Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 4 de julio de 2002,
adoptada por la Subsecretaría del departamento, en
el expediente número 1786/00:
"Examinado el recurso de alzada formulado por
don Joaquín Sánchez Costales en nombre y
representación de ``Autos Josa, Sociedad Limitada'',
contra resolución de la entonces Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de fecha
23 de marzo de 2000, que le sancionaba con multa
de 230.000 pesetas (1.382,33 euros) por no respetar
los tiempos de descanso obligatorios en el período
semanal (Expediente IC-79/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó acta
de infracción con fecha 14 de diciembre de 1999,
contra el ahora recurrente, en la que se hizo constar
los citados datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
correspondiente expediente sancionador en el que
se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose
la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento jurídico la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción los citados hechos, y
no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales
argumentos, por lo que el acto administrativo
impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento, en
relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
II. En cuanto a la alegación de vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, no
puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
imputados como infracción grave a tenor de lo
establecido en el artículo 198.q) del Reglamento de
Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 201.1 del citado Reglamento con multa
de 46.001 a 230.000 pesetas, teniendo en cuenta
las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado, el Órgano sancionador graduó la
sanción limitándola a una multa de 230.000 pesetas.
En su virtud esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto: Desestimar el
recurso de alzada interpuesto por la representación
de ``Autos Josa, Sociedad Limitada'', contra
resolución de la entonces Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha 23
de marzo de 2000, la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 16 de octubre de 2002.-Joaquín García
Martín.-&46.583.
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