Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
Resoluciones adoptadas el 21 de septiembre y 31 de
octubre de 2000, por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 5213/99,
6141/99 y 6202/99:
"Examinado el recurso formulado por
"Construcciones Teodoro Toquero, Sociedad Limitada",
contra Resolución de la entonces Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de
fecha 27 de julio de 1999, que le sancionaba con
multa de 250.000 pesetas, por la negativa u
obstrucción a la actuación de los servicios de inspección
del transporte en el ejercicio de sus funciones, al
no presentar determinados discos diagrama que le
fueron requeridos, infracción tipificada en el artículo
1 4 0.e ) de la Ley 1 6/1 9 87 (E xpe die nt e
IC-2583/1998).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta
de infracción al ahora recurrente, en la que se hizo
constar los citados datos que figuran en la indicada
Resolución.
Segundo.-Dicho acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, en el que se cumplió el
trámite de audiencia del interesado y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
Tercero.-En el recurso del interesado se admiten
los hechos sancionados, alegando en su defensa una
serie de circunstancias concurrentes que han llevado
a la empresa a verse involucrada en unos
procedimientos judiciales de los que adjunta fotocopia,
así como en graves problemas económicos; entiende
que los hechos deben calificarse como infracción
grave y vulnerado el principio de proporcionalidad
de la sanción y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso éste que ha sido informado
por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
1. Los hechos sancionados constituyen
infracción calificada de muy grave en el artículo 140.e)
de la Ley 16/1987, de Ordenación de los
Transportes Terrestres y en el artículo 197.e) de su
Reglamento aprobado por Real Decreto 1211/1990, de
20 de septiembre.
Las alegaciones formuladas en el escrito de
recurso no desvirtúan los fundamentos que sirvieron para
dictar la resolución que se impugna, habida cuenta
que los procedimientos judiciales en los que se ha
visto involucrada la empresa recurrente no le eximen
de su responsabilidad administrativa por la
infracción cometida, máxime cuando los hechos a los
que alude como justificación según sus
manifestaciones se inician en noviembre de 1998, es decir,
que se producen con posterioridad al requerimiento
de los discos-diagrama (junio de 1998) y en ningún
momento pone de manifiesto la imposibilidad de
atender al mismo, por lo que se entiende que la
calificación de la infracción es correcta.
2. En cuanto a la alegación de vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, no
puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
imputados como infracción muy grave a tenor de lo
establecido en el artículo 197 del Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionable la misma, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con multa de 230.001 hasta 460.000 pesetas,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el órgano
sancionador graduó la sanción fijándola en una multa
de 250.000 pesetas.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el
recurso formulado.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos ha resuelto desestimar el recurso ordinario
interpuesto por "Construcciones Teodoro Toquero,
Sociedad Limitada", contra Resolución de la
entonces Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera, de fecha 27 de julio de 1999
(Expediente IC-294/1999), la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente del
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67
(Madrid), haciendo constar expresamente el número
del expediente sancionador."
"Examinado el recurso formulado por
"Guigatrans, Sociedad Limitada", contra Resolución de la
entonces Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera, de fecha 30 de
septiembre de 1999, que le sancionaba con multa de
250.000 pesetas, por la negativa u obstrucción a
la actuación de los servicios de inspección del
transporte en el ejercicio de sus funciones, al no presentar
determinados discos-diagrama que le fueron
requeridos, infracción tipificada en el artículo 140.e) de
la Ley 16/1987 (Expediente IC 1169/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta
de infracción al ahora recurrente por no presentar
la documentación requerida, entre otra, los
discos-diagrama correspondientes al vehículo
SS-6368-AF comprendidos entre el 14 de
septiembre de 1998 y el 26 de noviembre de 1998 (fecha
de la notificación).
Segundo.-Dicho acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente sancionador, cuya
iniciación y denuncia se notifica el 21 de junio de 1999,
en el que se cumplió la normativa vigente, sin que
se formularan alegaciones y como consecuencia del
cual se dictó la Resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado,
sustancialmente, no haberse cumplido con el
requerimiento de los documentos por fallecimiento del
anterior Gerente en aquellas fechas, así como
prescripción de la infracción, y se solicita la revocación
del acto impugnado. Recurso éste que ha sido
informado por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
1. Los hechos sancionados constituyen
infracción calificada de muy grave en el artículo 140.e)
de la Ley 16/1987 y en artículo 197.e) de su
Reglamento aprobado mediante Real Decreto 1211/1990.
El recurrente no niega los hechos denunciados,
si bien trata de justificarlos, sin que lo alegado le
exonere de la responsabilidad administrativa que en
virtud del artículo 138 de la citada Ley 16/1987
le corresponde, pues, en definitiva, no ha
cumplimentado el envío o presentación de los documentos
requeridos, entre otros los discos-diagrama, a lo
largo del procedimiento sancionador ni lo hace en
vía de recurso.
Por ello la Resolución recurrida resulta conforme
a derecho sin que las alegaciones del recurrente
desvirtúen su fundamento, toda vez que los
profesionales del transporte deben tener a disposición
de la autoridad competente, la Inspección del
Transporte Terrestre en este caso, en todo momento, la
documentación o datos que le son requeridos, para
un adecuado control por parte de los organismos
públicos encargados de dicho cometido.
2. En relación con la prescripción que se alega,
no puede ser apreciada habida cuenta que la Ley
42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales,
Administrativas y del Orden Social, que en su
disposición adicional undécima dispone que las
infracciones de la legislación reguladora de los Transportes
Terrestres prescribirán en los plazos y condiciones
establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (que
es de dos años para las graves y tres para las muy
graves) salvo cuando se trate de infracciones leves,
en cuyo caso el plazo de prescripción será de un
año. Habida cuenta que la infracción que se
contempla es de carácter muy grave, es evidente que
el aludido plazo de tres años no ha transcurrido,
y procede por todo ello desestimar el recurso
formulado, confirmando la Resolución impugnada.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
"Guigatrans, Sociedad Limitada", contra Resolución
de la entonces Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera, de fecha 30 de
septiembre de 1999 (Expediente 1169/99), la cual se
declara subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en todo
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67
(Madrid), haciendo constar expresamente el número
de expediente sancionador."
"Examinado el recurso formulado por "Riloser,
Sociedad Limitada", contra resolución de la
entonces Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera, de fecha 25 de octubre de 1999,
que le sancionaba con multa de 100.000 pesetas,
por exceso en los tiempos máximos de conducción
permitidos. (Expediente IC-1543/99).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó acta
de infracción contra el ahora recurrente, en la que
se hizo constar los citados datos que figuran en
la indicada resolución.
Segundo.-Dicho acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, en el que se cumplió la
normativa aplicable y como consecuencia del cual
se dictó la Resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la presente Resolución se niegan
los hechos denunciados, alega inaplicación del
principio de proporcionalidad de la sanción y se solicita
la revocación del acto impugnado. Recurso éste que
ha sido informado por el órgano sancionador en
sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, de los días,
vehículo y conductor allí expresados. La
interpretación de los mismos se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre [artículo 141. p)], tipifica como infracción grave
los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica tales argumentos, por lo que el
acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida
Ley y su Reglamento [artículo 198. q)], en relación
con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
II. El recurrente alega infracción del artículo
137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin
embargo, el Tribunal Constitucional en sentencia
de 26 de julio de 1988 establece que "para la
aceptación de la presunción de inocencia del artículo
24.2 CE no basta con su simple alegación cuando
exista un mínimo de indicios acusativos siendo
imprescindible una actividad probatoria por parte
de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el
error de entender que este principio preventivo
supone sin más una inversión de la carga de prueba."
De tal manera que la infracción cometida se
desprende del acta levantada por la inspección, que
tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido
en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, en el artículo 17.5 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora y del artículo 22 del
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres. Y el recurrente
no ha aportado ninguna prueba que permitiera
contradecir los hechos declarados en el acta de la
inspección.
III. También se alega el incumplimiento por la
resolución sancionadora de lo dispuesto en el
artículo 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
de lo dispuesto en el artículo 20.2 y 20.4 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. Por lo tanto,
las alegaciones son dos; por un lado, el hecho de
que a juicio del recurrente la resolución no respeta
el contenido mínimo necesario y, por otro lado,
la falta de motivación de la Resolución. En cuanto
al primer aspecto, dicha alegación no puede
admitirse, dado que la resolución impugnada, de
conformidad con el artículo 20.4 del Real Decreto
1398/1993, contiene una valoración cumplida de
los hechos que fundamentan la decisión y de los
fundamentos jurídicos que le son de aplicación, y
cumple los demás requisitos que incluye el citado
precepto. En cuanto a la falta de motivación, la
Resolución se basa en la propuesta del instructor
y ello constituye ya de por sí suficiente motivación
de acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,
s. 28 de junio de 1996, artículo 5.345), que entiende
que es suficiente motivación que el acto
administrativo acoja de forma íntegra la propuesta de
resolución efectuada por el funcionario competente, lo
que ocurre en la resolución examinada.
IV. En cuanto a la petición de copia de los
documentos o del expediente, las mismas se
encuentran en el expediente sancionador IC 1543/99 de
la Inspección General del Transporte Terrestre, por
lo que se puede obtener dirigiéndose a ese órgano
de conformidad con lo previsto en el artículo 35
y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
"Riloser, Sociedad Limitada" contra Resolución de
la entonces Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera, de fecha 25 de octubre
de 1999 (Expediente IC 1543/99), la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunstancia tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día
siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el cargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente del
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67
(Madrid), haciendo constar expresamente el número
del expediente sancionador."
Madrid, 28 de noviembre de 2001.-El
Subdirector general de Recursos, Antonio Carretero
Fernández.-61.698.
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