Por el presente anuncio, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y
dado que no ha podido ser efectuada notificación
en su último domicilio conocido, se notifica al
Auditor de cuentas don Miguel Ángel Segarra Sala que,
en virtud de lo establecido en los artículos 18 del
Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de
la Potestad Sancionadora, aprobado por Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en adelante RPS),
y 55 del Reglamento que desarrolla la Ley 19/1988,
de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas, aprobado
por el Real Decreto 1636/1990, de 20 de diciembre
(en adelante RAC), ha sido dictada, con fecha 9
de abril de 2001, propuesta de Resolución de
expediente sancionador por haber realizado trabajos de
auditoría de cuentas sin que previamente haya
solicitado del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas su acceso a la situación de ejerciente
prevista en el artículo 31, en su número 1, del RAC.
Ello, a su vez, supone que no se haya acreditado
ante este organismo la constitución o vigencia de
la fianza exigida por los artículos 12 de la Ley
1636/1990, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas
(en adelante LAC), y 35 del RAC, que la desarrolla.
Transcurrido efectivamente el plazo de quince
días, tal y como se puso de manifiesto en la
providencia de incoación, a contar desde el siguiente
al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial
del Estado" o desde el último día de su exhibición
en el tablón del Ayuntamiento de Valencia, el
Auditor no ha procedido, de conformidad con la
posibilidad establecida en el artículo 16.1 del RPS, a
evacuar alegaciones, documentos o informaciones
y, en su caso, proponer prueba que hubiese tenido
a bien en defensa de sus intereses.
Al haber quedado suficientemente acreditado que
el Auditor de referencia ejerció la actividad auditora
a título individual durante el período comprendido
desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre
de 1999, circunstancia reconocida expresamente por
el Auditor en el modelo 02 (continente de la
información que deben remitir los Auditores de cuentas
ejercientes a título individual al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas), pese a estar
inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas
en la situación de no ejerciente, en la sección de
personas físicas y, a su vez, ni haber solicitado su
acceso a la situación de ejerciente prevista en el
mismo artículo 31, en su número 1, o efectuándolo
sin acreditar la consabida constitución de la fianza
para garantizar los daños y perjuicios que pudiera
causar en el ejercicio de su actividad, exigida por
los artículos 12 de la LAC y 35 del RAC, deben
considerarse tales hechos como constitutivos de la
infracción grave prevista en la letra c) del número
2 del artículo 16 de la LAC, por incumplimiento
de normas de auditoría que puedan causar perjuicio
económico a terceros o a la empresa o entidad
auditada.
Por la comisión de dicha infracción, teniendo en
cuenta los límites legalmente previstos en el artículo
17 de la citada Ley, según redacción dada al mismo
por Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios
y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades
Financieras, ponderando, en todo caso, las
circunstancias objetivas de hecho concurrentes y, asimismo,
adecuando los criterios delimitados en el número
3 del artículo 17 de la LAC aplicables en este caso,
se propone, de conformidad con lo establecido en
el artículo 18 del RPS:
Primero.-Declarar al Auditor de cuentas don
Miguel Ángel Segarra Sala responsable directo de
la comisión de una infracción grave de las
contempladas en el apartado c) del artículo 16.2 de
la Ley de Auditoría de Cuentas.
Segundo.-Imponer en consecuencia a dicho
Auditor una sanción consistente en baja temporal
por plazo de dos años en el Registro Oficial de
Auditores de Cuentas. Dicha baja temporal, por
plazo de dos años, inhabilitará por completo para
ejercer la actividad auditora en dicho período,
extendiéndose dicha inhabilitación, tanto a la actividad
desarrollada a título de persona física, como,
asimismo, a la actividad que pudiese desempeñar como
socio de una sociedad de auditoría de cuentas.
Tercero.-A tenor de lo establecido en el
apartado 5 del citado artículo 17, dicha sanción llevará
aparejada la incompatibilidad del Auditor de cuentas
con respecto a las cuentas anuales de las sociedades
auditadas en el ejercicio 1999, correspondiente a
los tres primeros ejercicios que se inicien con
posterioridad a la fecha en que la sanción adquiera
firmeza en vía administrativa.
Dado que esta providencia no se publica en su
integridad, de conformidad con la previsión del
artículo 61 de la LRJPAC, se indica al Auditor de
cuentas que la propuesta de Resolución de
expediente sancionador íntegra está a su disposición,
junto al resto de los documentos del expediente,
en la sede de este Instituto, calle Huertas, 26, código
postal 28014 Madrid.
Asimismo, en cumplimiento de lo establecido en
el artículo 19, apartado 1, del RPS, se concede al
Auditor de referencia un plazo de quince días, a
contar desde la notificación de la presente propuesta
de Resolución, para formular las alegaciones y
aportar la documentación e información que estime
conveniente a su defensa.
De acuerdo con lo previsto en los artículos 55
del RAC y 19, apartado 3, del RPS, se le informa
que se dará traslado de la presente propuesta de
Resolución, junto con todos los documentos,
alegaciones e informaciones que obren en el
expediente, al Presidente del Instituto de Contabilidad y
Auditoría de Cuentas, que dictará Resolución, previo
informe del Comité Consultivo.
Madrid, 10 de mayo de 2001.-El Secretario
general, Pedro de María Martín.-&23.242.
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