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Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 22 de julio
de 2002, adoptadas por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 2423 y
2424/00:
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
"Trans Laydi, Sociedad Limitada", contra
Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera (hoy, en virtud del Real
Decreto 1475/2000, de 4 de agosto, Dirección
General de Transportes por Carretera), con fecha
de 17 de abril de 2000, que le sancionaba con multa
de 30.000 pesetas (180,30 euros), por exceso, en
menos de un 20 por 100 en los tiempos máximos
de conducción autorizados (expediente IC-491/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta
de inspección número IC-491/2000, de fecha 1 de
febrero de 2000, contra el ahora recurrente, en la
que se hicieron constar los datos que figuran en
la Resolución citada de 17 de abril de 2000.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
procedimiento sancionador, como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se
interpone recurso de alzada en el que se alega lo que
se estima más conveniente a las pretensiones del
interesado y se solicita el archivo del expediente
o rebaja de la sanción. El recurso ha sido informado
en sentido desestimatorio por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
1. El recurrente niega la veracidad de los hechos
entendiendo que no corresponde al mismo la carga
de la prueba de acuerdo con el principio de
presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2
de la Constitución Española y en el artículo 137.1
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Sin
embargo, el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de
julio de 1998, establece que: "para la aceptación
de la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE
no basta con su simple alegación cuando exista un
mínimo de indicios acusativos, siendo
imprescindible una actividad probatoria por parte de quien
trate de beneficiarse de ella, evitando el error de
entender que ese principio presuntivo supone sin
más una inversión de la carga de la prueba".
Efectivamente, en el caso presente la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
inspección, que tiene valor probatorio, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, y en el artículo 17.5
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora y del
artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
2. Asimismo, alega el recurrente la inaplicación
del principio de proporcionalidad. Pero esta
alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve a tenor de lo establecido
en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de
Ordenación de los Transportes Terrestres y en el
artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990, y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 201 del citado Real Decreto, con
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 pesetas
(276,47 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio señalado,
el órgano sancionador graduó la sanción limitándola
a 30.000 pesetas. De tal manera que la resolución
impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad, de conformidad con lo establecido por
reiterada jurisprudencia. Por todas, en la s. de 8
de abril de 1998 de la Sala Tercera del TS (RJ
98/3453), donde se establece que "el órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la Ley señala".
3. El recurrente alega la nulidad de la resolución
al no haberse dado audiencia al mismo de la
propuesta de resolución. Ahora bien, el artículo 19.2
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, que
aprueba el Reglamento del Procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora, permite su
omisión cuando no existan en el expediente otros
hechos ni otras alegaciones o pruebas que las
aducidas por el interesado. En este sentido la propuesta
de resolución no contiene elemento nuevo ya que
se fundamenta expresamente en el acta levantada
por la inspección la cual, a su vez, trae causa de
los discos -diagrama aportados por el propio
recurrente al cual se le dio audiencia tras el acuerdo
de iniciación para que efectuara las alegaciones que
estimara pertinentes. Sin olvidar que, a efectos de
trámite de audiencia, los informes de la
Administración no tienen carácter de nuevos documentos,
de acuerdo con el artículo 112.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
Por otra parte, dicho informe no aporta nada
nuevo al expediente, pues se limita a ratificar sin más
el acta mencionada. No obstante, tal informe se
encuentra en el expediente sancionador
IC-491/2000 de la Inspección General del
Transporte Terrestre, por tanto, lo puede obtener
dirigiéndose a ese órgano, de conformidad con lo
previsto en el artículo 35 y siguientes de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
4. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad. Así pues, carecen
de alcance exculpatorio los argumentos del
recurrente por cuanto el artículo 6.1 del Reglamento CEE
3820/1985, del Consejo de 20 de diciembre de
1985, de conformidad con el artículo 142.k) de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación del
Transporte Terrestre y con el artículo 199.l) del
Real Decreto 1211/1990, de 28 de diciembre,
tipifica como infracción los citados hechos, y no pueden
prevalecer sobre la norma jurídica los argumentos
aducidos por el recurrente, porque el acto
administrativo impugnado se encuentra ajustado a
derecho, al aplicar correctamente la referida Ley y su
Reglamento, en relación con el Reglamento
3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Europea.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por "Trans Laydi, Sociedad
Limitada", contra resolución de la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
(hoy, en virtud del Real Decreto 1475/2000, de 4
de agosto, Dirección General de Transportes por
Carretera), con fecha 17 de abril de 2000
(expediente IC-491/2000), la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, número 0200000470, paseo
de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
"Trans Laydi, Sociedad Limitada", contra
Resolución de la Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera (hoy, en virtud del Real
Decreto 1475/2000, de 4 de agosto, Dirección
General de Transportes por Carretera), con fecha
de 17 de abril de 2000, que le sancionaba con multa
de 36.000 pesetas (216,36 euros), por exceso en
menos de un 20 por 100 en los tiempos máximos
de conducción autorizados (Expediente IC-492/00).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta
de inspección número IC-492/00, de fecha de 1
de febrero de 2000, contra el ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los datos que figuran
en la resolución citada de 17 de abril de 2000.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la incoación del
procedimiento sancionador, como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se
interpone recurso de alzada en el que se alega lo que
se estima más conveniente a las pretensiones del
interesado y solicita el archivo del expediente. El
recurso ha sido informado en sentido desestimatorio
por el órgano sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente niega la veracidad de los
hechos entendiendo que no corresponde al mismo
la carga de la prueba de acuerdo con el principio
de presunción de inocencia recogido en el
artículo 24.2 de la Constitución Española y en el
artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Sin embargo el Tribunal Supremo en Sentencia
de 26 de julio de 1988 establece que "para la
aceptación de la presunción de inocencia del
artículo 24.2 CE no basta con su simple alegación cuando
exista un mínimo de indicios acusativos, siendo
imprescindible una actividad probatoria por parte
de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el
error de entender que ese principio presuntivo
supone sin más una inversión de la carga de la prueba".
Efectivamente, en el caso presente la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
inspección, que tiene valor probatorio, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, en el artículo 17.5
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora y del
artículo 22 del Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres. De dicha acta se desprende que el conductor
realizó una conducción continuada durante 100
horas en el período del 7 a 20 de junio de 1999,
cuando el máximo permitido es de 90 horas, lo
que supone la comisión de una infracción leve sin
que el recurrente haya aportado prueba alguna o
documento que niegue la veracidad de estos hechos.
Segundo.-Asimismo, alega el recurrente la
inaplicación del principio de proporcionalidad. Pero
esta alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve a tenor de lo
establecido en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987,
de Ordenación de los Transportes Terrestres y en
el artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990, y
siendo sancionable la misma, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 201 del citado Real Decreto,
con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000
pesetas (276,47 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
señalado, el órgano sancionador graduó la sanción
limitándola a 36.000 pesetas (216,36 euros). De tal
manera que la resolución impugnada tiene en cuenta
el principio de proporcionalidad, de conformidad
con lo establecido por reiterada jurisprudencia. Por
todas, en la s. de 8 de abril de 1998 de la Sala
Tercera del TS (RJ 98/3453), donde se establece
que "el órgano sancionador puede, por efecto del
principio de proporcionalidad, imponer la sanción
que estime procedente dentro de lo que la Ley
señala".
Tercero.-Por lo tanto, los hechos sancionados
se encuentran acreditados a través de los
documentos aportados por el propio interesado, los discos
diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra
bajo la garantía de los servicios técnicos de este
Departamento, a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente por cuanto el artículo 6.2
del Reglamento CEE 3820/1985, del Consejo de
20 de diciembre de 1985, de conformidad con el
artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación del Transporte Terrestre y con el
artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990, de 28
de diciembre, tipifica como infracción los citados
hechos, y no pueden prevalecer sobre la norma
jurídica los argumentos aducidos por el recurrente,
porque el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a derecho, al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con el
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Europea.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por "Trans Laydi, Sociedad
Limitada", contra Resolución de la Dirección
General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera
(hoy, en virtud del Real Decreto 1475/2000, de 4
de agosto, Dirección General de Transportes por
Carretera), con fecha de 17 de abril de 2000, la
cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquel su
domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde
el día siguiente a su notificación.
La sanción deberá hacerse efectiva dentro del
plazo de quince días hábiles a partir del siguiente a
la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y 215 de su Reglamento de aplicación, incrementada
con el recargo de apremio y, en su caso, con los
correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, número
0200000470, paseo de la Castellana, 67, Madrid,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Madrid, 4 de diciembre de 2002.-Isidoro Ruiz
Girón.-54.542.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid