Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 21 de marzo de
2002, adoptadas por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 2820/00
y 2822/00:
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Julio Osle Dorremochea, en representación de
"Transportes Aiciondo, S. A.", contra Resolución
de 25 de mayo de 2000, de la entonces Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
(hoy, en virtud del Real Decreto 1475/2000, de
4 de agosto, Dirección General de Transportes por
Carretera), que le sancionaba con multa de 10.000
pesetas (60,10 euros), por haber superado en menos
de un 20 por 100 los tiempos máximos de
conducción autorizados el día 18 de noviembre de 1999,
con el vehículo matrícula NA-6995-AN, incurriendo
en las infracciones tipificadas en el artículo 142.k)
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres, y en el artículo 199.l)
del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el Reglamento de la citada
Ley (expediente IC 742/2000).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 15 de febrero de 2000
contra el ahora recurrente, en la que se hicieron
constar los datos que figuran en la Resolución citada
de 25 de mayo de 2000.
2. Dicha acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada en el que alega
lo que estima más conveniente a la defensa de sus
pretensiones y solicita la nulidad de la resolución
y que se proceda al sobreseimiento y archivo del
expediente. El recurso ha sido informado en sentido
desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente se ratifica en todas y cada
una de las manifestaciones contenidas en su anterior
escrito de alegaciones, por lo que pasamos a
examinar éstas en primer lugar. Así expone que se
ha producido una vulneración del principio de
proporcionalidad de las sanciones, alegación que no
puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico,
ya que, calificados los hechos imputados como
infracción leve, conforme al artículo 142.k) de la
Ley y al artículo 199.l) del Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres, y
siendo sancionable la misma, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 201.1 del citado Reglamento,
con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000
pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, el órgano sancionador graduó la sanción
limitándola a una multa de 10.000 pesetas (60,10 euros),
cantidad que se encuentra dentro del límite
establecido por la legislación vigente para las
infracciones leves.
Resulta de aplicación al presente caso el artículo 6
del Reglamento CEE 3820/85, que limita el tiempo
máximo de conducción diario a nueve horas, salvo
dos días a la semana, que permite una conducción
máxima de hasta diez horas. Considera el recurrente
que la calificación de la sanción es incorrecta y
que el cálculo del porcentaje debía haberse efectuado
sobre este tiempo de diez horas, alegación que queda
desvirtuada por examen del propio expediente, ya
que se constata que el día 18 de noviembre de 1999
se realizó una conducción de diez horas cincuenta
minutos con el vehículo citado, lo que
indubitadamente supone un exceso en menos de un 20
por 100 sobre la conducción autorizada,
determinando la calificación de la infracción cometida como
leve.
Cabe manifestar que los hechos sancionados se
encuentran acreditados a través de los documentos
aportados por el propio interesado, los
discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra
bajo la garantía de los servicios técnicos de este
Departamento, a los cuales se presta conformidad.
Segundo.-Se alega en el escrito de recurso que
no se indican en la resolución recurrida los preceptos
de la Ley y del Reglamento que resultan vulnerados,
lo que carece de fundamento, ya que dichos artículos
se encuentran citados, como se constata con su
simple lectura en la resolución controvertida de 25
de mayo de 2000, que reúne, asimismo, todos los
restantes requisitos que para su validez determina
el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
para el ejercicio de la Potestad Sancionadora;
valoración de prueba practicada, fijación de los hechos,
infracción cometida y persona responsable y los
establecidos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común; recurso procedente, órgano y
plazo para interponerlo y motivación.
Tercero.-En cuanto a la solicitud efectuada en
virtud del artículo 35 de la mencionada
Ley 30/1992, para que se aporte la identificación
del personal que haya despachado y resuelto el
expediente, cabe manifestar que tanto la identificación
personal del instructor como del órgano que ha
resuelto el procedimiento se encuentran en la
denuncia y resolución notificadas al recurrente; sin que
se haya atribuido al mismo órgano la facultad de
instruir y resolver el procedimiento, tal y como
preceptúa el artículo 10 del Reglamento de la Potestad
Sancionadora ya mencionado.
No obstante, el expediente sancionador
número IC-00742/00 se halla en la Inspección General
del Transporte Terrestre, pudiendo el interesado
examinar u obtener copia del mismo dirigiéndose a
la citada unidad administrativa, con arreglo a lo
previsto en el mencionado artículo.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por "Transportes
Aiciondo, S. A.", contra Resolución de la entonces
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera de fecha 25 de mayo de 2000, la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva,
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, número
0200000470 -paseo de la Castellana, 67, Madrid-,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Julio Osle Dorremochea, en representación de
"Transportes Aiciondo, S. A.", contra resolución
de 25 de mayo de 2000, de la entonces Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
(hoy, en virtud del Real Decreto 1475/2000, de 4
de agosto, Dirección General de Transportes por
Carretera), que le sancionaba con multa totalizada
de 15.000 pesetas (90,15 euros), por haber superado
en menos de un 20 por 100 los tiempos máximos
de conducción autorizados los días 11, 12 y 24
de noviembre de 1999, con el vehículo matrícula
NA-4130-AV, incurriendo en las infracciones
tipificadas en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, y en el artículo 199.l) del Real Decreto
1211/90, de 28 de septiembre, por el que se aprueba
el Reglamento de la citada Ley
(expediente IC 00744/2000).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 15 de febrero de 2000
contra el ahora recurrente, en la que se hicieron
constar los datos que figuran en la Resolución citada
de 25 de mayo de 2000.
2. Dicha acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada en el que alega
lo que estima más conveniente a la defensa de sus
pretensiones y solicita la nulidad de la resolución
y que se proceda al sobreseimiento y archivo del
expediente. El recurso ha sido informado en sentido
desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente se ratifica en todas y cada
una de las manifestaciones contenidas en su anterior
escrito de alegaciones, por lo que pasamos a
examinar éstas en primer lugar. Así expone que se
ha producido una vulneración del principio de
proporcionalidad de las sanciones, alegación que no
puede ser aceptada por falta de fundamento jurídico
ya que, calificados los hechos imputados como dos
infracciones leves conforme al artículo 142.k) de
la Ley y al artículo 199.l) del Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionables las mismas, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta
las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado, el órgano sancionador graduó la
sanción limitándola a una multa totalizada de 15.000
pesetas (90,15 euros), 10.000 pesetas (60,10 euros)
por la primera infracción y 5.000 pesetas (30,15
euros) por la segunda, cantidades que se encuentran
dentro del límite establecido por la legislación
vigente para las infracciones leves.
Resulta de aplicación al presente caso el
artículo 6 del Reglamento CEE 3820/85, que limita el
tiempo máximo de conducción diario a nueve horas,
salvo dos días a la semana, que permite una
conducción máxima de hasta diez horas. Considera el
recurrente que la calificación de la sanción es
incorrecta y que el cálculo del porcentaje debía
haberse efectuado sobre este tiempo de diez horas,
alegación que queda desvirtuada por examen del
propio expediente, ya que se constata que en los
días 11, 12 y 24 de noviembre, se realizó una
conducción de diez horas treinta y seis minutos y diez
horas veintiocho minutos, respectivamente, lo que
indubitadamente supone un exceso en menos de
un 20 por 100 sobre la conducción autorizada,
determinando la calificación de las infracciones
cometidas como leves.
Cabe manifestar que los hechos sancionados se
encuentran acreditados a través de los documentos
aportados por el propio interesado, los
discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra
bajo la garantía de los servicios técnicos de este
Departamento, a los cuales se presta conformidad.
Segundo.-Se alega en el escrito de recurso que
no se indican en la resolución recurrida los preceptos
de la Ley y del Reglamento que resultan vulnerados,
lo que carece de fundamento, ya que dichos artículos
se encuentran citados como se constata con su
simple lectura en la Resolución controvertida de 25
de mayo de 2000, que reúne, asimismo, todos los
restantes requisitos que para su validez determina
el artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
para el ejercicio de la Potestad Sancionadora;
valoración de prueba practicada, fijación de los hechos,
infracción cometida y persona responsable y los
establecidos en el artículo 89.3 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común; recurso procedente, órgano y
plazo para interponerlo y motivación.
Tercero.-En cuanto a la solicitud efectuada en
virtud del artículo 35 de la mencionada Ley
30/1992, para que se aporte la identificación del
personal que haya despachado y resuelto el
expediente, cabe manifestar que tanto la identificación
personal del instructor como del órgano que ha
resuelto el procedimiento se encuentran en la
denuncia y resolución notificadas al recurrente; sin que
se haya atribuido al mismo órgano la facultad de
instruir y resolver el procedimiento, tal y como
preceptúa el artículo 10 del Reglamento de la Potestad
Sancionadora.
No obstante, el expediente sancionador
IC 00744/00 se halla en la Inspección General del
Transporte Terrestre, pudiendo el interesado
examinar u obtener copia del mismo dirigiéndose a
la citada unidad administrativa, con arreglo a lo
previsto en el mencionado artículo.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por "Transportes
Aiciondo, S. A.", contra Resolución de la entonces
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera de fecha 25 de mayo de 2000, la cual
se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicili,o o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, número
0200000470 -paseo de la Castellana, 67, Madrid-,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Madrid, 13 de junio de 2002.-Antonio Carretero
Fernández.-31.032.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid