Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 20 de junio de 2002,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 2885/00:
"Examinado el recurso de alzada formulado por
don Armendi Orts, PL. contra Resolución de la
entonces Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera, de fecha 17 de abril
de 2000, que le sancionaba con multa de 75.000
pesetas (450,76 euros) por haber superado en más
de un 20 por 100 los tiempos máximos de
conducción autorizados (Expediente IC/000275/00).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción con fecha 18 de enero
de 2000 contra el ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los datos que figuran en la indicada
resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del correspondiente expediente sancionador en el
que se han cumplido los trámites preceptivos,
dictándose la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servícios técnicos de este Departamento, a
los cuales de presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio de Ordenación de los Transportes
Terrestres tipifica, como infracción los citados
hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica tales argumentos, por lo que el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a Derecho,
al aplicar correctamente la referida Ley y su
Reglamento en relación con el Reglamento 3820/1985,
de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica
Europea.
Segundo.-Alega el recurrente que se ha vulnerado
su derecho a la presunción de inocencia, se ha de
señalar que la presunción de veracidad que se
atribuye al acta de inspección se encuentra en la
imparcialidad y especialización que, en principio, debe
reconocerse al inspector actuante (Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo
de 1991), presunción de certeza perfectamente
compatible con el derecho fundamental a la presunción
de inocencia que se recoge en el artículo 24.1 de
la Constitución Española, pues la legislación sobre
el transporte terrestre se limita a atribuir a tales
actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta
la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar con
pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los
hechos descritos por el denunciante (Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).
Tercero.-En cuanto a la alegación del principio
de proporcionalidad de las sanciones, no puede ser
aceptada la misma por falta de fundamento jurídico,
ya que, calificados los hechos imputados como
infracción grave a tenor de lo establecido en el
artículo 198.q) del Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestres y siendo sancionable la
misma, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 201.1 del citado Reglamento con multa de 46.001
a 230.000 pesetas (276,47 a 1.382,33 euros),
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el
caso y el principio invocado, el Órgano sancionador
graduó la sanción limitándola a una multa de 75.000
pesetas (450,76 euros) En su virtud, esta
Subsecretaría, de conformidad con la propuesta formulada
por la Subdirección General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
Aramendi Orts, PL., contra resolución de la
entonces Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera de fecha 17 de abril de 2000,
la cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el
Tribunal Superior de Justicia en cuya circunscripción
tenga aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior
de Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses
contados a partir del día siguiente al de su
notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, con los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número de expediente
sancionador."
Madrid, 29 de octubre de 2002.-Isidoro Ruiz
Girón.-&49.117.
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