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Documento BOE-B-2001-249154

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificación personal.

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 17 de octubre de 2001, páginas 11104 a 11104 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2001-249154

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado, conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución adoptada el 6 de julio de 1998, por la

Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes,

en el expediente número 1842/97:

"Examinado el recurso formulado por don Manuel

Corral Corral, contra Resolución de la Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera, de fecha 18 de diciembre de 1996, que le

sancionaba con multa de 250.000 pesetas y

precintado del vehículo por tres meses, como

responsable de una infracción tipificada en el

artículo 140.a) de la Ley 16/1987

(expediente IC-2376/96).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por los Servicios Centrales de la

Inspección del Transporte de este Ministerio,

dimanante de acta de inspección de fecha 5 de septiembre

de 1996, se formula denuncia contra el ahora

recurrente por infracción de carácter muy grave,

tipificada en el artículo 140.a) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, consistente en intervenir, fuera de lo

previsto en los artículos 122, 128 y siguientes del

Reglamento TT, en la realización de un servicio público

de transporte de viajeros por carretera de carácter

discrecional no autorizado, en calidad de

transportista.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, en el que se cumplió el

trámite de audiencia del interesado y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

Tercero.-En el recurso, el interesado,

sustancialmente, niega que transportara viajeros a cobro

individual, manifestando dar por reproducidas las

alegaciones formuladas en escrito de descargos, que

no han merecido el mínimo aprecio por el instructor,

y adjunta, como prueba de sus alegaciones copia

del contrato y documento nacional de identidad

de la persona que alquiló el vehículo a carga

completa, y añade que quiere hacer constar que sí se

posee tarjeta de transportes de viajeros, solicitando

la revocación del acto impugnado.

Cuarto.-El recurso ha sido informado por el

órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos denunciados constituyen falta

calificada de muy grave en el artículo 140.a) de la

Ley 16/1987, de 30 de julio, y artículo 197.a) del

Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990,

de 28 de septiembre, ya que se encuentra acreditado

que, con el vehículo matrícula AL-8256-W, se

realizaba , fuera de lo previsto en los artículos 122

y 128 del citado Reglamento, un servicio público

de transporte de viajeros por carretera de carácter

discrecional no autorizado, en calidad de

transportista, y así, del examen del expediente sancionador,

y especialmente del informe del inspector actuante,

se desprende que, en el caso que nos ocupa, ha

existido cobro individualizado encubierto, lo cual

vulnera el contenido del párrafo primero del citado

artículo 122, que señala que ``los transportes

discrecionales de viajeros se deberán realizar, como

regla general, mediante la contratación global por

el transportista de la capacidad total del vehículo'',

no dándose el carácter excepcional previsto en el

segundo párrafo del mismo artículo y sin que

tampoco se haya acreditado que se tratara de un

transporte turístico de los previstos en el artículo 128

del mismo Reglamento.

II. Consecuentemente, las alegaciones

contenidas tanto en el escrito de interposición del recursos,

como las formuladas en fase de descargo y que

fueron contestadas en la resolución sancionadora,

no desvirtúan los fundamentos que sirvieron para

dictar la resolución que se impugna, pues la

Ley 16/1987, de 30 de julio (artículo 33.1) atribuye

al personal adscrito a los Servicios de Inspección

la consideración de agente de la autoridad, y, en

concordancia con ello, el artículo 22 del Reglamento

de Ordenación de los Transportes Terrestres,

aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, establece que las actas e informes de los

Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en

contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin

perjuicio del deber de los agentes actuantes de aportar

todos los elementos probatorios que sean posibles

sobre el hecho denunciado y de la obligación de

la Administración de realizar y aportar pruebas que,

en su caso, resulten procedentes dentro de la

tramitación del correspondiente procedimiento

sancionador.

En este sentido, la presunción de certeza que el

citado Reglamento otorga a las actas de inspección

comprende y ampara dentro de dicho efecto

presuntivo cualquier afirmación o apreciación que el

funcionario actuante haga constar en el acta bajo

su fe.

A mayor abundamiento cabe destacar que el

artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,

confiere la condición de documentos públicos y

solemnes a ``Los documentos expedidos por los

funcionarios públicos que estén autorizados para ello en

lo que se refiera a ejercicio de sus funciones'', y

al artículo 1.218 del Código Civil establece: ``Los

documentos públicos hacen prueba, aun contra

tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de

la fecha de éste''.

Asimismo, hay que expresar que el artículo 137.3

de la Ley de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo

Común dispone: ``Los hechos constatados por

funcionarios a los que se reconoce la condición de

autoridad y que se formalicen en documento público

observando los requisitos legales pertinentes tendrán

valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que,

en defensa de los respectivos derechos o intereses,

puedan señalar o aportar los propios

administrados''.

En el caso que se examina, dicha presunción de

certeza no puede resultar desvirtuada por la

documentación que, como prueba, aporta el recurrente:

Un contrato de transporte de viajeros suscrito por

éste y otra persona que no acredita de forma

fehaciente la fecha de su formalización.

Por tanto, hay que concluir que los hechos

imputados deben ser tenidos por ciertos, al haber sido

objeto de comprobación e inspección directa por

funcionarios competentes y no deducir el recurrente

prueba suficiente que los desvirtúe procediendo, en

consecuencia, desestimar el recurso formulado

confirmando el acto impugnado.

En su virtud, esta Secretaría de Estado de

Infraestructuras y Transportes, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto desestimar el recurso ordinario

interpuesto por don Manuel Corral Corral contra

Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles

y Transportes por Carretera, de fecha 18 de

diciembre de 1996, la cual se declara subsistente y definitiva

en vía administrativa.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día

siguiente al de su notificación, previa comunicación

a este órgano (artículo 110.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común).

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente

al de la notificación de la presente Resolución,

transcurrido el cual, sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente número 9668876 de la Caja Postal,

agencia urbana de la plaza de San Juan de la Cruz,

sin número, de Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 25 de septiembre de 2001.-El

Subdirector general de Recursos, Antonio Carretero

Fernández.-50.054.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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