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Documento BOE-B-2001-282049

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre expedientes números 4998/98 y 3923/99.

Publicado en:
«BOE» núm. 282, de 24 de noviembre de 2001, páginas 12573 a 12574 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2001-282049

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones adoptadas el 21 de septiembre y 31 de

octubre de 2000, por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 4998/98 y

3923/99:

"Examinando el recurso extraordinario de revisión

formulado por don José Blanco Sánchez, contra

resolución de la Secretaría de Estado de

Infraestructuras y Transportes, de fecha 24 de junio de

1998, que resuelve recurso ordinario interpuesto

contra resolución de la Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de 31 de julio

de 1997, que le sancionaba con multa de 50.000

pesetas por infracción del artículo 142 k) de la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres.

Antecedentes de hecho

Primero.-La parte recurrente centra el presente

recurso extraordinario de revisión en la existencia

de error de hecho en la resolución recurrida, por

no tener la denuncia ni las siguientes notificaciones

remitidas, los datos esenciales. También manifiesta

que el 17 de diciembre de 1997, solicitó certificación

de acto presunto sin que se haya emitido dicha

certificación, por lo que entiende se debería decretar

la nulidad del procedimiento al amparo de lo

dispuesto en el artículo 62.1 e) al haberse prescindido

del procedimiento legalmente establecido.

Segundo.-El recurso ha sido informado en

sentido desfavorable por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-La disposición transitoria segunda de

la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común (en adelante,

Ley 4/1999), establece en su párrafo segundo que

a los procedimientos iniciados antes de la entrada

en vigor de la misma les resultará de aplicación

"el sistema de revisión de oficio y de recursos

administrativos regulados en la presente Ley". Conforme

a esta disposición, resulta de aplicación a este

recurso extraordinario de revisión el régimen que la Ley

4/1999, prevé para tales recursos, toda vez que los

artículos de tal Ley referidos al recurso

extraordinario de revisión se enmarcan en el capítulo II,

del título VII (artículo 118 y siguientes), capítulo

éste titulado "Recursos Administrativos".

Segundo.-El artículos 119.1 de la Ley 30/1992,

en su redacción dada por la Ley 4/1999, establece

que "el órgano competente para la resolución del

recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión

a trámite, sin necesidad de recabar dictámen del

Consejo de Estado u órgano consultivo de la

Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde

en alguna de las causas previstas en el apartado

1 del artículo anterior o en el supuesto de que se

hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros

substancialmente iguales".

Tercero.-Es doctrina reiterada del Consejo de

Estado que dado el carácter excepcional del recurso

extraordinario de revisión, en que la finalidad es

la impugnación de actos administrativos firmes,

únicamente puede fundamentarse en alguna de las

causas taxativamente enumedadas en el artículo 118

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y que han de

interpretarse estrictamente, sin que pueda

extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo

señala.

Afirma el recurrente que la resolución

sancionadora ha incurrido en error de hecho por no tener

la denuncia ni las siguientes notificaciones los datos

esenciales. Ha manifestado el Consejo de Estado

reiteradamente (entre otros, Dictamen número

225/99), que el error de hecho ha de consistir en

un extremo puramente fáctico que resulte

constatable de recurrir a interpretación jurídica alguna.

Esta característica no se da con respecto a los

presuntos defectos alegados por el recurrente, por lo

que no es posible apreciar error de hecho en la

resolución sancionadora, por lo que, da acuerdo

con el artículo 119 antes citados, se acuerda la

inadmisión a trámite del presente recurso extraordinario

de revisión.

Cuarto.-Podría entenderse que también plantea

el recurrente una revisión de oficio por la invocación

que se realiza del artículo 62.1.e), de la Ley 30/1992,

alegando no haberse emitido la certificación de acto

presunto. Pero esta vía tampoco puede ser admitida,

puesto que dicha actuación no forma parte del

procedimiento sancionador, ni afecta, por tanto, a la

validez y eficacia del acto imputado.

Y en cuanto a la tramitación del expediente, de

un examen de la documentación obrante en el

mismo, se desprende la correcta aplicación de la

normativa vigente. Por ello se entiende manifiestamente

infundada esta pretensión, por la que se acuerda,

también por este motivo, la inadmisión del recurso.

En su virtud, esta Subsecretaría de conformidad

con la propuesta de la Subdirección General de

Recursos y el informe de la Abogacía del Estado

ha acordado:

Inadmitir a trámite el recurso extraordinario de

revisión interpuesto por don José Blanco Sánchez,

contra resolución de la Secretaría de Estado de

Infraestructuras y Transportes, de fecha 24 de junio

de 1998, la cual se confirma en sus propios términos.

Contra esta resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid en el plazo de dos meses, desde el día

siguiente a su notificación."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Esteban Martínez Vela, contra resolución de

la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes

por Carretera (hoy, en virtud del Real Decreto

1475/2000, de 4 de agosto, Dirección General de

Transportes por Carretera), con fecha de 3 de marzo

de 1999, que le sancionaba con multa de doscientas

cincuenta mil (250.000) pesetas, por falta de envío

a la Inspección de los discos-diagrama que le fueron

requeridos (expediente IC-01647/98).

Antecedente de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta

de inspección número 1647158, de fecha de 1 de

julio de 1998, contra el ahora recurrente, en la que

se hizo constar la falta de envío de los discos

correspondientes al vehículo y a las fecha que en el acta

se consignaban.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del

procedimiento sancionador, como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se

interpone recurso en el que se adjunta copia de la carta

por la que la Inspección General del Transporte

Terrestre devolvía al recurrente los discos-diagramas,

con lo que se demostraba fehacientemente que éstos

habían sido examinados por la Inspección. Este

recurso ha sido informado en sentido estimatorio

por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Único.-El recurrente remite adjunta al recurso

de alzada una copia de la carta que el 17 de abril

de 1999 le envió la Inspección General del

Transporte Terrestre por la que le devolvía los discos,

diagrama que habían sido examinados por dicha

Inspección. Al haber aparecido dichos discos la

sanción queda sin fundamento por lo que, de

conformidad con el informe del órgano sancionador

procede revocar la resolución sancionadora.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Estimar el recurso de alzada interpuesto por don

Esteban Martínez Vela, contra resolución de la

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes

por Carretera (hoy, en virtud del Real Decreto

1475/2000, de 4 de agosto, Dirección General de

Transportes por Carretera), con fecha de 3 de marzo

de 1999 (expediente IC-01647/98), la cual, por lo

tanto, queda revocada.

Contra esta resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, a

elección del recurrente, ante el Tribunal Superior de Justicia

en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio, o

ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en

el plazo de dos meses desde el día siguiente a su

notificación."

Madrid, 26 de octubre de 2001.-El Subdirector

general de Recursos, Antonio Carretero

Fernández.-56.163.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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