Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados conforme dispone el
artículo 59.4, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones adoptadas el 1 de marzo, 16 de febrero
y 28 de marzo de 2001, respectivamente, por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 3.289/98, 6.058/99 y 6.200/99.
Examinado el escrito de petición de renovación
formulado por "Tibbett and Britten España,
Sociedad Limitada", en relación a resolución de la antigua
Secretaría de Estado de Infraestructuras y
Transportes de fecha 21 de abril de 1998, que resuelve
el recurso ordinario interpuesto contra Resolución
de la entonces Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera, de 29 de mayo de
1997, que le sanciona con multa de 26.000 pesetas,
por falta leve del artículo 142.k) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres (expediente IC-832/1997).
Antecedentes de hecho
Primero.-La recurrente, mediante escrito de fecha
24 de julio de 1998, plantea la revocación del acto
impugnado en virtud del artículo 105 de la Ley
30/1992, alegando en apoyo de su petición haberse
infringido gravemente normas de rango legal o
reglamentario, en concreto los artículos 13.2 y 12.2 del
Reglamento de procedimiento sancionador en
materia de tráfico, al no haberse formulado propuesta
de resolución, ni habérsele dado vista del informe
del Agente denunciante, y entendiendo, de
conformidad con el artículo 62.1.b) de la citada Ley, que
existe nulidad plena de dicho acto, al haber sido
dictado por órgano manifiestamente incompetente.
Segundo.-Dicha petición ha sido informada en
sentido desfavorable por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
1. El artículo 105 de la Ley 30/1992, establece
que las Administraciones Públicas podrán revocar
en cualquier momento sus actos de gravamen o
desfavorables, siempre que tal revocación no
constituya dispensa o exención no permitida por las leyes
o sea contraria al principio de igualdad, el interés
público o al ordenamiento jurídico.
En el presente caso examinadas todas y cada una
de las razones manifestadas por la interesada se
ha de significar que no existe razón alguna para
que la Administración revoque la resolución
sancionadora, al comprobarse la existencia de una
infracción tipificada en el artículo 142.k) de la Ley
16/1987, de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
En cuanto a las alegaciones formuladas cabe
manifestar que el procedimiento sancionador seguido ha
sido establecido para este tipo de infracciones en
la citada Ley 16/1987, de 30 de julio, al tratarse
de una infracción de carácter leve que correctamente
califica el órgano sancionador.
Los hechos sancionados se encuentran
acreditados en los documentos aportados por el propio
interesado, los discos diagrama.
Invoca el recurrente la aplicación del Real Decreto
320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba
el Reglamento de procedimiento sancionador en
materia de tráfico, circulación de vehículos a motor
y seguridad vial, pero a este respecto se ha de
manifestar que los hechos imputados están contenidos
en el artículo 142.k) de la Ley 31/1987, de 30
de julio, y no es aplicable el citado Reglamento.
2. Respecto a la no formulación de la propuesta
de resolución que se alega, es de señalar que la
misma figura en el expediente, pero el artículo 19.2
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que
aprueba el Reglamento de procedimiento
sancionador, permite la omisión de su notificación cuando
no existan en el expediente otros hechos ni otras
alegaciones o pruebas que las aducidas por el
interesado, estableciendo asimismo el artículo 112.3 de
la Ley 30/1992, de Procedimiento Administrativo,
que los informes de la Administración no tienen
carácter de nuevos documentos a efectos de trámite
de audiencia.
3. Respecto a la incompetencia del órgano
sancionador cabe manifestar que la Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera tiene
asignada la competencia en virtud de lo previsto
en la Ley Orgánica 5/1987, de 30 de julio, artículo
10.3 y artículo 204.1 del Reglamento de la LOT.
Manifiesta el interesado que el acto recurrido se
ha dictado por el Director general de Tráfico por
delegación del Ministro del Interior, lo cual es
erróneo, y la resolución del recurso ordinario ha sido
adoptada y firmada por el antiguo Secretario de
Estado de Infraestructuras y Transportes, el cual
tenía asignada la competencia correspondiente.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la Subdirección General de Recursos, ha
resuelto desestimar la solicitud de revocación formulada
por "Tibbett and Britten España, Sociedad
Limitada", en relación a resolución de la antigua
Secretaría de Estado de Infraestructuras y Transportes
hoy Secretaría de Estado de Infraestructuras, de
fecha 21 de abril de 1998, referida a sanción
impuesta por la suprimida Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha 29
de mayo de 1997, la cual se confirma en sus propios
términos.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador.
Examinado el recurso de alzada interpuesto por
la representación de "Transbizcocho, Sociedad
Limitada", contra Resolución de la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera,
de fecha 27 de julio de 1999, que le sancionaba
con multa de 40.000 pesetas por realizar una
conducción sin guardar las interrupciones
reglamentarias (expediente IC-533/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta
de infracción con fecha 22 de febrero de 1999,
contra el ahora recurrente, en la que se hicieron
constar los citados datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del correspondiente expediente, en el que han
cumplido los trámites preceptivos, dictándose la
resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se
interpone recurso de alzada de 29 de septiembre de
1999 en el que se alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones, y se solicita
la revocación del acto impugnado. Recurso éste que
ha sido informado por el órgano sancionador en
sentido desfavorable.
Fundamentos de Derecho
Primero.-En el necesario examen de las
cuestiones adjetivas, predeterminantes de la
admisibilidad del recurso, cabe destacar que el escrito
mediante el que se articula la impugnación fue
presentado el 29 de septiembre de 1999, con
posterioridad al plazo de un mes señalado en el artículo
115.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, en su
redacción dada por la Ley 4/1999, del cual se
advirtió al recurrente al llevarse a cabo la notificación
del acto impugnado, el 12 de agosto de 1999, plazo
que vencía el día 13 de septiembre de 1999, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 de la
citada Ley.
Segundo.-Siendo, por tanto, evidente la
extemporánea formulación del recurso, debe ser declarada
su inadmisión a trámite sin que, en consecuencia,
pueda entrarse a conocer la cuestión de fondo en
él planteada.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto inadmitir a trámite,
por extemporáneo el recurso interpuesto por la
representación de "Transbizcocho, Sociedad
Limitada", contra la expresada Resolución de la
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera, de fecha 27 de julio de 1999, la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador.
Examinado el recurso formulado por "Friloser,
Sociedad Limitada", contra Resolución de la
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera, de fecha 25 de octubre de 1999, que
le sancionaba con multa de 30.000 pesetas por
exceso en los tiempos máximos de conducción
permitidos, por infracción del artículo 142.k) de la Ley
16/1987 (expediente IC-1.541/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta
de infracción contra la ahorra recurrente, en la que
se hizo constar los citados datos que figuran en
la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, en el que se cumplió la
normativa aplicable y como consecuencia del cual
se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se alega
lo que se estima más conveniente a la pretensión
del interesado, sustancialmente, que la resolución
se ha dictado vulnerando el procedimiento
legalmente establecido, y se solicita la revocación del
acto impugnado. Recurso éste que ha sido
informado por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Único.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, de
los días, vehículo y conductor allí expresados. La
interprestación de los mismos se encuentra bajo
la garantía de los servicios técnicos de este
departamento, a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica en el artículo 142.k) como infracción
leve los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica tales argumentos, por lo que el
acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida
Ley y su Reglamento, en relación con el artículo
6 del Reglamento 3.820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
En cuanto a la vulneración del procedimiento
legalmente establecido que alega el recurrente, es
de significar que se han seguido los trámites que
establecen las normas aplicables, fundamentalmente
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
de Procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, así como el Real Decreto 1772, de
5 de agosto, aplicable en materia de transportes
y carreteras.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por "Friloser, Sociedad
Limitada", contra la resolución de la entonces
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera, de fecha 25 de octubre de 1999,
(expediente IC-1541/99), la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador.
Madrid, 14 de noviembre de 2001.-El
Subdirector general de Recursos, Antonio Carretero
Fernández.-58.215.
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