Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 10 de marzo
de 2003, adoptadas por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 1179/01
y 1747/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
don Ezequiel Balbás Padilla contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera
de fecha 19 de febrero de 2001, que le sanciona
con multa de 20.000 (120,20 euros) pesetas, por
superar en menos de un 20 % los tiempos máximos
de conducción autorizados el día 21-22 de junio
de 2000 (Exp. n.o IC-3200/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión de la entidad
interesada y se solicita la revocación del acto impugnado
o, en otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
1. El recurrente, quien reconoce el hecho
sancionado, alega en su defensa que las retenciones
de tráfico sufridas durante el trayecto obligaron al
conductor a continuar el viaje hasta alcanzar el
punto de destino y hacer entrega de la mercancía en
el tiempo pactado, objetivo este último cuyo
cumplimiento se hace a menudo imposible debido a
la situación del tráfico en las carreteras, dando lugar
a que las empresas del sector incumplan los
correspondientes contratos con la consiguiente pérdida
económica que lleva aparejada dicha circunstancia.
Respecto a dicha alegación ha de señalarse que
resulta inadmisible la misma toda vez que, los límites
impuestos por la norma a los tiempos máximos
de conducción, tratan de reducir los riesgos de
accidentes de tráfico motivados por la fatiga de los
conductores, careciendo, por tanto, de alcance
exculpatorio el hecho de que las empresas transportistas
hayan de superar dichos límites para cumplir en
tiempo las entregas de las mercancías y evitar los
perjuicios económicos que, para dichas empresas,
derivan del incumplimiento contractual, pues la
norma trata de proteger el interés público que encierra
la seguridad vial, con independencia, y al margen,
de que dicho interés público no sea coincidente,
en ocasiones, con los intereses económicos privados
del sector.
2. Por lo que respecta a la indefensión que el
recurrente basa, en primer término, en la
inadmisibilidad de las pruebas propuestas, ha de señalarse
que el examen del expediente administrativo
desvirtúa esta alegación toda vez que, según consta
en el mismo, en fecha 18 de diciembre de 2000,
fue notificada al recurrente la correspondiente
denuncia, otorgándole un plazo de quince días para
manifestar lo que a su derecho conviniese,
aportando o proponiendo las pruebas de las que intentase
valerse, plazo en el que el recurrente formuló las
alegaciones que estimó oportunas, las cuales, fueron
examinadas y valoradas por el instructor con
carácter previo a la elaboración de la propuesta de
resolución, cumpliéndose, con todas estas actuaciones,
las normas de procedimiento a que hace referencia
el capítulo IV del citado Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre, sin que exista constancia de
que el recurrente haya solicitado , en este momento
procedimental, o en otro distinto, la práctica de
prueba alguna.
Asimismo, el interesado alega indefensión por
haberse omitido el trámite de audiencia, es decir,
por no haberse notificado la propuesta de
resolución, alegación que no cabe admitir, toda vez que
el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto, establece que "se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos
ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas,
en su caso, por el interesado de conformidad con
lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del
artículo 16 del presente Reglamento"; estableciendo
el artículo 19.3 que "la propuesta de resolución se
cursará inmediatamente al órgano competente para
resolver el procedimiento, junto con todos los
documentos, alegaciones e informaciones que obren en
el mismo", de forma que, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones que las
ya aducidas, no es preceptiva la notificación de la
propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21
de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo
de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquella se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual, como
ya se ha expuesto, fue notificada al recurrente en
fecha 18 de diciembre de 2000.
3. En cuanto a la alegación relativa a la
inexistencia de elementos probatorios de los hechos
sancionados ha de ponerse de manifiesto que, dichos
hechos, se encuentran acreditados a través de los
discos-diagráma facilitados por el propio recurrente
a requerimiento de la Administración, discos cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos del Departamento,
circunstancia que ha sido puesta en conocimiento del
interesado tanto en la denuncia como en la resolución
impugnada, careciendo, por tanto, de fundamento
dicha alegación.
4. Por otro lado el recurrente sostiene que se
ha vulnerado el principio de presunción de inocencia
recogido en el artículo 24.2 de la Constitución
Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de
26 de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo
en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que
"para la aceptación de la presunción de inocencia
del artículo 24.2 CE no basta con su simple
alegación cuando exista un mínimo de indicios
acusativos, siendo imprescindible una actividad
probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de
ella, evitando el error de entender que ese principio
presuntivo supone sin más una inversión de la carga
de la prueba", actividad probatoria que en ningún
momento ha sido llevada a cabo por el recurrente,
el cual se limita a negar la veracidad de los hechos
imputados, no destruyéndose, por tanto, el valor
probatorio que al acta de inspección atribuyen los
artículos 137.3 de la Ley 30 /1992, de 26 de
noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, por el que se aprueba el Reglamento del
procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y el artículo 22 del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres.
5. En cuanto a la falta de motivación de la
resolución alegada por el recurrente ha de señalarse
que, dicha alegación, carece asimismo de
fundamento, toda vez que la citada resolución contiene
una referencia a los hechos en los que se basa la
decisión y fundamentos de derecho aplicables,
dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo
54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.
Además ha de ponerse de manifiesto, que la
resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello
constituye ya de por sí suficiente motivación de
acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s.
28-6-1996. Ar. 5345) que entiende que es suficiente
motivación que el acto administrativo acoja de
forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por
el órgano competente.
6. Por lo que se refiere a la vulneración de los
principios de legalidad y tipicidad alegada por la
entidad recurrente, cabe señalar que sobre dichos
principios en el procedimiento sancionador, el
Tribunal Constitucional en sus sentencia de 25 de
septiembre de 1989 y 8 de julio de 1996, y el Tribunal
Supremo en sentencia de 5 de mayo 1994, declaran
que el artículo 25.2 de la vigente Constitución
Española consagra los principios de legalidad y tipicidad
que implican las siguientes exigencias de garantía
material: a) La existencia de una ley o norma
sancionadora (lex scripta); b) que la ley sea anterior
al hecho sancionado (lex previa); y c) que la ley
describa el supuesto de hecho estrictamente
determinado (lex certa). En base a lo expuesto, la sanción,
tanto penal como administrativa, es la consecuencia
lógica de un silogismo, cuya premisa mayor es el
supuesto o hipótesis normativa, la infracción
legalmente tipificada; la premisa menor son los hechos,
la conducta humana ilícita que, por acción u
omisión, quebrante el orden social instituido; y
finalmente, la conclusión es la pena o sanción, resultante
de las anteriores premisas, que se impone al
infractor. Por tanto es necesario que los hechos imputados
a su responsable encajen y se subsuman de forma
clara y específica en la premisa mayor, es decir,
en el supuesto normativo de la infracción, delito
o pena previamente determiando. Las conductas
ilícitas y las sanciones correspondientes, deben estar
legalmente predetermiandas, de manera que la
norma punitiva aplicable permita predecir con
suficiente grado de certeza las conductas que constituyen
infracción, y el tipo y grado de sanción del que
puede hacerse merecedor quien la cometa.
Por tanto, y ciñéndonos al caso que nos ocupa,
nos encontramos que existe una ley sancionadora,
concretamente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestre, la cual,
es anterior al hecho sancionado, y que dicha norma
describe el supuesto de hecho determinado en su
artículo 142.k), elementos todos estos que ponen
de manifiesto que, en el presente supuesto, en
ningún caso cabe invocar la vulneración de los
principios mencionados.
7. En consecuencia ha de ponerse de manifiesto
que carecen de alcance exculpatorio las alegaciones
del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
en su artículo 142.k), así como el Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el reglamento de la citada Ley en su artículo
199.l), tipifican como infracción leve los citados
hechos, y el artículo 201.1 del citado Reglamento
establece como sanción a tales infracciones
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 (276,47 euros)
pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica las alegaciones del recurrente, ya
que el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento en relación con lo
establecido en el artículo 6 del Reglamento 3820/1985,
de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica
Europea.
8. Por último, en cuanto a la alegación de
vulneración del principio de proporcionalidad de las
sanciones, ha de señalarse que no puede ser aceptada
la misma por falta de fundamento jurídico ya que,
calificados los hechos imputados como infracción
leve a tenor de lo establecido en el artículo 119.l)
del Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y siendo sancionable la
misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo
201.1 del citado Reglamento con apercibimiento
y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros),
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el Órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a una multa
de 20.000 pesetas (120,20 euros). Por tanto, la
resolución impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad en los términos previstos por
reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de
ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1.998 de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)
a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por don Ezequiel Balbás
Padilla contra resolución de la Dirección General
de Transportes por Carretera de fecha 19 de febrero
de 2001 (Exp. n.o IC-3200/2000), la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso
-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador.
"Examinado el recurso de alzada formulado por don
Juan Aguilera Fernández, contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de
fecha 2 de febrero de 2001 que le sancionaba con
multa de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), por no
enviar los discos-diagrama del vehículo B-0524-MZ,
del período comprendido entre el 01-10-1999 y
02-12-1999, que le fueron requeridos por los
Servicios de Inspección. (Exp. IC 1140/2000)
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de infracción al ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los citados datos que figuran en la
indicada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, recurso
éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. El recurrente alega, en esencia, que fue
propietario del vehículo B-0524-MZ hasta el 1 de abril
de 1999, adjuntado como prueba de ello fotocopia
de un pretendido contrato de compra venta, fechado
el 1-4-1999, en el que no consta precio cierto, ni
figura que se haya registrado en registro público
alguno, ni presenta justificante de que se haya
formalizado la transmisión.
Por otra parte, el artículo 112.1, párrafo segundo,
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, establece "No
se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos,
hechos, documentos o alegaciones del recurrente,
cuando habiendo podido aportarlos en el trámite
de alegaciones no lo haya hecho." En el expediente
consta que con fecha 13 de noviembre de 2000,
el interesado recibió reiteración de la notificación
de la Incoación del procedimiento sancionador, sin
que formulara alegación alguna dentro del plazo
concedido al efecto.
II. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados por la propia documentación obrante en
el expediente.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica, en el artículo 140, e), como infracción
muy grave los citados hechos, y no pueden
prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,
por lo que el acto administrativo impugnado se
encuentra ajustado a Derecho, al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación
con el Reglamento 3821/1985 de la Comunidad
Económica Europea.
En su virtud, esta Subsecretaría de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por don Juan Aguilera
Fernández contra resolución de la Dirección General
de Transportes por Carretera de fecha 2 de febrero
de 2001, la cual se declara subsistente y definitiva
en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso contencioso
administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
de Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
Corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470
-P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 16 de mayo de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-24.734.
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