Por el presente anuncio, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (en adelante LRJPAC), y
dado que no ha podido ser efectuada notificación
en su último domicilio conocido, se notifica al
Auditor de cuentas don Miguel Ángel Segarra Sala que,
en virtud de lo establecido en el artículo 20 del
Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de
la potestad sancionadora, aprobado por el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto (en adelante
RPS), y en el artículo 55 del Reglamento que
desarrolla la Ley 19/1988, de 12 de julio, de
Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto
1636/1990, de 20 de diciembre (en adelante RAC),
ha sido dictada, con fecha 4 de septiembre de 2001,
resolución de expediente sancionador, por haber
realizado trabajos de auditoría de cuentas sin que
previamente haya solicitado del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas su acceso a la situación
de ejerciente prevista en el artículo 31, en su
número, 1, del RAC. Ello, a su vez, supone que no se
haya acreditado ante este organismo la constitución
o vigencia de la fianza exigida por los artículos 12
de la Ley 1636/1990, de 12 de julio, de Auditoría
de Cuentas (en adelante LAC) y 35 del RAC que
la desarrolla.
Transcurrido efectivamente el plazo de quince
días, tal y como se puso de manifiesto en la
propuesta de resolución, a contar desde el siguiente
al de la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial
del Estado", o desde el último día de su exhibición
en el tablón del Ayuntamiento de Valencia, el
Auditor no ha procedido, de conformidad con la
posibilidad establecida en el artículo 19.1 del RPS, a
evacuar alegaciones, documentos o informaciones
y, en su caso, proponer prueba, que hubiese tenido
a bien en defensa de sus intereses.
Al haber quedado suficientemente acreditado que
el Auditor de referencia, ejerció la actividad auditora
a título individual durante el período comprendido
desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de
1999; circunstancia reconocida expresamente por
el Auditor en el Modelo 02 (continente de la
información que deben remitir los Auditores de cuentas
ejercientes a título individual al Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas), pese a estar
inscrito en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas
en la situación de no ejerciente, en la sección de
personas físicas y, a su vez, ni haber solicitado su
acceso a la situación de ejerciente prevista en el
mismo artículo 31, en su número 1, o efectuándolo
sin acreditar la consabida constitución de la fianza
para garantizar los daños y perjuicios que pudiera
causar en el ejercicio de su actividad, exigida por
los artículos 12 de la LAC y 35 del RAC, deben
considerarse tales hechos como constitutivos de la
infracción grave prevista en la letra c) del número
2 del artículo 16 de la LAC, por incumplimiento
de normas de auditoría que puedan causar perjuicio
económico a terceros o a la empresa o entidad
auditada. Debiendo entenderse, tal perjuicio, como lo
ha determinado entre otras la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid número 525 de 17
de julio de 1996, "... El artículo 16.1.c) de la Ley
19/1988, de 12 de julio no exige la efectiva existencia
de tal perjuicio sino exclusivamente la posibilidad
de que pueda ser causado y no solamente a la
empresa auditada sino también a tercero...".
En el presente supuesto se considera que la no
prestación de fianza es por sí sola susceptible de
originar perjuicio económico evidente, ya que las
eventuales responsabilidades en que pudiera incurrir
el Auditor como consecuencia del ejercicio de su
actividad, quedarían a falta de la cobertura
legalmente exigible.
Por la comisión de dicha infracción, teniendo en
cuenta los límites legalmente previstos en el artículo
17 de la citada Ley, según redacción dada al mismo
por Ley 13/1992, de 1 de junio, de Recursos Propios
y Supervisión en Base Consolidada de las Entidades
Financieras, ponderando en todo caso las
circunstancias objetivas de hecho concurrentes y, asimismo,
adecuando los criterios delimitados en el número 3
del artículo 17 de la LAC aplicables en este caso,
se resuelve, de conformidad con lo establecido en
el artículo 20 del RPS:
Primero.-Declarar al Auditor de cuentas don
Miguel Ángel Segarra Sala responsable directo de
la comisión de una infracción grave de las tipificadas
en la letra c), número 2, del artículo 16, de la Ley
19/1988, de 12 de julio, de Auditoría de Cuentas,
de incumplimiento de las normas de auditoría que
pueda causar perjuicio económico a terceros o a
la empresa o entidad auditada.
Segundo.-Imponer en consecuencia a dicho
Auditor de cuentas una sanción consistente en baja
temporal por plazo de un año en el Registro Oficial
de Auditores de Cuentas, de acuerdo con lo previsto
en la letra b), número 1, del artículo 17 de la citada
Ley 19/1988.
Dado que esta Resolución no se publica en su
integridad, de conformidad con la previsión del
artículo 61 de la LRJPAC, se indica al Auditor de
cuentas que la resolución de expediente sancionador
íntegra está a su disposición, junto al resto de los
documentos del expediente, en la sede de este
Instituto, calle Huertas, 26, 28014 Madrid.
Asimismo, se le comunica al Auditor de cuentas
don Miguel Ángel Segarra Sala: Que contra la
presente Resolución podrá interponer recurso de alzada
ante el Ministro de Economía, en un plazo de un
mes a partir de esta notificación, de acuerdo con
lo establecido en los artículos 114 y 115 de la
LRJPAC (según la redacción dada por la Ley
4/1999, de 13 de enero).
Madrid, 28 de septiembre de 2001.-El Secretario
general, Pedro de María Martín.-&49.258.
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