Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones adoptadas el 21 de septiembre y 31 de
octubre de 2000, por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 4998/98 y
3923/99:
"Examinando el recurso extraordinario de revisión
formulado por don José Blanco Sánchez, contra
resolución de la Secretaría de Estado de
Infraestructuras y Transportes, de fecha 24 de junio de
1998, que resuelve recurso ordinario interpuesto
contra resolución de la Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de 31 de julio
de 1997, que le sancionaba con multa de 50.000
pesetas por infracción del artículo 142 k) de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres.
Antecedentes de hecho
Primero.-La parte recurrente centra el presente
recurso extraordinario de revisión en la existencia
de error de hecho en la resolución recurrida, por
no tener la denuncia ni las siguientes notificaciones
remitidas, los datos esenciales. También manifiesta
que el 17 de diciembre de 1997, solicitó certificación
de acto presunto sin que se haya emitido dicha
certificación, por lo que entiende se debería decretar
la nulidad del procedimiento al amparo de lo
dispuesto en el artículo 62.1 e) al haberse prescindido
del procedimiento legalmente establecido.
Segundo.-El recurso ha sido informado en
sentido desfavorable por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-La disposición transitoria segunda de
la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común (en adelante,
Ley 4/1999), establece en su párrafo segundo que
a los procedimientos iniciados antes de la entrada
en vigor de la misma les resultará de aplicación
"el sistema de revisión de oficio y de recursos
administrativos regulados en la presente Ley". Conforme
a esta disposición, resulta de aplicación a este
recurso extraordinario de revisión el régimen que la Ley
4/1999, prevé para tales recursos, toda vez que los
artículos de tal Ley referidos al recurso
extraordinario de revisión se enmarcan en el capítulo II,
del título VII (artículo 118 y siguientes), capítulo
éste titulado "Recursos Administrativos".
Segundo.-El artículos 119.1 de la Ley 30/1992,
en su redacción dada por la Ley 4/1999, establece
que "el órgano competente para la resolución del
recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión
a trámite, sin necesidad de recabar dictámen del
Consejo de Estado u órgano consultivo de la
Comunidad Autónoma, cuando el mismo no se funde
en alguna de las causas previstas en el apartado
1 del artículo anterior o en el supuesto de que se
hubiesen desestimado en cuanto al fondo otros
substancialmente iguales".
Tercero.-Es doctrina reiterada del Consejo de
Estado que dado el carácter excepcional del recurso
extraordinario de revisión, en que la finalidad es
la impugnación de actos administrativos firmes,
únicamente puede fundamentarse en alguna de las
causas taxativamente enumedadas en el artículo 118
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y que han de
interpretarse estrictamente, sin que pueda
extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo
señala.
Afirma el recurrente que la resolución
sancionadora ha incurrido en error de hecho por no tener
la denuncia ni las siguientes notificaciones los datos
esenciales. Ha manifestado el Consejo de Estado
reiteradamente (entre otros, Dictamen número
225/99), que el error de hecho ha de consistir en
un extremo puramente fáctico que resulte
constatable de recurrir a interpretación jurídica alguna.
Esta característica no se da con respecto a los
presuntos defectos alegados por el recurrente, por lo
que no es posible apreciar error de hecho en la
resolución sancionadora, por lo que, da acuerdo
con el artículo 119 antes citados, se acuerda la
inadmisión a trámite del presente recurso extraordinario
de revisión.
Cuarto.-Podría entenderse que también plantea
el recurrente una revisión de oficio por la invocación
que se realiza del artículo 62.1.e), de la Ley 30/1992,
alegando no haberse emitido la certificación de acto
presunto. Pero esta vía tampoco puede ser admitida,
puesto que dicha actuación no forma parte del
procedimiento sancionador, ni afecta, por tanto, a la
validez y eficacia del acto imputado.
Y en cuanto a la tramitación del expediente, de
un examen de la documentación obrante en el
mismo, se desprende la correcta aplicación de la
normativa vigente. Por ello se entiende manifiestamente
infundada esta pretensión, por la que se acuerda,
también por este motivo, la inadmisión del recurso.
En su virtud, esta Subsecretaría de conformidad
con la propuesta de la Subdirección General de
Recursos y el informe de la Abogacía del Estado
ha acordado:
Inadmitir a trámite el recurso extraordinario de
revisión interpuesto por don José Blanco Sánchez,
contra resolución de la Secretaría de Estado de
Infraestructuras y Transportes, de fecha 24 de junio
de 1998, la cual se confirma en sus propios términos.
Contra esta resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid en el plazo de dos meses, desde el día
siguiente a su notificación."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Esteban Martínez Vela, contra resolución de
la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera (hoy, en virtud del Real Decreto
1475/2000, de 4 de agosto, Dirección General de
Transportes por Carretera), con fecha de 3 de marzo
de 1999, que le sancionaba con multa de doscientas
cincuenta mil (250.000) pesetas, por falta de envío
a la Inspección de los discos-diagrama que le fueron
requeridos (expediente IC-01647/98).
Antecedente de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta
de inspección número 1647158, de fecha de 1 de
julio de 1998, contra el ahora recurrente, en la que
se hizo constar la falta de envío de los discos
correspondientes al vehículo y a las fecha que en el acta
se consignaban.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
procedimiento sancionador, como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se
interpone recurso en el que se adjunta copia de la carta
por la que la Inspección General del Transporte
Terrestre devolvía al recurrente los discos-diagramas,
con lo que se demostraba fehacientemente que éstos
habían sido examinados por la Inspección. Este
recurso ha sido informado en sentido estimatorio
por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Único.-El recurrente remite adjunta al recurso
de alzada una copia de la carta que el 17 de abril
de 1999 le envió la Inspección General del
Transporte Terrestre por la que le devolvía los discos,
diagrama que habían sido examinados por dicha
Inspección. Al haber aparecido dichos discos la
sanción queda sin fundamento por lo que, de
conformidad con el informe del órgano sancionador
procede revocar la resolución sancionadora.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Estimar el recurso de alzada interpuesto por don
Esteban Martínez Vela, contra resolución de la
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes
por Carretera (hoy, en virtud del Real Decreto
1475/2000, de 4 de agosto, Dirección General de
Transportes por Carretera), con fecha de 3 de marzo
de 1999 (expediente IC-01647/98), la cual, por lo
tanto, queda revocada.
Contra esta resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo, a
elección del recurrente, ante el Tribunal Superior de Justicia
en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio, o
ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en
el plazo de dos meses desde el día siguiente a su
notificación."
Madrid, 26 de octubre de 2001.-El Subdirector
general de Recursos, Antonio Carretero
Fernández.-56.163.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid