Al no haberse podido practicar la notificación
personal a los interesados, conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, de fechas 6 y 27 de
junio de 2002, respectivamente, en los expedientes
números 2.487/00 y 2.937/00:
"Examinado el recurso de alzada formulado por
don Francisco Aguilera Siles contra resolución de
la entonces Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera, de fecha 8 de mayo
de 2000, que le sancionaba con multa de 60.000
pesetas (360,61 euros), por dos infracciones por
haber superado en menos de un 20 por 100 los
tiempos máximos de conducción autorizados
(expediente IC-546/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción con fecha 3 de febrero
de 2000 contra el ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del correspondiente expediente sancionador en el
que se han cumplido los trámites preceptivos,
dictándose la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado.
Recurso que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-El recurso de alzada interpuesto reúne
tanto los requisitos objetivos de su interposición
en tiempo y forma hábiles como los subjetivos de
personalidad, representación y legitimación, por lo
que procede admitirlo a trámite.
Segundo.-En cuanto al fondo, los hechos
sancionados se encuentran acreditados a través de los
documentos aportados por el propio interesado, los
discos-diagrama cuya correcta interpretación se
encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos
de este Departamento, a los cuales se presta
conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, pues en el disco, fechado
el 9 de noviembre de 1999, aparece que la
conducción se inicia a las veintidós cuarenta y cinco
y termina a las quince cinco horas del día 10,
continuándose la conducción en el fechado el 10 de
noviembre de 1999, a las dieciocho cuarenta horas,
para terminar a las veintidós treinta y cinco horas,
siendo el total de horas conducidas en una jornada
transcurrida entre dos períodos de descanso de doce
diez horas, de ahí que en la resolución aparezca
la infracción realizada los días 9 y 10 de noviembre
de 1999.
En cuanto a la infracción realizada el 15 y 16
de noviembre de 1999, se deduce que en el disco
fechado el 15 de noviembre de 1999 se comienza
a conducir a las veinte horas y se termina a las
doce treinta y cinco horas del día 16, y en el fechado
el 16 de noviembre de 1999 se continúa
conduciendo a las catorce treinta horas para terminar
a las dieciséis cuarenta horas, de donde se deduce
que ha conducido en una jornada de once cuarenta
horas.
Por todo ello, se considera que la resolución
recurrida es ajustada a derecho.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por don Francisco Aguilera
Siles, contra resolución de la entonces Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
de fecha 8 de mayo de 2000, la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia, en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
Banco Bilbao Vizcaya Argentaria 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67
(Madrid), haciendo constar expresamente el número
del expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Jordi Torres Sarri, contra resolución de la
entonces Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera de fecha 5 de mayo de 2000,
que le sancionaba con multa de 20.000 pesetas
(120,20 euros), por haber superado en menos de
un 20 por 100 los tiempos máximos de conducción
autorizados (expediente IC 851/00).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre, dependiente de este Ministerio, se
levantó acta de infracción con fecha 25 de febrero
de 2000, contra el ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los citados datos que figuran en
la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
correspondiente expediente sancionador en el que
se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose
la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones, especialmente la
aplicación del principio de proporcionalidad de las
sanciones y solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-El recurso de alzada interpuesto reúne
tanto los requisitos objetivos de su interposición
en tiempo y forma hábiles, como los subjetivos de
personalidad, representación y legitimación por lo
que procede admitirle a trámite.
Segundo.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento jurídico la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio
los argumentos del recurrente, por cuanto la
Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres, tipifica como
infracciones graves los citados hechos, y no pueden
prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,
por lo que el acto administrativo impugnado se
encuentra ajustado a Derecho, al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación
con el Reglamento 3.820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
Tercero.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad no puede ser
aceptada por falta de fundamento jurídico, ya que,
calificados los hechos imputados como infracción leve,
a tenor de lo establecido en el artículo 199.1) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1
del citado Reglamento con apercibimiento y/o multa
de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros), teniendo
en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio invocado, el órgano sancionador
graduó la sanción limitándola a una multa de 20.000
pesetas (120,20 euros).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por don Jordi Torres Sarri,
contra resolución de la entonces Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de
fecha 5 de mayo de 2000, la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid en el plazo de dos meses, contados desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria
0182-9002-42, número 0200000470, paseo de la
Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 18 de septiembre de 2002.-Joaquín
García Martín.-42.269.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid