Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 4 de julio de 2002,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 2268/00:
"Examinado el recurso de alzada formulado por
don Enrique Javier Melendo Hernando, contra
resolución de la suprimida Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha 17
de abril de 2000, que le sancionaba con multa
40.000 pesetas (240,40 euros) por conducción
continuada sin guardar las interrupciones
reglamentarias. (Exp. IC-297/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta
de infracción con fecha 13 de diciembre de 1999,
contra el ahora recurrente, en la que se hizo constar
los citados datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, en el que se cumplió la
normativa aplicable y como consecuencia del cual
se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que se estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado. Recurso éste que ha
sido informado por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento jurídico la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción leve en el artículo
142.k), los citados hechos, y no pueden prevalecer
sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo
que el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con el
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
II. En cuanto a la alegación de vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, no
puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve a tenor de lo establecido
en el artículo 199.l) del Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 201.1 del citado Reglamento con
apercibimiento y /o multa de hasta 46.000 pesetas
(276,47 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio invocado
el Órgano sancionador graduó la sanción
limitándola a una multa de 40.000. pesetas (240,40 euros).
III. Alega la recurrente que se ha vulnerado su
derecho a la presunción de inocencia, se ha de
señalar que la presunción de veracidad que se atribuye
al acta de inspección se encuentra. en la
imparcialidad y especialización que, en principio, debe
reconocerse al inspector actuante (Sentencias del
Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo
de 1991), presunción de certeza, perfectamente
compatible con el derecho fundamental a la
presunción de inocencia que se recoge en el artículo
24.1 de la Constitución Española, pues la legislación
sobre el transporte terrestre se limita a atribuir a
tales actos el carácter de prueba de cargo, dejando
abierta la posibilidad de practicar prueba en
contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar con
pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los
hechos descritos por el denunciante (Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
don Enrique Javier Melendo Hernando, contra
resolución de la suprimida Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha 17
de abril de 2000, la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día
siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el cargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente
sancionador."
Madrid, 7 de octubre de 2002.-Joaquín García
Martín.-&44.854.
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