Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones adoptadas el 19 de enero, 7 de febrero
y 31 de enero de 2001, por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números
3006/98, 4865/99 y 5193/99:
"Examinado el escrito de petición de revocación
formulado por "Tibbett and Britten España,
Sociedad Limitada", en relación a resolución de la
Secretaria de Estado de Infraestructuras y Transportes
de fecha 21 de abril de 1998, que resuelve el recurso
ordinario interpuesto contra resolución de la
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera de 29 de mayo de 1997, que le sanciona
con multa de 25.000 pesetas, por falta leve del
artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres (Expte.
IC833/1997).
Antecedentes de hecho
Primero.-La recurrente mediante escrito de fecha
25 de mayo de 1998 plantea la revocación del acto
impugnado en virtud del artículo 105 de la Ley
30/1992, alegando en apoyo de su petición haberse
infringido gravemente normas de rango legal o
reglamentario, en concreto los artículos 13.2 y 12.2 del
Reglamento de procedimiento sancionador en
materia de tráfico, al no haberse formulado propuesta
de resolución, ni habérsele dado vista del informe
del agente denunciante, y entendiendo, de
conformidad con el artículo 62.1.b) de la citada Ley, que
existe nulidad plena de dicho acto, al haber sido
dictado por órgano manifiestamente incompetente.
Segundo.-Dicha petición ha sido informada en
sentido desfavorable por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
1. El artículo 105 de la Ley 30/1992, establece
que las administraciones públicas podrán revocar
en cualquier momento sus actos de gravamen o
desfavorables, siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes
o sea contraria al principio de igualdad, el interés
público o al ordenamiento jurídico.
En el presente caso examinadas todas y cada una
de las razones manifestadas por la interesada se
ha de significar que no existe razón alguna para
que la Administración revoque la resolución
sancionadora, al comprobarse la existencia de una
infracción tipificada en el artículo 142.k) de la Ley
16/1987, de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
En cuanto a las alegaciones formuladas cabe
manifestar que el procedimiento sancionador seguido ha
sido el establecido para este tipo de infracciones
en la citada Ley 16/1987, de 30 de julio, al tratarse
de una infracción de carácter leve que correctamente
califica el órgano sancionador.
Los hechos sancionados se encuentran
acreditados en los documentos aportados por el propio
interesado, los discos diagrama.
Invoca el recurrente la aplicación del Real Decreto
320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento de procedimiento sancionador en
materia de tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, pero a este respecto se ha de
manifestar que los hechos imputados están contenidos
en el artículo 142.k) de la Ley 31/1987, de 30
de julio, y no es aplicable el citado Reglamento.
2. Respecto a la no formulación de la propuesta
de resolución que se alega, es de señalar que la
misma figura en el expediente, pero el artículo 19.2
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que
aprueba el Reglamento de procedimiento
sancionador, permite la omisión de su notificación cuando
no existan en el expediente otros hechos ni otras
alegaciones o pruebas que las aducidas por el
interesado, estableciendo asimismo el artículo 112.3 de
la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo,
que los informes de la Administración no tienen
carácter de nuevos documentos a efectos de trámite
de audiencia.
3. Respecto a la incompetencia del órgano
sancionador cabe manifestar que la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera tiene
asignada la competencia en virtud de lo previsto
en la Ley Orgánica 5/1887, de 30 de julio, artículo
10.3 y artículo 204.1 del Reglamento de la LOT.
Manifiesta el interesado que el acto recurrido se
ha dictado por el Director general de Tráfico por
delegación del Ministro del Interior, lo cual es
erróneo, y la resolución del recurso ordinario ha sido
adoptada y firmada por el antiguo Secretario de
Estado de Infraestructuras y Transportes, el cual
tenía asignada la competencia correspondiente.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
Subdirección General de Recursos y la Abogacía del
Estado, ha resuelto desestimar la solicitud de
revocación formulada por "Tibbett and Britten España,
Sociedad Limitada", en relación a resolución de la
antigua Secretaria de Estado de Infraestructuras y
Transportes, hoy Secretaría de Estado de
Infraestructuras, de fecha 21 de junio de 1998, referida
a sanción impuesta por la suprimida Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se confirma
en sus propios términos.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
"Transportes J.P. Oliva, Sociedad Limitada", contra
resolución de la suprimida Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha
9 de agosto de 1999, que le sancionaba con multa
de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas y
precintado por tres meses del vehículo matrícula
MU-6541-V, como responsable de una falta muy
grave por realizar un servicio público de transportes
de mercancías por carretera en la modalidad de
carga completa, los días 18 y 22 de diciembre de
1998, entre Puertollano (Ciudad Real) y Lorca
(Murcia), sin poseer el título habilitante exigido para
esta clase de servicio (Exp. IC01038/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por los Servicios de Inspección del
Transporte Terrestre se formula denuncia contra el
ahora recurrente, en la que se hicieron constar los
datos que figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha denuncia dio lugar a la
tramitación del preceptivo expediente y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso el interesado alega cuanto
cree conveniente en defensa de sus derechos,
solicitando que se anule la sanción o se reduzca a
5.000 pesetas, recurso éste que ha sido informado
por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos denunciados constituyen falta
calificada como muy grave en los artículos 140.a) de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, y 197.a) de su
Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de
28 de septiembre, siendo sancionables a tenor de
lo dispuesto en el artículo 201 de dicho texto legal
con multa de 230.001 a 460.000 pesetas y
precintado del vehículo por el plazo máximo de un
año.
II. Las alegaciones formuladas por el recurrente
carecen de alcance exculpatorio y no desvirtúan los
hechos y fundamentos que sirvieron para dictar la
resolución recurrida.
El recurrente alega que debe graduarse o reducir
en su caso la sanción de la infracción toda vez
que se ha acreditado poseer la citada
documentación. Tal como informa la Inspección General
del Transporte Terrestre en escrito de fecha 3 de
noviembre de 1999, al recurrente no se le sanciona
por no tener tarjeta, sino por haber realizado un
servicio fuera del radio de acción que le permite
la tarjeta de transporte comarcal de que es titular.
En consecuencia, el acto administrativo
impugnado es conforme a Derecho, por lo que no procede
acceder a lo solicitado.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
``Transportes J. P. Oliva, Sociedad Limitada'', contra
resolución de la suprimida Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha
9 de agosto de 1999, que le sancionaba con multa
de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas y
precintado por tres meses del vehículo matrícula
MU-6541-V, como responsable de una falta muy
grave por realizar un servicio público de transportes
de mercancías por carretera en la modalidad de
carga completa, los días 18 y 22 de diciembre de
1998, entre Puertollano (Ciudad Real) y Lorca
(Murcia), sin poseer el título habilitante exigido para
esta clase de servicio (Exp. IC01038/99), la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que pone fin a la
vía administrativa, cabe interponer recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción
tenga aquél su domicilio o ante la del Tribunal
Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses
contados desde el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en periodo voluntario se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, con los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente de Argentaria 1302900225, número
0009668876, paseo de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso interpuesto por don Julián
Puras Cecedo, contra Resolución de la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
de fecha 27 de julio de 1999, relativa a sanción
de 200.000 pesetas, impuesta por infracción de la
legislación de los transportes terrestres (Exp.
IC787/1999)
Antecedentes de hecho
Primero.-Que después de haber sido tramitado
en forma reglamentaria el oportuno expediente, se
dictó en el mismo la resolución que queda
consignada, cuya notificación con los debidos
apercibimientos procesales tuvo lugar el día 11 de agosto
de 1999.
Segundo.-Por la parte interesada se recurre
mediante recurso de alzada contra el citado acuerdo,
alegando en defensa de su pretensión lo que juzga
convenir a su derecho, mediante escrito en el que
consta como fecha de presentación la de 15 de
septiembre de 1999.
Fundamentos de Derecho
1. En el necesario examen de las cuestiones
adjetivas, predeterminantes de la admisibilidad del
recurso, cabe destacar que el escrito mediante el que
se articula la impugnación fue presentado con
posterioridad al plazo de un mes señalado en el artículo
115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por Ley 4/1999, del cual se advirtió al
recurrente al llevarse a cabo la notificación del acto
impugnado, plazo que vencía el 11 de septiembre,
de acuerdo con lo previsto tanto en el artículo 48.2
de la citada Ley como en el 5.1 del Título preliminar
del Código Civil.
2. Siendo, por tanto, evidente la extemporánea
formulación del recurso, debe ser declarada su
inadmisión a trámite sin que, en consecuencia, pueda
entrarse a conocer la cuestión de fondo en él
planteada.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto declarar la
inadmisión, por extemporáneo, del expresado recurso
de alzada interpuesto por don Julián Puras Cecedo,
contra la referida resolución de la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de
fecha 27 de julio de 1999, relativa a sanción
impuesta por infracción de la legislación del Transporte
Terrestre, la cual se confirma en sus propios
términos.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio
o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
en el plazo de dos meses, desde el día siguiente
a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en periodo voluntario se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
Argentaría 1302900225, número 0009668876,
paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo
constar expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 12 de noviembre de 2001.- El
Subdirector general de Recursos, Antonio Carretero
Fernández.-59.431.
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