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Documento BOE-B-2002-254104

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en el recurso administrativo 2268/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 254, de 23 de octubre de 2002, páginas 8742 a 8742 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2002-254104

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución del recurso de fecha 4 de julio de 2002,

adoptada por la Subsecretaría del Departamento,

en el expediente número 2268/00:

"Examinado el recurso de alzada formulado por

don Enrique Javier Melendo Hernando, contra

resolución de la suprimida Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha 17

de abril de 2000, que le sancionaba con multa

40.000 pesetas (240,40 euros) por conducción

continuada sin guardar las interrupciones

reglamentarias. (Exp. IC-297/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta

de infracción con fecha 13 de diciembre de 1999,

contra el ahora recurrente, en la que se hizo constar

los citados datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, en el que se cumplió la

normativa aplicable y como consecuencia del cual

se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución

interpone el interesado recurso en el que niega los hechos

imputados y alega lo que se estima más conveniente

a la defensa de sus pretensiones y solicita la

revocación del acto impugnado. Recurso éste que ha

sido informado por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento jurídico la negación de los mismos.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica como infracción leve en el artículo

142.k), los citados hechos, y no pueden prevalecer

sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo

que el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento, en relación con el

Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la

Comunidad Económica Europea.

II. En cuanto a la alegación de vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, no

puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción leve a tenor de lo establecido

en el artículo 199.l) del Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo

sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto

en el artículo 201.1 del citado Reglamento con

apercibimiento y /o multa de hasta 46.000 pesetas

(276,47 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado

el Órgano sancionador graduó la sanción

limitándola a una multa de 40.000. pesetas (240,40 euros).

III. Alega la recurrente que se ha vulnerado su

derecho a la presunción de inocencia, se ha de

señalar que la presunción de veracidad que se atribuye

al acta de inspección se encuentra. en la

imparcialidad y especialización que, en principio, debe

reconocerse al inspector actuante (Sentencias del

Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo

de 1991), presunción de certeza, perfectamente

compatible con el derecho fundamental a la

presunción de inocencia que se recoge en el artículo

24.1 de la Constitución Española, pues la legislación

sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a

tales actos el carácter de prueba de cargo, dejando

abierta la posibilidad de practicar prueba en

contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar con

pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los

hechos descritos por el denunciante (Sentencia del

Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

don Enrique Javier Melendo Hernando, contra

resolución de la suprimida Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha 17

de abril de 2000, la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día

siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el cargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo

de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número de expediente

sancionador."

Madrid, 7 de octubre de 2002.-Joaquín García

Martín.-&44.854.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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