Antecedentes de hecho
La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y
Transportes de la Generalidad y la Diputación
Provincial de Alicante suscribieron el 23 de julio de
1992 un Convenio para la ejecución de
infraestructuras de saneamiento y depuración de aguas
residuales en la Comunidad Valenciana.
Posteriormente, se amplió el mismo con la addenda de 14 de
junio de 1995 y con la de 21 de abril de 1999.
El Convenio determina la participación de ambas
Administraciones en la financiación -60 por 100
a cargo de la Consejería y 40 por 100 a cargo
de la Diputación- y ejecución -a cargo de la
Diputación- de una serie de sistemas de depuración,
que comprenden tanto rehabilitación, ampliación
o mejora de instalaciones de depuración ya
existentes como nueva construcción.
A estos efectos, la cláusula séptima del Convenio
señala que la titularidad de las instalaciones
corresponderá: En caso de rehabilitación, ampliación o
mejora de instalaciones de depuración ya existentes,
al Ayuntamiento titular de la instalación inicial. En
el caso de construcción de nuevas instalaciones de
evaluación y tratamiento de aguas residuales, a la
Generalidad.
Asimismo, la citada cláusula séptima del
Convenio señala que la conservación y explotación de
las obras e instalaciones objeto del mismo
corresponderá a su titular. Como consecuencia de la
ejecución del citado Convenio, la Diputación ha ido
concluyendo las obras de construcción de una serie
de nuevos sistemas públicos de depuración y se
ha suscrito la correspondiente acta de recepción
de las obras de la depuradora de la cuenca del
río Serpis (Beniarrés, Planes, Benialfaquí,
Catamaruc, Margarida, Lorcha y Benimarfull), en Alicante.
De conformidad con lo dispuesto en la cláusula
séptima del Convenio, la explotación durante el
primer año de construcción corresponde a la
Diputación Provincial de Alicante.
Ha transcurrido ya dicho período, por lo que es
necesario tomar las medidas para garantizar la
correcta explotación de las mismas y la adecuada
prestación del servicio público para el que fueron
construidas.
Fundamentos de Derecho
La Ley 2/1992, de 26 de marzo, de Saneamiento
de las Aguas Residuales de la Comunidad
Valenciana, determina en su artículo 3 que corresponde
a la Generalidad, entre otras atribuciones, la
planificación, la aprobación definitiva de planes y
proyectos, así como la elaboración de proyectos,
ejecución de obras y explotación de las instalaciones
y servicios que promueva directamente. Del mismo
modo, la Ley determina que la Generalidad podrá
utilizar cualquier mecanismo convenido,
concertado, organizativo o funcional, en el caso de que ello
contribuya a mejorar la eficacia de la gestión pública.
De otro lado, el artículo 13 señala que la actuación
de la Generalidad en las materias a que se refiere
la Ley se llevará a cabo a través del Gobierno
valenciano y de las Consejerías de Obras Públicas,
Urbanismo y Transportes y de Medio Ambiente, y
asimismo, a través de la Entidad Pública de
Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad
Valenciana, que la propia Ley crea con personalidad
jurídica propia y plena capacidad pública y privada,
y que tiene por objeto la gestión, la explotación
de instalaciones y servicios, y la ejecución de obras
de tratamiento, depuración y, en su caso,
reutilización de las aguas depuradas en los términos
previstos en esta Ley, así como la gestión recaudatoria
del canon de saneamiento establecido en la Ley
(artículo 14 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo,
de Saneamiento de las Aguas Residuales de la
Comunidad Valenciana, en su nueva redacción dada
por la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de Medidas
Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y
de Organización de la Generalidad Valenciana).
Igualmente, dado que la Entidad se concibe como
una persona jurídica de carácter esencialmente
instrumental, la Ley establece entre sus funciones la
de gestionar la explotación de las instalaciones y
ejecutar las obras de saneamiento y depuración que
la Generalidad determine, así como aquellas otras
que le puedan encomendar las entidades locales u
otros organismos [artículo 16.a)]. Por último,
conforme al artículo 14.2 de la citada Ley, la relación
de la Generalidad con la Entidad Pública de
Saneamiento se realizará a través de la Consejería de
Obras Públicas, Urbanismo y Transportes.
En su virtud y de conformidad con lo establecido
en los artículos 14.2 y 16.a) de la Ley 2/1992,
de 26 de marzo; artículo 35 de la Ley 5/1983, de
30 de diciembre, del Gobierno valenciano, y 7 del
Decreto 225/1999, de 15 de diciembre, del
Gobierno valenciano, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico y Funcional de la Consejería de Obras
Públicas, Urbanismo y Transportes, resuelvo que
la explotación de la estación depuradora de aguas
residuales de la cuenca del río Serpis (Beniarrés,
Planes, Benialfaquí, Catamaruc, Margarida, Lorcha
y Benimarfull), en Alicante se llevará a cabo por
la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas
Residuales de la Comunidad Valenciana, con efectos
desde el 19 de abril de 2000.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, puede interponerse, con carácter
potestativo, recurso de reposición ante el mismo
órgano que dictó la resolución, en el plazo de un
mes, contado desde el día siguiente al de su
notificación, en virtud de lo dispuesto en los artículos
116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en
la redacción dada a los mismos por la Ley 4/1999,
de 13 de enero ("Boletín Oficial del Estado" número
12, del 14).
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior,
la presente resolución podrá ser impugnada
directamente ante el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo de la ciudad de Valencia, mediante la
interposición del correspondiente recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados
desde el día siguiente al de notificación de la misma
o, en su caso, de la resolución expresa del recurso
potestativo de reposición, de conformidad con lo
establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Todo ello, sin perjuicio de
que pueda ejercitar, en su caso, cualquier otro
recurso que estime procedente.
Valencia, 31 de marzo de 2000.-El Consejero,
José Ramón García Antón.-21.884.
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