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Documento BOE-B-2001-291129

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre los expedientes números 3006/98, 4865/99 y 5193/99.

Publicado en:
«BOE» núm. 291, de 5 de diciembre de 2001, páginas 12965 a 12967 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2001-291129

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal a los interesados conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones adoptadas el 19 de enero, 7 de febrero

y 31 de enero de 2001, por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números

3006/98, 4865/99 y 5193/99:

"Examinado el escrito de petición de revocación

formulado por "Tibbett and Britten España,

Sociedad Limitada", en relación a resolución de la

Secretaria de Estado de Infraestructuras y Transportes

de fecha 21 de abril de 1998, que resuelve el recurso

ordinario interpuesto contra resolución de la

Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por

Carretera de 29 de mayo de 1997, que le sanciona

con multa de 25.000 pesetas, por falta leve del

artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,

de Ordenación de los Transportes Terrestres (Expte.

IC833/1997).

Antecedentes de hecho

Primero.-La recurrente mediante escrito de fecha

25 de mayo de 1998 plantea la revocación del acto

impugnado en virtud del artículo 105 de la Ley

30/1992, alegando en apoyo de su petición haberse

infringido gravemente normas de rango legal o

reglamentario, en concreto los artículos 13.2 y 12.2 del

Reglamento de procedimiento sancionador en

materia de tráfico, al no haberse formulado propuesta

de resolución, ni habérsele dado vista del informe

del agente denunciante, y entendiendo, de

conformidad con el artículo 62.1.b) de la citada Ley, que

existe nulidad plena de dicho acto, al haber sido

dictado por órgano manifiestamente incompetente.

Segundo.-Dicha petición ha sido informada en

sentido desfavorable por el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

1. El artículo 105 de la Ley 30/1992, establece

que las administraciones públicas podrán revocar

en cualquier momento sus actos de gravamen o

desfavorables, siempre que tal revocación no

constituya dispensa o exención no permitida por las leyes

o sea contraria al principio de igualdad, el interés

público o al ordenamiento jurídico.

En el presente caso examinadas todas y cada una

de las razones manifestadas por la interesada se

ha de significar que no existe razón alguna para

que la Administración revoque la resolución

sancionadora, al comprobarse la existencia de una

infracción tipificada en el artículo 142.k) de la Ley

16/1987, de Ordenación de los Transportes

Terrestres.

En cuanto a las alegaciones formuladas cabe

manifestar que el procedimiento sancionador seguido ha

sido el establecido para este tipo de infracciones

en la citada Ley 16/1987, de 30 de julio, al tratarse

de una infracción de carácter leve que correctamente

califica el órgano sancionador.

Los hechos sancionados se encuentran

acreditados en los documentos aportados por el propio

interesado, los discos diagrama.

Invoca el recurrente la aplicación del Real Decreto

320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba

el Reglamento de procedimiento sancionador en

materia de tráfico, circulación de vehículos a motor

y seguridad vial, pero a este respecto se ha de

manifestar que los hechos imputados están contenidos

en el artículo 142.k) de la Ley 31/1987, de 30

de julio, y no es aplicable el citado Reglamento.

2. Respecto a la no formulación de la propuesta

de resolución que se alega, es de señalar que la

misma figura en el expediente, pero el artículo 19.2

del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que

aprueba el Reglamento de procedimiento

sancionador, permite la omisión de su notificación cuando

no existan en el expediente otros hechos ni otras

alegaciones o pruebas que las aducidas por el

interesado, estableciendo asimismo el artículo 112.3 de

la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo,

que los informes de la Administración no tienen

carácter de nuevos documentos a efectos de trámite

de audiencia.

3. Respecto a la incompetencia del órgano

sancionador cabe manifestar que la Dirección General

de Ferrocarriles y Transportes por Carretera tiene

asignada la competencia en virtud de lo previsto

en la Ley Orgánica 5/1887, de 30 de julio, artículo

10.3 y artículo 204.1 del Reglamento de la LOT.

Manifiesta el interesado que el acto recurrido se

ha dictado por el Director general de Tráfico por

delegación del Ministro del Interior, lo cual es

erróneo, y la resolución del recurso ordinario ha sido

adoptada y firmada por el antiguo Secretario de

Estado de Infraestructuras y Transportes, el cual

tenía asignada la competencia correspondiente.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

Subdirección General de Recursos y la Abogacía del

Estado, ha resuelto desestimar la solicitud de

revocación formulada por "Tibbett and Britten España,

Sociedad Limitada", en relación a resolución de la

antigua Secretaria de Estado de Infraestructuras y

Transportes, hoy Secretaría de Estado de

Infraestructuras, de fecha 21 de junio de 1998, referida

a sanción impuesta por la suprimida Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera

de fecha 29 de mayo de 1997, la cual se confirma

en sus propios términos.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación."

"Examinado el recurso de alzada formulado por

"Transportes J.P. Oliva, Sociedad Limitada", contra

resolución de la suprimida Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha

9 de agosto de 1999, que le sancionaba con multa

de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas y

precintado por tres meses del vehículo matrícula

MU-6541-V, como responsable de una falta muy

grave por realizar un servicio público de transportes

de mercancías por carretera en la modalidad de

carga completa, los días 18 y 22 de diciembre de

1998, entre Puertollano (Ciudad Real) y Lorca

(Murcia), sin poseer el título habilitante exigido para

esta clase de servicio (Exp. IC01038/99).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por los Servicios de Inspección del

Transporte Terrestre se formula denuncia contra el

ahora recurrente, en la que se hicieron constar los

datos que figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha denuncia dio lugar a la

tramitación del preceptivo expediente y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso el interesado alega cuanto

cree conveniente en defensa de sus derechos,

solicitando que se anule la sanción o se reduzca a

5.000 pesetas, recurso éste que ha sido informado

por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos denunciados constituyen falta

calificada como muy grave en los artículos 140.a) de

la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres, y 197.a) de su

Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de

28 de septiembre, siendo sancionables a tenor de

lo dispuesto en el artículo 201 de dicho texto legal

con multa de 230.001 a 460.000 pesetas y

precintado del vehículo por el plazo máximo de un

año.

II. Las alegaciones formuladas por el recurrente

carecen de alcance exculpatorio y no desvirtúan los

hechos y fundamentos que sirvieron para dictar la

resolución recurrida.

El recurrente alega que debe graduarse o reducir

en su caso la sanción de la infracción toda vez

que se ha acreditado poseer la citada

documentación. Tal como informa la Inspección General

del Transporte Terrestre en escrito de fecha 3 de

noviembre de 1999, al recurrente no se le sanciona

por no tener tarjeta, sino por haber realizado un

servicio fuera del radio de acción que le permite

la tarjeta de transporte comarcal de que es titular.

En consecuencia, el acto administrativo

impugnado es conforme a Derecho, por lo que no procede

acceder a lo solicitado.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

``Transportes J. P. Oliva, Sociedad Limitada'', contra

resolución de la suprimida Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha

9 de agosto de 1999, que le sancionaba con multa

de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas y

precintado por tres meses del vehículo matrícula

MU-6541-V, como responsable de una falta muy

grave por realizar un servicio público de transportes

de mercancías por carretera en la modalidad de

carga completa, los días 18 y 22 de diciembre de

1998, entre Puertollano (Ciudad Real) y Lorca

(Murcia), sin poseer el título habilitante exigido para

esta clase de servicio (Exp. IC01038/99), la cual

se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que pone fin a la

vía administrativa, cabe interponer recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante

la Sala de lo Contencioso-Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción

tenga aquél su domicilio o ante la del Tribunal

Superior de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses

contados desde el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en periodo voluntario se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, con los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente de Argentaria 1302900225, número

0009668876, paseo de la Castellana, 67 (Madrid),

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

"Examinado el recurso interpuesto por don Julián

Puras Cecedo, contra Resolución de la Dirección

General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera

de fecha 27 de julio de 1999, relativa a sanción

de 200.000 pesetas, impuesta por infracción de la

legislación de los transportes terrestres (Exp.

IC787/1999)

Antecedentes de hecho

Primero.-Que después de haber sido tramitado

en forma reglamentaria el oportuno expediente, se

dictó en el mismo la resolución que queda

consignada, cuya notificación con los debidos

apercibimientos procesales tuvo lugar el día 11 de agosto

de 1999.

Segundo.-Por la parte interesada se recurre

mediante recurso de alzada contra el citado acuerdo,

alegando en defensa de su pretensión lo que juzga

convenir a su derecho, mediante escrito en el que

consta como fecha de presentación la de 15 de

septiembre de 1999.

Fundamentos de Derecho

1. En el necesario examen de las cuestiones

adjetivas, predeterminantes de la admisibilidad del

recurso, cabe destacar que el escrito mediante el que

se articula la impugnación fue presentado con

posterioridad al plazo de un mes señalado en el artículo

115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por Ley 4/1999, del cual se advirtió al

recurrente al llevarse a cabo la notificación del acto

impugnado, plazo que vencía el 11 de septiembre,

de acuerdo con lo previsto tanto en el artículo 48.2

de la citada Ley como en el 5.1 del Título preliminar

del Código Civil.

2. Siendo, por tanto, evidente la extemporánea

formulación del recurso, debe ser declarada su

inadmisión a trámite sin que, en consecuencia, pueda

entrarse a conocer la cuestión de fondo en él

planteada.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto declarar la

inadmisión, por extemporáneo, del expresado recurso

de alzada interpuesto por don Julián Puras Cecedo,

contra la referida resolución de la Dirección General

de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de

fecha 27 de julio de 1999, relativa a sanción

impuesta por infracción de la legislación del Transporte

Terrestre, la cual se confirma en sus propios

términos.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

en cuya circunscripción tenga aquél su domicilio

o ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,

en el plazo de dos meses, desde el día siguiente

a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en periodo voluntario se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la cuenta corriente de

Argentaría 1302900225, número 0009668876,

paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo

constar expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 12 de noviembre de 2001.- El

Subdirector general de Recursos, Antonio Carretero

Fernández.-59.431.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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