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Documento BOE-B-2003-133104

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 1179/01 y 1747/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 133, de 4 de junio de 2003, páginas 4475 a 4477 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-133104

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 10 de marzo

de 2003, adoptadas por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 1179/01

y 1747/01.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

don Ezequiel Balbás Padilla contra resolución de

la Dirección General de Transportes por Carretera

de fecha 19 de febrero de 2001, que le sanciona

con multa de 20.000 (120,20 euros) pesetas, por

superar en menos de un 20 % los tiempos máximos

de conducción autorizados el día 21-22 de junio

de 2000 (Exp. n.o IC-3200/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión de la entidad

interesada y se solicita la revocación del acto impugnado

o, en otro caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

1. El recurrente, quien reconoce el hecho

sancionado, alega en su defensa que las retenciones

de tráfico sufridas durante el trayecto obligaron al

conductor a continuar el viaje hasta alcanzar el

punto de destino y hacer entrega de la mercancía en

el tiempo pactado, objetivo este último cuyo

cumplimiento se hace a menudo imposible debido a

la situación del tráfico en las carreteras, dando lugar

a que las empresas del sector incumplan los

correspondientes contratos con la consiguiente pérdida

económica que lleva aparejada dicha circunstancia.

Respecto a dicha alegación ha de señalarse que

resulta inadmisible la misma toda vez que, los límites

impuestos por la norma a los tiempos máximos

de conducción, tratan de reducir los riesgos de

accidentes de tráfico motivados por la fatiga de los

conductores, careciendo, por tanto, de alcance

exculpatorio el hecho de que las empresas transportistas

hayan de superar dichos límites para cumplir en

tiempo las entregas de las mercancías y evitar los

perjuicios económicos que, para dichas empresas,

derivan del incumplimiento contractual, pues la

norma trata de proteger el interés público que encierra

la seguridad vial, con independencia, y al margen,

de que dicho interés público no sea coincidente,

en ocasiones, con los intereses económicos privados

del sector.

2. Por lo que respecta a la indefensión que el

recurrente basa, en primer término, en la

inadmisibilidad de las pruebas propuestas, ha de señalarse

que el examen del expediente administrativo

desvirtúa esta alegación toda vez que, según consta

en el mismo, en fecha 18 de diciembre de 2000,

fue notificada al recurrente la correspondiente

denuncia, otorgándole un plazo de quince días para

manifestar lo que a su derecho conviniese,

aportando o proponiendo las pruebas de las que intentase

valerse, plazo en el que el recurrente formuló las

alegaciones que estimó oportunas, las cuales, fueron

examinadas y valoradas por el instructor con

carácter previo a la elaboración de la propuesta de

resolución, cumpliéndose, con todas estas actuaciones,

las normas de procedimiento a que hace referencia

el capítulo IV del citado Real Decreto 1211/1990,

de 28 de septiembre, sin que exista constancia de

que el recurrente haya solicitado , en este momento

procedimental, o en otro distinto, la práctica de

prueba alguna.

Asimismo, el interesado alega indefensión por

haberse omitido el trámite de audiencia, es decir,

por no haberse notificado la propuesta de

resolución, alegación que no cabe admitir, toda vez que

el artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de

4 de agosto, establece que "se podrá prescindir del

trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos

ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas,

en su caso, por el interesado de conformidad con

lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del

artículo 16 del presente Reglamento"; estableciendo

el artículo 19.3 que "la propuesta de resolución se

cursará inmediatamente al órgano competente para

resolver el procedimiento, junto con todos los

documentos, alegaciones e informaciones que obren en

el mismo", de forma que, al no haberse tenido en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones que las

ya aducidas, no es preceptiva la notificación de la

propuesta de resolución al interesado.

A mayor abundamiento, según reiterada

jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21

de abril de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo

de 1998 y 24 de abril de 1999, entre otras), dicho

trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica

de la plena satisfacción del derecho a ser informado

de la acusación, si en un trámite anterior se notificó

"un pronunciamiento preciso acerca de la

responsabilidad que se imputa, integrado por la definición

de la conducta infractora que se aprecia y su

subsunción en un concreto tipo infractor, así como

la consecuencia punitiva que aquella se liga en el

caso de que se trata", elementos todos ellos que

quedan reflejados en la denuncia, la cual, como

ya se ha expuesto, fue notificada al recurrente en

fecha 18 de diciembre de 2000.

3. En cuanto a la alegación relativa a la

inexistencia de elementos probatorios de los hechos

sancionados ha de ponerse de manifiesto que, dichos

hechos, se encuentran acreditados a través de los

discos-diagráma facilitados por el propio recurrente

a requerimiento de la Administración, discos cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos del Departamento,

circunstancia que ha sido puesta en conocimiento del

interesado tanto en la denuncia como en la resolución

impugnada, careciendo, por tanto, de fundamento

dicha alegación.

4. Por otro lado el recurrente sostiene que se

ha vulnerado el principio de presunción de inocencia

recogido en el artículo 24.2 de la Constitución

Española y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo

en sentencia de 26 de julio de 1988 establece que

"para la aceptación de la presunción de inocencia

del artículo 24.2 CE no basta con su simple

alegación cuando exista un mínimo de indicios

acusativos, siendo imprescindible una actividad

probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de

ella, evitando el error de entender que ese principio

presuntivo supone sin más una inversión de la carga

de la prueba", actividad probatoria que en ningún

momento ha sido llevada a cabo por el recurrente,

el cual se limita a negar la veracidad de los hechos

imputados, no destruyéndose, por tanto, el valor

probatorio que al acta de inspección atribuyen los

artículos 137.3 de la Ley 30 /1992, de 26 de

noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto, por el que se aprueba el Reglamento del

procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y el artículo 22 del Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación

de los Transportes Terrestres.

5. En cuanto a la falta de motivación de la

resolución alegada por el recurrente ha de señalarse

que, dicha alegación, carece asimismo de

fundamento, toda vez que la citada resolución contiene

una referencia a los hechos en los que se basa la

decisión y fundamentos de derecho aplicables,

dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo

54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero.

Además ha de ponerse de manifiesto, que la

resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello

constituye ya de por sí suficiente motivación de

acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s.

28-6-1996. Ar. 5345) que entiende que es suficiente

motivación que el acto administrativo acoja de

forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por

el órgano competente.

6. Por lo que se refiere a la vulneración de los

principios de legalidad y tipicidad alegada por la

entidad recurrente, cabe señalar que sobre dichos

principios en el procedimiento sancionador, el

Tribunal Constitucional en sus sentencia de 25 de

septiembre de 1989 y 8 de julio de 1996, y el Tribunal

Supremo en sentencia de 5 de mayo 1994, declaran

que el artículo 25.2 de la vigente Constitución

Española consagra los principios de legalidad y tipicidad

que implican las siguientes exigencias de garantía

material: a) La existencia de una ley o norma

sancionadora (lex scripta); b) que la ley sea anterior

al hecho sancionado (lex previa); y c) que la ley

describa el supuesto de hecho estrictamente

determinado (lex certa). En base a lo expuesto, la sanción,

tanto penal como administrativa, es la consecuencia

lógica de un silogismo, cuya premisa mayor es el

supuesto o hipótesis normativa, la infracción

legalmente tipificada; la premisa menor son los hechos,

la conducta humana ilícita que, por acción u

omisión, quebrante el orden social instituido; y

finalmente, la conclusión es la pena o sanción, resultante

de las anteriores premisas, que se impone al

infractor. Por tanto es necesario que los hechos imputados

a su responsable encajen y se subsuman de forma

clara y específica en la premisa mayor, es decir,

en el supuesto normativo de la infracción, delito

o pena previamente determiando. Las conductas

ilícitas y las sanciones correspondientes, deben estar

legalmente predetermiandas, de manera que la

norma punitiva aplicable permita predecir con

suficiente grado de certeza las conductas que constituyen

infracción, y el tipo y grado de sanción del que

puede hacerse merecedor quien la cometa.

Por tanto, y ciñéndonos al caso que nos ocupa,

nos encontramos que existe una ley sancionadora,

concretamente la Ley 16/1987, de 30 de julio, de

Ordenación de los Transportes Terrestre, la cual,

es anterior al hecho sancionado, y que dicha norma

describe el supuesto de hecho determinado en su

artículo 142.k), elementos todos estos que ponen

de manifiesto que, en el presente supuesto, en

ningún caso cabe invocar la vulneración de los

principios mencionados.

7. En consecuencia ha de ponerse de manifiesto

que carecen de alcance exculpatorio las alegaciones

del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

en su artículo 142.k), así como el Real Decreto

1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el reglamento de la citada Ley en su artículo

199.l), tipifican como infracción leve los citados

hechos, y el artículo 201.1 del citado Reglamento

establece como sanción a tales infracciones

apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 (276,47 euros)

pesetas. Por lo tanto, no pueden prevalecer sobre

la norma jurídica las alegaciones del recurrente, ya

que el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento en relación con lo

establecido en el artículo 6 del Reglamento 3820/1985,

de 20 de diciembre, de la Comunidad Económica

Europea.

8. Por último, en cuanto a la alegación de

vulneración del principio de proporcionalidad de las

sanciones, ha de señalarse que no puede ser aceptada

la misma por falta de fundamento jurídico ya que,

calificados los hechos imputados como infracción

leve a tenor de lo establecido en el artículo 119.l)

del Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres y siendo sancionable la

misma, en aplicación de lo dispuesto en el artículo

201.1 del citado Reglamento con apercibimiento

y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros),

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el Órgano

sancionador graduó la sanción limitándola a una multa

de 20.000 pesetas (120,20 euros). Por tanto, la

resolución impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad en los términos previstos por

reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de

ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1.998 de la

Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)

a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por don Ezequiel Balbás

Padilla contra resolución de la Dirección General

de Transportes por Carretera de fecha 19 de febrero

de 2001 (Exp. n.o IC-3200/2000), la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso

-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador.

"Examinado el recurso de alzada formulado por don

Juan Aguilera Fernández, contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de

fecha 2 de febrero de 2001 que le sancionaba con

multa de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), por no

enviar los discos-diagrama del vehículo B-0524-MZ,

del período comprendido entre el 01-10-1999 y

02-12-1999, que le fueron requeridos por los

Servicios de Inspección. (Exp. IC 1140/2000)

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta

de infracción al ahora recurrente, en la que se

hicieron constar los citados datos que figuran en la

indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado, recurso

éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. El recurrente alega, en esencia, que fue

propietario del vehículo B-0524-MZ hasta el 1 de abril

de 1999, adjuntado como prueba de ello fotocopia

de un pretendido contrato de compra venta, fechado

el 1-4-1999, en el que no consta precio cierto, ni

figura que se haya registrado en registro público

alguno, ni presenta justificante de que se haya

formalizado la transmisión.

Por otra parte, el artículo 112.1, párrafo segundo,

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, establece "No

se tendrán en cuenta en la resolución de los recursos,

hechos, documentos o alegaciones del recurrente,

cuando habiendo podido aportarlos en el trámite

de alegaciones no lo haya hecho." En el expediente

consta que con fecha 13 de noviembre de 2000,

el interesado recibió reiteración de la notificación

de la Incoación del procedimiento sancionador, sin

que formulara alegación alguna dentro del plazo

concedido al efecto.

II. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados por la propia documentación obrante en

el expediente.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación del Transporte

Terrestre, tipifica, en el artículo 140, e), como infracción

muy grave los citados hechos, y no pueden

prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,

por lo que el acto administrativo impugnado se

encuentra ajustado a Derecho, al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento, en relación

con el Reglamento 3821/1985 de la Comunidad

Económica Europea.

En su virtud, esta Subsecretaría de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por don Juan Aguilera

Fernández contra resolución de la Dirección General

de Transportes por Carretera de fecha 2 de febrero

de 2001, la cual se declara subsistente y definitiva

en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso contencioso

administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

de Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

Corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470

-P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 16 de mayo de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-24.734.

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