Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 19 de abril de 2002,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 2148/00:
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
la empresa "Autocares Jiménez Bus Travel,
Sociedad Limitada", y en su nombre don Manuel Jiménez
Bonilla, para impugnar la resolución del Director
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
(hoy Dirección General de Transportes por
Carretera), de fecha 5 de abril de 2000, que le sancionaba
con multa de 15.000 pesetas (90,15 euros), por
exceso en los tiempos máximos de conducción
autorizados, incurriendo en la infracción tipificada en
el artículo 142.k) de la Ley 16/1978, de 30 de
julio (Exp. IC 224/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta
de infracción al ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los citados datos que figuran en la
indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, y, como consecuencia
del mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución, el
representante de la mercantil, mediante escrito de fecha
19 de mayo de 2000 (Registro), interpone recurso
de alzada en el que alega lo que estima más
conveniente y solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso que el órgano sancionador informa
desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, de los días,
vehículo y conductor allí expresados. La
interpretación de los mismos se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción leve en el artículo
142.k), los citados hechos, y no pueden prevalecer
sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo
que el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con el
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
2. En cuanto a la alegación de vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, no
puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve a tenor de lo establecido
en el artículo 199 del Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 201.1 del citado Reglamento con
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado el Órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a una multa
de 15.000 pesetas (90,15 euros). Respecto a la
acumulación de expedientes solicitada, se significa que
no procede acceder a la misma, al tratarse de
infracciones individualizadas cometidas en diferentes días
por vehículos de la titularidad del recurrente.
En su virtud, Esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
la representación de la empresa "Autocares Jiménez
Bus Travel, Sociedad Limitada", contra resolución
de la suprimida Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera, de fecha 5 de abril
de 2000 (Exp. IC 224/00), la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día
siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el cargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente
sancionador."
Madrid, 12 de julio de 2002.-Antonio Carretero
Fernández.-&35.324.
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