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La empresa "Sociedad de Gas de Euskadi,
Sociedad Anónima" ha solicitado autorización
administrativa para la construcción de las instalaciones del
gasoducto denominado de "Ampliación de
capacidad de los gasoductos Arrigorriaga-Barakaldo y
Barakaldo-Santurtzi", así como para su declaración
concreta de utilidad pública.
El citado gasoducto, cuyo trazado discurre por
la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través
de los términos municipales de Arrigorriaga,
Ugao-Miraballes, Bilbao, Alonsotegui, Barakaldo,
Trapagarán, Ortuella y Santurtzi, en la provincia
de Vizcaya, ha sido diseñado para el transporte de
gas natural a una presión máxima de 72 bares, por
lo que deberá formar parte de la red básica de
gasoductos de transporte primario, definida en el artículo
59 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos, y permitirá atender al incremento
de los suministros de gas natural por canalización
en su área geográfica de influencia.
La Dependencia del Área de Industria y Energía,
de la Subdelegación del Gobierno en Vizcaya, ha
sometido a información pública la citada solicitud
y el proyecto técnico de las instalaciones, en el que
se incluye la relación concreta e individualizada de
los bienes y derechos afectados por la mencionada
conducción de gas natural.
Como consecuencia de dicho trámite de
información pública, algunas entidades y particulares han
presentado escritos formulando alegaciones, las
cuales hacen referencia a que se subsanen ciertos errores
de titularidad comprendidos en la referida relación
de bienes y derechos afectados; incidencia
desfavorable de las obras de construcción del gasoducto
en terrenos, y plantaciones; propuestas de variación
del trazado de la canalización y de desvíos por
linderos, caminos u otras fincas colindantes; que el
trazado de la nueva canalización de gas discurra
junto a la existente, ubicándose dentro de la zona
de servidumbre de la misma, a fin de reducir en
lo posible las afecciones a las fincas por las que
discurre; que se eviten determinados perjuicios
derivados de la construcción de las instalaciones y
finalmente que se realicen las valoraciones adecuadas
de los daños que darán lugar a las correspondientes
indemnizaciones. Trasladadas las alegaciones
recibidas a "Sociedad de Gas de Euskadi, Sociedad
Anónima", ésta ha emitido los correspondientes
escritos de contestación con respecto a las
cuestiones suscitadas.
En relación con las alegaciones que plantean la
existencia de algún error, en la relación concreta
e individualizada de bienes y derechos afectados
por la conducción de gas natural, la empresa
peticionaria tomó nota para proceder a las correcciones
pertinentes, previas las oportunas comprobaciones.
Con respecto a las afectaciones a las instalaciones
existentes, la empresa peticionaria deberá tomar las
medidas oportunas para minimizar las afecciones
y perjuicios que se puedan producir durante la
ejecución de las obras; además una vez finalizadas
las obras de tendido de las canalizaciones se
procederá al enterramiento de las mismas,
restituyéndose a su estado primitivo tanto los terrenos como
los cerramientos y cualesquiera otras instalaciones
que pudieran resultar afectada, de modo que puedan
seguir realizándose las mismas actividades, labores
y fines agrícolas a que se vienen dedicando
actualmente las fincas afectadas, con las limitaciones
derivadas de la seguridad y mantenimiento de las
instalaciones.
En general la traza de la canalización proyectada
se tenderá en paralelo con el trazado de la
canalización existente, salvo en aquellos tramos en los
que el paralelismo de ambas conducciones de gas
no resulte técnica y ambientalmente posible,
limitándose la distancia entre ambas canalizaciones al
mínimo compatible con los requerimientos técnicos
derivados de la construcción de la nueva conducción
de gas, con el fin de minimizar en lo posible los
perjuicios que se puedan ocasionar. En cuanto a
las propuestas de modificación de trazado y desvíos
de la canalización, en general, se consideran
admisibles, con la excepción de los casos que se afecte
a nuevos propietarios o resulten técnicamente
desaconsejables. Por último, y en relación con las
manifestaciones sobre valoración de terrenos,
compensaciones por depreciación del valor de las fincas,
por servidumbre de paso, ocupación temporal y
limitaciones de dominio, su consideración es ajena a
este expediente de autorización administrativa de
construcción de instalaciones y declaración concreta
de utilidad pública del gasoducto, por lo que se
deberán tener en cuenta, en su caso, en la oportuna
fase procedimental.
Por todo ello, se considera que se han respetado
en la mayor medida posible los derechos
particulares, los cuales han sido tenidos en cuenta
haciéndolos compatibles con los aspectos técnicos y
económicos respecto a un trazado idóneo de la nueva
canalización.
Asimismo se ha solicitado informe de los
organismos y entidades competentes sobre determinados
bienes públicos y servicios que resultan afectados
por la mencionada conducción de gas natural,
habiéndose recibido algunas contestaciones de los
mismos indicando las condiciones en que deben
verificarse las afecciones correspondientes.
Con respecto a las cuestiones ambientales, la
Secretaría General de Medio Ambiente del
Ministerio de Medio Ambiente, ha emitido Resolución,
con fecha 1 de febrero de 2002, formulando
declaración de impacto ambiental sobre el "Proyecto de
ampliación de capacidad de los gasoductos
Arrigorriaga-Barakaldo y Barakaldo-Santurtzi",
considerando la construcción del citado proyecto como
ambientalmente viable, con sujeción al
cumplimien
to de determinadas condiciones recogidas en dicha
Resolución. De acuerdo con lo previsto en la
disposición adicional undécima de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, se
solicitó a la Comisión Nacional de Energía el
correspondiente informe en relación con la solicitud de
construcción del gasoducto denominado
"Ampliación de capacidad de los gasoductos
Arrigorriaga-Barakaldo y Barakaldo-Santurtzi", formulada por
la empresa "Sociedad de Gas de Euskadi, Sociedad
Anónima", habiéndose emitido el informe
correspondiente, en sentido de favorable, según acuerdo
adoptado por el Consejo de Administración de la
Comisión Nacional de Energía, en su sesión
celebrada el día 17 de enero de 2002.
Vistos la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos; el Decreto 2913/1973, de 26 de
octubre, por el que se aprueba el Reglamento
General del Servicio Público de Gases Combustibles
("Boletín Oficial del Estado" de 21 de noviembre); la
Orden del Ministerio de Industria de 18 de
noviembre de 1974, por la que se aprueba el Reglamento
de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseoso,
modificado por Órdenes del Ministerio de Industria
y Energía de 26 de octubre de 1983, de 6 de julio
de 1984, 9 de marzo de 1994 y de 29 de mayo
de 1998 ("Boletín Oficial del Estado" de 6 de
diciembre de 1974, de 8 de noviembre de 1983, de 23
de julio de 1984, de 21 de marzo de 1994 y de
11 de junio de 1998, respectivamente),
Esta Dirección General de Política Energética y
Minas ha resuelto autorizar la construcción de las
instalaciones correspondientes al gasoducto
denominado "Ampliación de capacidad de los gasoductos
Arrigorriaga-Barakaldo y Barakaldo-Santurtzi", en la
provincia de Vizcaya, solicitada por la empresa
"Sociedad de Gas de Euskadi, Sociedad Anónima", así
como declarar, en concreto, la utilidad pública de
las referidas instalaciones de dicho gasoducto, a los
efectos previstos en el título V de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Esta autorización se otorga al amparo de lo
dispuesto en los artículo 3.2 y 67 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos,
autorización que, conforme previene el artículo 105 de
la citada Ley, llevará implícita la necesidad de
ocupación durante la ejecución de las obras de
construcción de las instalaciones y el ejercicio
permanente de la servidumbre de paso, de acuerdo con
las condiciones recogidas en el trámite de
información pública del proyecto, e implicará la urgente
ocupación a los afectos del artículo 52 de la Ley
de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre
de 1954.
Asimismo esta aprobación está sometida a las
condiciones que figuran a continuación:
Primera.-En todo momento la empresa
"Sociedad de Gas de Euskadi, Sociedad Anónima" deberá
cumplir cuanto se establece en la Ley 34/1998, de
7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como
en las disposiciones y reglamentaciones que la
complementen y desarrollen; en el Reglamento General
del Servicio Público de Gases Combustibles,
aprobado por Decreto 2913/1973, de 26 de octubre;
en la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria,
así como en las normas y disposiciones
reglamentarias de desarrollo de la misma, y en Reglamento
de Redes y Acometidas de Combustibles Gaseosos,
aprobado por Orden del Ministerio de Industria y
Energía de 26 de octubre de 1983, de 6 de julio
de 1984, de 9 de marzo de 1994 y 29 de mayo
de 1998.
Segunda.-Las instalaciones que se autorizan por
la presente Resolución habrán de realizarse de
acuerdo con el documento técnico denominado "Proyecto
de utorización de instalaciones. Ampliación de
capacidad de gasoductos Arrigorriaga-Barakaldo y
Barakaldo-Santurtzi", presentado por la empresa
"Sociedad de Gas de Euskadi, Sociedad Anónima" en
esta Dirección General.
Las principales características básicas de las
instalaciones del gasoducto, previstas en el citado
proyecto son las que se indican a continuación: El
gasoducto de transporte primario de gas natural
denominado "Ampliación de capacidad de los
gasoductos Arrigorriaga-Barakaldo y
Barakaldo-Santurtzi", cuyo trazado discurrirá por la provincia de
Vizcaya, tendrá su origen en la posición de válvulas
denominada P-00, estando prevista su conexión con
la posición 45 del gasoducto de "Enagás, Sociedad
Anónima", situada en el término municipal de
Arrigorriaga, para posteriormente dirigirse hacia
Santurtzi, a través de los términos municipales de
Arrigorriaga, Ugao-Miraballes, Bilbao, Alonsotegui,
Barakaldo, Trapagarán, Ortuella y Santurtzi, para
finalizar en el vértice V-9.1 del gasoducto existente,
ubicado en el término municipal Santurtzi.
La canalización ha sido diseñada para una presión
máxima de servicio de 72 bares, habiéndose
considerado una presión mínima de llegada de 35 bares
a efectos de cálculo de las canalizaciones. La tubería
de línea será de acero al carbono fabricada según
especificación API SL, con calidad de acero X-70,
con un diámetro nominal de 30 pulgadas, pudiendo
suministrar un caudal máximo de gas natural no
inferior a 450.000 m(n)/h.
La longitud estimada del gasoducto de transporte
denominado "Ampliación de capacidad de los
gasoductos Arrigorriaga-Barakaldo y
Barakaldo-Santurtzi" asciende a 24.898 metros.
Se ha previsto la instalación de tres posiciones
de válvulas de interceptación de línea, en las
posiciones denominadas P-00, P-01 y P-03, ubicadas
en los términos municipales de Arrigorriaga,
Barakaldo y Santurtzi. Las citadas válvulas van provistas
de un "by-pass" y un venteo para realizar la
operación de corte y puesta en gas de modo secuencial
y correcto. En las posiciones P-00 y P-03 se
dispondrán trampas de rascadores que permitirán la
limpieza de la nueva conducción de gas. El nuevo
gasoducto se unirá con las E.R.M. existentes en
las posiciones P-01 y P-03. El gasoducto irá
equipado con sistema de protección catódica y sistema
de telecomunicación y telecontrol.
La canalización se dispondrá enterrada en todo
su recorrido, con una profundidad de enterramiento
que garantice una cobertura superior a un metro
sobre su generatriz superior, conforme a lo previsto
en el citado Reglamento de Redes y Acometidas
de Combustibles Gaseosos. La tubería estará
protegida exteriormente mediante revestimiento que
incluirá una capa de polietileno de baja densidad.
En las uniones soldadas de dichas tuberías, se deberá
realizar el control radiografiado de las mismas al
ciento por ciento.
El presupuesto de las instalaciones objeto de esta
autorización asciende a 9.815.014,36 euros.
Tercera.-La empresa "Sociedad de Gas de
Euskadi, Sociedad Anónima", constituirá, en el plazo
de un mes, una fianza por valor de 196.300,29 euros,
importe del 2 por 100 del presupuesto de las
instalaciones que figura en el citado proyecto técnico
del gasoducto, para garantizar el cuplimiento de sus
obligaciones, conforme a lo prevenido en el artículo
67.3 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos.
La citada fianza se constituirá en la Caja General
de Depósitos a disposición del Director general de
Política Energética y Minas del Ministerio de
Economía, en metálico o en valores del Eetado o
mediante aval bancario o contrato de seguro de
caución con entidad aseguradora autorizada para
operar en el ramo de caución. La empresa "Sociedad
de Gas de Euskadi, Sociedad Anónima", deberá
remitir a la Dirección General de Política Energética
y Minas la documentación acreditativa del depósito
de dicha fianza dentro del plazo de treinta días
a partir de su constitución.
Cuarta.-Los cruces especiales y otras afecciones
del gasoducto a bienes de dominio público se
realizarán de conformidad a las condiciones señaladas
por los organismos competentes afectados.
Quinta.-"Sociedad de Gas de Euskadi, Sociedad
Anónima", deberá adoptar, en relación con el
proyecto de ejecución del referido gasoducto, las
medidas precisas para dar cumplimiento tanto al
condicionado como a las medidas correctoras y
protectoras que se indican en la Resolución de 1 de
febrero de 2002, de la Secretaría General de Medio
Ambiente, del Ministerio de Medio Ambiente, por
la que se formula declaración de impacto ambiental
sobre el proyecto de construcción del referido
gasoducto, que considera que el proyecto es
ambientalmente viable, con sujeción al cumplimiento de
determinadas condiciones recogidas en dicha
Resolución.
Sexta.-El plazo máximo para la construcción y
puesta en servicio de las instalaciones que se
autorizan será de veinticuatro meses, a partir de la fecha
de la presente Resolución. El incumplimiento del
citado plazo dará lugar a la extinción de esta
autorización administrativa, salvo prórroga por causas
justificadas, con pérdida de la fianza depositada en
cumplimiento de lo indicado en el apartado tercero
de esta Resolución.
Séptima.-Para introducir ampliaciones y
modificaciones en las instalaciones cuya construcción se
autoriza que afecten a los datos, trazado o a las
características de las instalaciones previstos en el
proyecto técnico anteriormente citado, será
necesario obtener autorización de esta Dirección General
de Política Energética y Minas, de conformidad con
lo previsto en el artículo 67 de la Ley 34/1998,
de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
Octava.-La Dependencia del Área de Industria
y Energía de la Subdelegación del Gobierno en
Vizcaya podrá efectuar durante la ejecución de las obras
las inspecciones y comprobaciones que estime
oportunas en relación con el cumplimiento de las
condiciones establecidas en la presente Resolución y
en las disposiciones y normativa vigente que sea
de aplicación.
A tal efecto, "Sociedad de Gas de Euskadi,
Sociedad Anónima", deberá comunicar con la debida
antelación a la citada Área de Industria y Energía
las fechas de iniciación de las obras, así como las
fechas de realización de los ensayos y pruebas a
efectuar de conformidad con las especificaciones,
normas y reglamentaciones que se hayan aplicado
en el proyecto de las instalaciones.
Novena.-"Sociedad de Gas de Euskadi, Sociedad
Anónima", dará cuenta de la terminación de las
instalaciones a la Dependencia del Área de Industria
y Energía, de la Subdelegación del Gobierno en
Vizcaya, para su reconocimiento definitivo y
levantamiento del acta de puesta en servicio de las
instalaciones, sin cuyo requisito no podrán entrar en
funcionamiento.
A la solicitud del acta de puesta en servicio de
las instalaciones, el peticionario deberá acompañar,
por duplicado, la siguiente documentación:
a) Certificado final de obra, firmado por técnico
competente y visado por el Colegio Oficial
correspondiente, en el que conste que la construcción
y montaje de las instalaciones se ha efectuado de
acuerdo con lo previsto en el proyecto presentando
por "Sociedad de Gas de Euskadi, Sociedad
Anónima", en las normas y especificaciones que se hayan
aplicado en el mismo, y con la normativa técnica
y de seguridad vigente que sea de aplicación.
b) Certificación final de las entidades o
empresas encargadas de la supervisión y control de la
construcción de las instalaciones, en la que se
explicite el resultado satisfactorio de los ensayos y
pruebas realizados según lo previsto en las normas y
códigos aplicados y que acrediten la calidad de las
instalaciones.
c) Documentación e información técnica
regularizada sobre el estado final de las instalaciones
a la terminación de las obras.
Décima.-La dependencia del Área de Industria
y Energía, de la Subdelegación del Gobierno en
Vizcaya, deberá poner en conocimiento de esta
Dirección General la fecha de puesta en servicio
de las instalaciones, remitiendo copia de la
correspondiente acta de puesta en marcha, así como de
los documentos indicados en los puntos a), b) y
c) de la condición anterior.
Undécima.-Con carácter previo a la entrada en
servicio del gasoducto, la sociedad promotora del
proyecto de instalaciones del gasoducto deberá
adaptarse a lo previsto en el punto 3 del
artículo 63 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos, según la modificación introducida
por el Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio.
Duodécima.-La sociedad titular del gasoducto,
una vez finalizada la construcción de las
instalaciones, deberá poner en conocimiento de esta
Direc
ción General de Política Energética y Minas las
fechas de iniciación de las actividades de conducción
y de suministro de gas natural. Asimismo, deberá
remitir a la Dirección General de Política Energética
y Minas, del Ministerio de Economía, a partir de
la fecha de iniciación de sus actividades, con carácter
semestral, una memoria sobre sus actividades,
incidencias y estado de las instalaciones en el ámbito
del gasoducto a que se refiere la presente Resolución,
así como aquella otra documentación
complementaria que se le requiera.
Decimotercera.-La empresa titular del gasoducto
deberá mantener una correcta conducción del gas
en las instalaciones comprendidas en el ámbito de
la presente autorización, así como una adecuada
conservación de las mismas y un eficiente servicio
de mantenimiento de las instalaciones, reparación
de averías y, en general, deberá adoptar las medidas
oportunas para garantizar la protección y seguridad
de las personas y bienes, siendo responsable de dicha
conservación, mantenimiento y buen
funcionamiento de las instalaciones.
Decimocuarta.-La empresa titular del gasoducto,
por razones de seguridad, defensa y garantía del
suministro de gas natural, deberá cumplir las
directrices que señale el Ministerio de Economía, de
conformidad con las previsiones establecidas en la
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de
Hidrocarburos, en relación con sus instalaciones,
mantenimiento de la calidad de sus productos y
facilitación de información, así como de prioridad en
los suministros por razones estratégicas o dificultad
en los aprovisionamientos.
Decimoquinta.-Las actividades llevadas a cabo
mediante el gasoducto "Ampliación de capacidad
de los gasoductos Arrigorriaga-Barakaldo y
Barakaldo-Santurtzi" estarán sujetas al régimen general
de acceso de terceros, conforme a lo establecido
en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector
de Hidrocarburos, y demás disposiciones de
aplicación y desarrollo de la misma.
Las retribuciones económicas consecuentes del
desarrollo de las actividades del citado gasoducto
serán las generales que se establezcan en la
legislación en vigor en cada momento sobre la materia.
Asimismo, la gestión del citado gasoducto deberá
adaptarse, en cuanto al régimen económico de la
actividad regulada, al sistema de tarifas, peajes y
cánones que establezca en cada momento la
normativa que le sea de aplicación.
El presupuesto de las instalaciones del gasoducto,
indicado en la condición segunda de la presente
Resolución, se acepta como referencia para la
constitución de la fianza que se cita en la condición
tercera, pero no supone reconocimiento de la
inversión como costes liquidables a efectos de la
retribución de los activos.
Decimosexta.-La Administración se reserva el
derecho de dejar sin efecto esta autorización en
el momento en que se demuestre el incumplimiento
de las condiciones expresadas, por la declaración
inexacta de los datos suministrados u otra causa
excepcional que lo justifique.
Decimoséptima.-Esta autorización se otorga sin
perjuicio e independientemente de las
autorizaciones, licencias o permisos de competencia
autonómica, municipal o de otros organismos y entidades
necesarias para la realización de las obras de las
instalaciones del gasoducto, o en relación, en su
caso, con sus instalaciones auxiliares y
complementarias.
Contra la presente Resolución podrá interponerse,
en el plazo de un mes, recurso de alzada ante el
excelentísimo señor Secretario de Estado de
Economía, de Energía y de la Pequeña y Mediana
Empresa, de acuerdo con lo establecido en la Ley
4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de
14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
la Administración General del Estado.
Madrid, 18 de febrero de 2002.-La Directora
general de Política Energética y Minas, Carmen
Becerril Martínez.-7.204.
Agence d'État Bulletin Officiel de l'État
Av. Manoteras, 54 - 28050 Madrid