Oficial del Estado" número

285, del 27), modificada por la Ley 4/1999, de

13 de enero ("Boletín Oficial del Estado" número

12, del 14) y en los artículos 6.4 y 9 del Real

Decreto 44/1996,

Acuerda:

Primero.-Iniciar el procedimiento para la

prohibición de la comercialización de determinados

juguetes y artículos de puericultura destinados a ser

introducidos en la boca por niños menores de tres

años y fabricados con PVC blando que contenga

las sustancias diisonilftalato (DINP), di (2-etilhexil)

ftalato (DEHP), dibutilftalato (DBP),

diisodecilftalato (DIDP), din-octilftalato (DNOP) y

butilbencilftalato (BBP).

Segundo.-Adoptar, en aplicación de la Decisión

de la Comisión Europea de fecha 7 de

diciembre de 1999, como medida provisional la

prohibición de comercializar y proceder a la retirada de

los juguetes y artículos de puericultura destinados

a ser introducidos en la boca por los niños menores

de tres años de edad, fabricados total o parcialmente

con PVC blando que contenga más de un 0,1 por

100 en peso de una o más de las siguientes

sustancias:

Diisonilftalato (DINP) CAS número 28553-12-0

EINECS número 249-079-5.

Di (2-etilhexil) ftalato (DEHP) CAS número

117-81-7 EINECS número 204-211-0.

Din-octilftalato (DNOP) CAS número 117-84-0

EINECS número 204-214-7.

Diisodecilftalato (DIDP) CAS número

26761-40-0 EINECS número 247-977-1.

Butilbencilftalato (BBP) CAS número 85-68-7

EINECS número 201-662-7.

Dibutilftalato (DBP) CAS número 84-74-2

EINECS número 201-557-4.

A efectos de este procedimiento, por "juguete"

se entenderá cualquier producto pensado para ser

utilizado con fines de juego por niños o

manifiestamente destinado a ello, y por "artículo de

puericultura" se entenderá cualquier producto destinado

a facilitar el sueño, la relajación, la alimentación

y la succión de los niños.

Tercero.-Someter el procedimiento a información

pública, que podrá ser examinado y formularse

alegaciones en el plazo de veinte días a partir de su

anuncio en el "Boletín Oficial del Estado", en la

sede del Instituto Nacional de Consumo, Príncipe

de Vergara, 54, 28006 Madrid.

Contra este acuerdo no cabe interponer ningún

recurso, aunque los interesados, conforme a lo

previsto en el artículo 107.1 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común ("Boletín Oficial del Estado"

número 285, del 27), modificado por la Ley 4/1999,

de 13 de enero ("Boletín Oficial del Estado" número

12, del 14), podrán realizar alegaciones para

oponerse al mismo, sin perjuicio de la posibilidad de

recurrir la resolución que ponga fin a este

procedimiento.

Comuníquese este acuerdo a las Comunidades

Autónomas para su ejecución y notificación a los

interesados.

Madrid, 15 de diciembre de 1999.-El

Vicepresidente del Instituto Nacional del Consumo, Óscar

López Santos.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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