Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
Resoluciones de los recursos de fechas 6 de junio y 4
de julio de 2002, respectivamente, adoptadas por
la Subsecretaría del Departamento, en los
expedientes números 2539 y 2540/00:
"Examinado el recurso formulado por ``Lanzabus,
Sociedad Limitada'', contra Resolución de la
suprimida Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera de fecha 7 de abril de 2000,
que le sancionaba con multa 40.000 pesetas (240,40
euros) por conducción continuada sin guardar las
interrupciones reglamentarias, por infracción del
artículo 142.k) de la Ley 16/1987 (Exp. número
IC-125/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó acta
de infracción contra el ahora recurrente, en la que
se hizo constar los citados datos que figuran en
la indicada Resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, en el que se cumplió la
normativa aplicable y como consecuencia del cual
se dictó la Resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega
lo que se estima más conveniente a la pretensión
del interesado, y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso éste que ha sido informado
por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción leve en el artículo 142.k)
los citados hechos, y no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica tales argumentos, por lo que el
acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida
Ley y su Reglamento, en relación con el artículo 7
del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
2. En cuanto a la vulneración del procedimiento
legalmente establecido que alega el recurrente, es
de significar que se han seguido los trámites que
establecen las normas aplicables, fundamentalmente
la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común y el Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
de procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, así como el Real Decreto 1772/1994,
de 5 de agosto, aplicable en materia de Transportes
y Carreteras.
3. Respecto a los defectos procedimentales
alegados en el recurso es de señalar que la tramitación
del procedimiento sancionador se ha ajustado en
todo momento a las normas legales y reglamentarias
pertinentes (Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de
la potestad sancionadora y Real Decreto 1772/1994,
de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados
procedimientos administrativos en materia de
transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo
Común). Y es de destacar, respecto a la alegación
de no haberse concedido en la tramitación del
expediente audiencia al interesado, que el artículo 19
del citado Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto
que se refiere a dicho trámite en su punto 2, señala:
``Salvo en el supuesto contemplado por el
artículo 13.2 de este reglamento, se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos
ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en
su caso, por el interesado, de conformidad con lo
previsto en el artículo 3 y en punto 1 del artículo 16
del presente Reglamento''. Y añade el punto 3 del
citado artículo 19, que la propuesta de resolución
se cursará inmediatamente al órgano competente
para resolver el procedimiento. Por tanto, la
propuesta de resolución, de fecha 24 de febrero de 2000,
figura en el expediente, pero en base a lo expuesto,
no es preceptiva su notificación al interesado. 3. En
cuanto a la alegación de vulneración del principio
de proporcionalidad de las sanciones, no puede ser
aceptada la misma por falta de fundamento jurídico
ya que, calificados los hechos imputados como
infracción leve a tenor de lo establecido en el artículo 199.l)
del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y siendo sancionable la
misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1
del citado Reglamento con apercibimiento y/o multa
de hasta 46.000 pesetas, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, el Órgano sancionador graduó la sanción
fijándola en una multa de 40.000 pesetas (240,40
euros).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por ``Lanzabus, Sociedad
Limitada'', contra resolución de la suprimida
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera de fecha 7 de abril de 2000 (Exp.
IC-125/2000), la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso formulado por la empresa
``Lanza Bus, Sociedad Limitada'' contra Resolución
de la suprimida Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera de fecha 7 de abril
de 2000, que le sancionaba con cuatro multas de
50.000 pesetas (300,51 euros), cada una, total
200.000 pesetas (1.202,02 euros), por no respetar
los tiempos de descanso obligatorios, infracciones
del artículo 142.p) de la Ley 16/1987 (expediente
IC 130/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de infracción contra la ahora recurrente, en la que
se hizo constar los citados datos que figuran en
la indicada Resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, en el que se cumplió la
normativa aplicable y como consecuencia del cual
se dictó la Resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución se alega
lo que se estima más conveniente a la pretensión
de la interesada, y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso que ha sido informado por
el órgano sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
la propia interesada, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción grave en el
artículo 142.p), los citados hechos, y no pueden prevalecer
sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo
que el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con el
artículo 8 del Reglamento 3820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
2. Respecto a los defectos procedimentales
alegados en el recurso es de señalar que la tramitación
del procedimiento sancionador se ha ajustado en
todo momento a las normas legales y reglamentarias
pertinentes, (Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora y Real
Decreto 1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan
determinados procedimientos administrativos en
materia de transportes y carreteras a la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento
Administrativo Común). Y es de destacar, respecto a la
alegación de no contemplarse en la tramitación del
expediente la propuesta de resolución, que el
artículo 19 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto
que se refiere al trámite de audiencia al interesado,
en su punto 2, señala ``Salvo en el supuesto
contemplado por el artículo 13.2 de este reglamento,
se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando
no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas, en su caso, por el interesado de
conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en
punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento''.
Y añade el punto 3 del citado artículo 19, que la
propuesta de resolución se cursará inmediatamente
al órgano competente para resolver el
procedimiento. Por tanto, la propuesta de resolución figura en
el expediente, pero en base a lo expuesto, no es
preceptiva su notificación al interesado.
3. En cuanto a la alegación de vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, no
puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción grave a tenor de lo
establecido en el artículo 198 del Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionable la misma, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con multa de 46.001 (276,47 euros) hasta
230.000 pesetas (1.382,33 euros), teniendo en
cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado el Órgano sancionador graduó
la sanción limitándola a una multa de 50.000
pesetas. (300,51 euros), por cada infracción.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por ``Lanza Bus, Sociedad
Limitada'' contra resolución de la entonces
Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por
Carretera, de fecha 7 de abril de 2000, la cual se
declara subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, desde el día
siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente Resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el cargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente del
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo de
la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 3 de diciembre de 2002.-Isidoro Ruiz
Girón.-53.834.
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