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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 22 de julio de 2002,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 3877/00:
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
la mercantil "Frutos Castillo, Sociedad Limitada"
para impugnar la resolución de la entonces
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera, de fecha 17 de julio 2000, que le
sancionaba con multa de 50.000 pesetas (300,51 euros)
por exceso en los tiempos máximos de conducción
permitidos, incurriendo en la infracción tipificada
en el artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de 30
de julio (expediente IC 595/2000).
Antecedentes de hecho
I. Por la Inspección del Transporte Terrestre
dependiente de este Ministerio, se levantó acta de
infracción a la ahora recurrente, en la que se hicieron
constar los datos que figuran en la citada resolución.
II. Dicha acta dio lugar a la tramitación del
preceptivo expediente, y como consecuencia del mismo,
se dictó la resolución ahora recurrida.
III. Contra la expresada resolución la interesada
mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2000
(Registro), interpone recurso de alzada en el que
alega lo que estima por conveniente y solicita la
revocación del acto impugnado. Recurso que el
órgano sancionador informa desfavorablemente.
Fundamentos de derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
la propia interesada, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos de la recurrente, ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción grave en
el artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre
la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que
el acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la
citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación
con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
2. En contra de lo alegado por la recurrente,
no puede hablarse de indefensión cuando se está
recurriendo, alegando y manifestando lo que se
estima conveniente en defensa de lo pretendido por
la recurrente. La Sentencia del Tribunal Supremo
de 15 de julio de 1987, declara que la indefensión
se produce cuando se impide al interesado alegar
cuanto a su derecho conviene o bien se le cierra
el paso a las vías de recurso; lo que no ocurre en
el presente caso como tampoco se puede hablar
de defectos determinantes de nulidad, pues para
que esto se produzca en un expediente
administrativo, dice la Sentencia de 30 de abril de 1982,
"han de ser defectos substanciales, infracciones que
directa o indirectamente impidan o menoscaben el
natural derecho de defensa.... los demás vicios no
son suficientes para originar la nulidad de las
actuaciones administrativas".
3. Por lo que respecta a la vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, alegado
en el recurso, carece de fundamento jurídico, ya
que los hechos imputados fueron calificados como
infracción grave a tenor de lo dispuesto en el
artículo 141.p) de la Ley 16/1987, y en el
artículo 198 de su Reglamento, siendo sancionable la
misma con multa de hasta 230.000 pesetas
(1.382,33 euros), según establece el artículo 201.1
del citado Reglamento; por ello el órgano
sancionador, teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso y el principio invocado, graduó
la sanción limitándola a una multa de 50.000 pesetas
(300,51 euros).
Por otro lado es inoperante lo argüido por la
recurrente, de que desconoce la documentación que
ha servido a la Inspección para el levantamiento
del acta, toda vez que dicha documentación fue
remitida a aquella por la propia interesada.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por la mercantil "Frutas
Castillo, Sociedad Limitada", contra Resolución de
la entonces Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera, de fecha 17 de julio 2000,
la cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, con los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, número
0200000470, paseo de la Castellana, 67, Madrid,
haciendo constar, expresamente, el número del
expediente sancionador."
Madrid, 3 de octubre de 2002.-Joaquín García
Martín.-45.928.
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