Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado, conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución adoptada el 6 de julio de 1998, por la
Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes,
en el expediente número 1842/97:
"Examinado el recurso formulado por don Manuel
Corral Corral, contra Resolución de la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera, de fecha 18 de diciembre de 1996, que le
sancionaba con multa de 250.000 pesetas y
precintado del vehículo por tres meses, como
responsable de una infracción tipificada en el
artículo 140.a) de la Ley 16/1987
(expediente IC-2376/96).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por los Servicios Centrales de la
Inspección del Transporte de este Ministerio,
dimanante de acta de inspección de fecha 5 de septiembre
de 1996, se formula denuncia contra el ahora
recurrente por infracción de carácter muy grave,
tipificada en el artículo 140.a) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, consistente en intervenir, fuera de lo
previsto en los artículos 122, 128 y siguientes del
Reglamento TT, en la realización de un servicio público
de transporte de viajeros por carretera de carácter
discrecional no autorizado, en calidad de
transportista.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, en el que se cumplió el
trámite de audiencia del interesado y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
Tercero.-En el recurso, el interesado,
sustancialmente, niega que transportara viajeros a cobro
individual, manifestando dar por reproducidas las
alegaciones formuladas en escrito de descargos, que
no han merecido el mínimo aprecio por el instructor,
y adjunta, como prueba de sus alegaciones copia
del contrato y documento nacional de identidad
de la persona que alquiló el vehículo a carga
completa, y añade que quiere hacer constar que sí se
posee tarjeta de transportes de viajeros, solicitando
la revocación del acto impugnado.
Cuarto.-El recurso ha sido informado por el
órgano sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos denunciados constituyen falta
calificada de muy grave en el artículo 140.a) de la
Ley 16/1987, de 30 de julio, y artículo 197.a) del
Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre, ya que se encuentra acreditado
que, con el vehículo matrícula AL-8256-W, se
realizaba , fuera de lo previsto en los artículos 122
y 128 del citado Reglamento, un servicio público
de transporte de viajeros por carretera de carácter
discrecional no autorizado, en calidad de
transportista, y así, del examen del expediente sancionador,
y especialmente del informe del inspector actuante,
se desprende que, en el caso que nos ocupa, ha
existido cobro individualizado encubierto, lo cual
vulnera el contenido del párrafo primero del citado
artículo 122, que señala que ``los transportes
discrecionales de viajeros se deberán realizar, como
regla general, mediante la contratación global por
el transportista de la capacidad total del vehículo'',
no dándose el carácter excepcional previsto en el
segundo párrafo del mismo artículo y sin que
tampoco se haya acreditado que se tratara de un
transporte turístico de los previstos en el artículo 128
del mismo Reglamento.
II. Consecuentemente, las alegaciones
contenidas tanto en el escrito de interposición del recursos,
como las formuladas en fase de descargo y que
fueron contestadas en la resolución sancionadora,
no desvirtúan los fundamentos que sirvieron para
dictar la resolución que se impugna, pues la
Ley 16/1987, de 30 de julio (artículo 33.1) atribuye
al personal adscrito a los Servicios de Inspección
la consideración de agente de la autoridad, y, en
concordancia con ello, el artículo 22 del Reglamento
de Ordenación de los Transportes Terrestres,
aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, establece que las actas e informes de los
Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en
contrario, de los hechos en ellos recogidos, sin
perjuicio del deber de los agentes actuantes de aportar
todos los elementos probatorios que sean posibles
sobre el hecho denunciado y de la obligación de
la Administración de realizar y aportar pruebas que,
en su caso, resulten procedentes dentro de la
tramitación del correspondiente procedimiento
sancionador.
En este sentido, la presunción de certeza que el
citado Reglamento otorga a las actas de inspección
comprende y ampara dentro de dicho efecto
presuntivo cualquier afirmación o apreciación que el
funcionario actuante haga constar en el acta bajo
su fe.
A mayor abundamiento cabe destacar que el
artículo 596.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
confiere la condición de documentos públicos y
solemnes a ``Los documentos expedidos por los
funcionarios públicos que estén autorizados para ello en
lo que se refiera a ejercicio de sus funciones'', y
al artículo 1.218 del Código Civil establece: ``Los
documentos públicos hacen prueba, aun contra
tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de
la fecha de éste''.
Asimismo, hay que expresar que el artículo 137.3
de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común dispone: ``Los hechos constatados por
funcionarios a los que se reconoce la condición de
autoridad y que se formalicen en documento público
observando los requisitos legales pertinentes tendrán
valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que,
en defensa de los respectivos derechos o intereses,
puedan señalar o aportar los propios
administrados''.
En el caso que se examina, dicha presunción de
certeza no puede resultar desvirtuada por la
documentación que, como prueba, aporta el recurrente:
Un contrato de transporte de viajeros suscrito por
éste y otra persona que no acredita de forma
fehaciente la fecha de su formalización.
Por tanto, hay que concluir que los hechos
imputados deben ser tenidos por ciertos, al haber sido
objeto de comprobación e inspección directa por
funcionarios competentes y no deducir el recurrente
prueba suficiente que los desvirtúe procediendo, en
consecuencia, desestimar el recurso formulado
confirmando el acto impugnado.
En su virtud, esta Secretaría de Estado de
Infraestructuras y Transportes, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto desestimar el recurso ordinario
interpuesto por don Manuel Corral Corral contra
Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera, de fecha 18 de
diciembre de 1996, la cual se declara subsistente y definitiva
en vía administrativa.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día
siguiente al de su notificación, previa comunicación
a este órgano (artículo 110.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común).
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual, sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente número 9668876 de la Caja Postal,
agencia urbana de la plaza de San Juan de la Cruz,
sin número, de Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 25 de septiembre de 2001.-El
Subdirector general de Recursos, Antonio Carretero
Fernández.-50.054.
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