Por el presente anuncio, en cumplimiento de lo
dispuesto en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999
de 13 de enero, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común (en adelante LRJ-PAC), y la
Ley 24/2001 de 27 de diciembre, y dado que no
ha podido ser efectuada notificación en su último
domicilio social conocido, se notifica a la sociedad
"Elgemaimi, Sociedad Limitada", que, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 del
Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora (en adelante R.P.S.),
aprobado mediante Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, se formula propuesta de resolución en el
procedimiento sancionador incoado, con fecha 15
de abril de 2002, a la sociedad "Elgemaimi, Sociedad
Limitada", sobre la base de los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-Con fecha 15 de abril de 2002, el
Presidente del Instituto de Contabilidad y Auditoría
de Cuentas (en adelante ICAC), a la vista de la
información remitida a dicho Instituto por la
Dirección General de los Registros y del Notariado en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 371 del
Reglamento del Registro Mercantil (en adelante
R.R.M.), aprobado mediante Real Decreto
1784/1996 de 19 de julio, acordó, en virtud de
lo establecido en el artículo 221 del texto refundido
de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado
mediante Real Decreto Legislativo 1564/1989,
de 22 de diciembre (en adelante, T.R.L.S.A.), en
su redacción posterior a la reforma operada por el
número 20 de la Disposición Adicional Segunda
de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades
de Responsabilidad Limitada (en adelante,
L.S.R.L.), la incoación de procedimiento
sancionador a la sociedad "Elgemaimi, Sociedad Limitada",
por el incumplimiento por parte de ésta de la
obligación de depósito en el Registro Mercantil de sus
cuentas anuales y documentación complementaria
correspondientes al ejercicio 2000, en los términos
a que se refiere la sección décima del capítulo VII
(artículos 218 a 222) del T.R.L.S.A., hecho que
podría ser constitutivo de una infracción
administrativa de las previstas en el artículo 221 del mismo
texto legal.
Segundo.-Notificado el anterior acuerdo en
fecha 25 de abril de 2002, en él se concedió a
la entidad inculpada plazo para la formulación de
alegaciones y para facilitar los datos relativos a su
dimensión social (importe total de partidas de activo
y de cifra de ventas) que el artículo 221 del
T.R.L.S.A. prevé en primera instancia como
elementos de graduación de las posibles sanciones a
imponer.
Tercero.-En el curso de dicho expediente, y de
conformidad con la posibilidad establecida en el
artículo 16.1 del R.P.S., se recibió, con fecha 8
de mayo de 2002 (con entrada en este Instituto
el 16 de mayo de 2002), escrito signado en
representación de la entidad inculpada, en el cual se
formulaba alegación al acto incoativo y, a la vez,
se facilitaban los datos solicitados acerca de su
dimensión social.
Teniendo en cuenta los antecedentes de hecho
señalados, la presente propuesta de resolución se
fundamenta en las siguientes consideraciones de
derecho:
Primera.-Todo el régimen comprensivo de la
obligación de depósito en el Registro Mercantil de las
cuentas anuales y documentación complementaria
contenido en la sección décima del capítulo VII
(artículos 218 a 222) del T.R.L.S.A., son aplicables
a las sociedades de responsabilidad limitada, toda
vez que el artículo 84 de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada establece que, "en todo
lo no previsto en esta Ley, será de aplicación a
las sociedades de responsabilidad limitada lo
establecido en el capítulo VII de la Ley de Sociedades
Anónimas". En consecuencia será aplicable el
artículo 218 del T.R.L.S.A.
El apartado 1 del artículo 221 del mismo texto,
dispone que, el incumplimiento por el órgano de
administración de la obligación de depositar, dentro
del plazo establecido, los documentos a que se
refiere esta sección ... dará lugar a la imposición a la
sociedad de una multa por importe de mil doscientos
dos euros y dos céntimos a sesenta mil ciento un
euro y veintiún céntimos por el I.C.A.C., previa
instrucción de expediente conforme al
procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con
lo dispuesto en la LRJ-PAC.
Segunda.-Los apartados 2 y 3 del artículo 221
del T.R.L.S.A. establecen los parámetros de
graduación de la sanción susceptible de ser impuesta
en el supuesto de tal comisión, indicando que, la
sanción a imponer se determinará atendiendo a la
dimensión de la sociedad, en función del importe
total de las partidas del activo y de su cifra de
ventas, referidos ambos datos al último ejercicio
declarado a la Administración Tributaria. Estos
datos deberán ser facilitados al instructor por la
sociedad; su incumplimiento se considerará a los
efectos de la determinación de la sanción. En el
supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía
de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de
capital social, que a tal efecto se solicitará del
Registro Mercantil correspondiente. En el supuesto de
que los documentos a que se refiere esta sección
hubiesen sido depositados con anterioridad a la
iniciación del procedimiento sancionador, la sanción
se impondrá en su grado mínimo y reducida en
un 50 por 100.
En el presente caso fueron suministrados la
información solicitada en el acuerdo de incoación y
demandada por el artículo 221 del T.R.L.S.A.,
habiendo quedado acreditado en el expediente, en
tal sentido, el importe total de las partidas
correspondientes al último ejercicio declarado por
"Elgemaimi, Sociedad Limitada", a la Administración
Tributaria, referentes al total activo e importe neto
de la cifra de negocios.
Tercera.-El núcleo de la alegación formulada por
"Elgemaimi, Sociedad Limitada", se residencia en
poner de manifiesto que: "...la entidad "Elgemaimi,
Sociedad Limitada", es una entidad totalmente
inactiva desde el ejercicio 1997, sin que desde ese
momento y hasta ahora halla reflejado en sus estados
contables movimiento alguno de su cuenta de
resultados....".
Con respecto a dicho alegato, cabe señalar que,
tal circunstancia no puede justificar el
incumplimiento exigido por la legislación mercantil, y carece
consiguientemente de virtualidad alguna en el seno
del presente procedimiento sancionador, ya que, en
ningún momento, antes al contrario, se fundamenta
la inexistencia en los hechos enjuiciados la no
vulneración del régimen de depósito y publicidad de
cuentas anuales contenido en la sección décima del
capítulo VII del T.R.L.S.A., toda vez que, dicha
sociedad no se hallaba en el ejercicio 2000, disuelta
y liquidada, hecho que hubiera causado inscripción
en el Registro Mercantil correspondiente al
domicilio social de la sociedad incursa en el presente
expediente sancionador. Es decir, la situación de
inactividad de una sociedad no exime del
cumplimiento de la obligación de presentación de las
cuentas anuales en el Registro Mercantil. La normativa
no atiende al desarrollo de la actividad especificada
en los estatutos como criterio para la determinación
de las entidades obligadas. El artículo 218 del
T.R.L.S.A. es aplicable a todas las sociedades
inscritas, sin perjuicio de que su inactividad se vea
reflejada en los documentos contables que hayan
de presentarse a depósito.
Cuarta.-Por lo expuesto en las consideraciones
precedentes, y a la vista de los artículos 218 y 221
del T.R.L.S.A., la sociedad "Elgemaimi, Sociedad
Limitada", al haber incumplido la obligación de
depósito en la debida forma y plazo sus cuentas
anuales y documentación complementaria
correspondiente al ejercicio 2000, debe ser declarada
responsable de la comisión de una infracción de las
contempladas en el artículo 221 del T.R.L.S.A.
En aplicación por tanto del artículo 221 del
T.R.L.S.A., y como quiera que en el presente
supuesto "Elgemaimi, Sociedad Limitada", ha cumplido
la obligación establecida legalmente de facilitar al
órgano instructor los importes referentes al total
activo e importe neto de la cifra de negocios, el
criterio a seguir a fin de determinar el importe de
la sanción a imponer habrá de ser la dimensión
de la sociedad inculpada, materializada según el
criterio general de graduación basado en los citado
importes totales de las partidas de activo e importe
neto de la cifra de negocios. Por último, respecto
a la atenuación de la sanción, habilitada por lo
dispuesto en el apartado 3 del artículo 221 del
T.R.L.S.A., dado que en los hechos enjuiciados no
se ha materializado dicha previsión, esto es, que
las cuentas anuales y documentación
complementaria hubieran sido depositadas con anterioridad a
la iniciación del procedimiento sancionador, no
cabría en consecuencia su plasmación en el presente
expediente sancionador.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto y
vistas las disposiciones legales y reglamentarias de
pertinente aplicación, este órgano de instrucción
propone:
"Primero.-Considerar que, habiendo quedado
acreditado que la entidad "Elgemaimi, Sociedad
Limitada", no depósito en la debida forma y plazo
en el Registro Mercantil las preceptivas cuentas
anuales y resto de documentación correspondiente
al ejercicio 2000, se ha producido un
incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 218
del T.R.L.S.A., y por tanto los hechos enjuiciados
son constitutivos de una infracción de las previstas
en el artículo 221 del T.R.L.S.A.
Segundo.-Declarar a la sociedad "Elgemaimi,
Sociedad Limitada", responsable directa de la
comisión de la citada infracción.
Tercero.-Con relación a la infracción por falta
de depósito en el Registro Mercantil de las cuentas
anuales correspondientes al ejercicio 2000, y en
cumplimiento de lo previsto en los números 1 y 2
del artículo 221 del T.R.L.S.A., imponer a la
sociedad "Elgemaimi, Sociedad Limitada", una sanción
consistente en multa por importe de mil doscientos
dos euros y dos céntimos (1.202,02 euros)."
Dado que este Acuerdo no se publica en su
integridad, de conformidad con la previsión del
artículo 61 de la LRJ-PAC, se indica a la antecitada
sociedad que la propuesta de resolución íntegra está
a su disposición, junto al resto de los documentos
del expediente, en la sede de este Instituto -calle
Huertas, número 26, código postal 28014, Madrid-,
así como que, tal y como establece el artículo 19
del R.P.S., dispone de un plazo de quince días, a
contar desde la publicación de este anuncio en el
"Boletín Oficial del Estado", o desde el último día
de su exhibición en el tablón de edictos del
Ayuntamiento en que radique el domicilio social de dicha
sociedad, si fuera posterior, para aportar cuantas
alegaciones, documentos o informaciones estimen
convenientes y, en su caso, proponer prueba
concretando los medios de que pretendan valerse, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59,
apartado 5, de la LRJ-PAC. Asimismo, se indica
expresamente que transcurrido dicho plazo la propuesta
de resolución, junto con todos los documentos,
alegaciones e informaciones que obren en el
expediente, se cursarán al Presidente del I.C.A.C., órgano
competente para resolverlo a tenor de lo previsto
en el artículo 221 del T.R.L.S.A.
Madrid, 28 de junio de 2002.-El Secretario
general, Pedro de María Martín.-&32.224.
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