Este Tribunal Económico-Administrativo Central,
en Sala, en el recurso extraordinario de alzada para
unificación de criterio interpuesto por el Director
del Departamento de Recaudación de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, contra el
acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo
Regional de Madrid de fecha 3 de noviembre de
1999, dictado en reclamación número 28/17999/97,
en asunto relativo a compensación de oficio de
deudas tributarias, acuerda:
Primero.-Estimar parcialmente el recurso,
sentado como criterio que en los casos de
compensación de oficio previstos en el artículo 66 del
Reglamento General de Recaudación, procede incluir en
la deuda tributaria, cuando la compensación se
practique antes de la notificación de la providencia de
apremio, el recargo del 10 por 100 de la deuda
previsto en el párrafo segundo del número 1 del
artículo 127 de la Ley General Tributaria.
Segundo.-Declarar que en caso de compensación
parcial, deberá igualmente aplicarse el citado recargo
reducido, sin que en ningún caso proceda el devengo
de intereses desde el comienzo del periodo ejecutivo
y sin perjuicio de que para el resto de la deuda
no compensada, una vez notificada la providencia
de apremio, se aplique el régimen normal de recargo
y devengo de intereses.
Tercero.-Respetar la situación jurídica singular
nacida al amparo del acuerdo del Tribunal
Económico-Administrativo Regional de Madrid de 3
de noviembre de 1999 (reclamación 28/17999/97).
Lo que notifico reglamentariamente a usted,
advitiéndole que contra esta resolución definitiva en vía
económico-administrativa puede interponer recurso
contencioso-administrativo ante la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional,
en el plazo de dos meses a contar del día siguiente
a la fecha de esta notificación.
Madrid, 2 de julio de 2002.-El Vocal Jefe de
la Sección 11.a Francisco J. Palacio Ruiz de
Azagra.-&34.455.
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