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Documento BOE-B-2003-158070

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 3540/01 y 3541/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 158, de 3 de julio de 2003, páginas 5460 a 5461 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-158070

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el artículo

59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en

aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 7 de abril de 2003,

adoptadas por la Subsecretaría del Departamento,

en los expedientes números 3540/01 y 3541/01.

"Examinado, el recurso de alzada formulado, por

la entidad mercantil Vinatransa, S.L., contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 10 de julio de 2001 que le

sanciona con una multa de 250.000 pesetas (1.502,53

euros) por realizar, el vehículo matrícula

CS-6914-AF, una conducción diaria superior a 13

horas y 30 minutos en la jornada del 19/20 de

diciembre de 2000 (expte. IC 1482/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En primer término ha de ponerse de

manifiesto que los hechos sancionados, los cuales

son reconocidos por la entidad recurrente, se

encuentran acreditados a través de los documentos

aportados por la propia entidad interesada, los

discos-diagrama, cuya correcta interpretación se

encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos

de este Departamento, y a los cuales se presta

conformidad.

Segundo.-La entidad recurrente estima que la

infracción cometida merece la calificación de grave

por cuanto considera que en ningún momento se

comprometió la seguridad vial, alegación que resulta

inadmisible por cuanto los hechos sancionados por

la resolución ahora impugnada, consisten en que

el conductor del vehículo matrícula CS-6914-AF

realizó, en la jornada del 19/20 de diciembre de

2000, una conducción de 13 horas y 40 minutos,

lo que supone superar el límite de 9 horas diarias

(ampliable a 10 horas dos días a la semana)

establecido por el artículo 6 del Reglamento CEE

3820/85, de 20 de diciembre, siendo dichos hechos

constitutivos de infracción muy grave según

establece el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

y el artículo 197.b) del Real Decreto 1211/1990,

de 28 de septiembre, por el que se aprueba el

reglamento de la citada Ley, motivo por el que resulta

improcedente calificar los hechos como infracción

grave, calificación que procedería si los tiempos de

conducción diarios hubieran superado en un 20 %

el límite legalmente establecido pero no hubiera

superado el límite de 13 horas y 30 minutos

establecido por el mencionado artículo 197.b) del Real

Decreto 1211/1990.

En consecuencia no cabe invocar la vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones

toda vez que, calificados los hechos imputados como

infracción muy grave a tenor de lo establecido en

los preceptos citados y siendo sancionables dichas

infracciones, según establece el artículo 201.1 del

citado Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, con multa de 230.001 a 460.000 pesetas

(1.382,33 a 2.764,66 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, el Órgano sancionador graduó la sanción

limitándola a una multa de 250.000 pesetas

(1502,53 euros), de forma que la resolución impugnada

tiene en cuenta el principio de proporcionalidad

en los términos establecidos por reiterada

jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la

sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera

del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la

cual "el órgano sancionador puede, por efecto del

principio de proporcionalidad, imponer la sanción

que estime procedente dentro de lo que la Ley

señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil

Vinatransa, S.L., contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 10

de julio de 2001, la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,

n.o0200000470, P.o de la Castellana, 67, Madrid,

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador.

"Examinado el recurso de alzada formulado por

la entidad mercantil Vinatransa, S.L., contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 10 de julio de 2001 que le

sanciona con dos multas de 75.000 pesetas cada una

(450,76 euros cada una) y dos multas de 50.000

pesetas cada una (300,51 euros cada una) por

superar, el vehículo matrícula CS-4677-AK, en más de

un 20 % los tiempos máximos de conducción

autorizados en las jornadas del 20 y 27-28 de diciembre

de 2000 y del 3-4 y 17-18 de enero de 2001. (expte:

n.o IC/1483/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

Primero.-En primer término ha de ponerse de

manifiesto que los hechos sancionados, los cuales

son reconocidos por la entidad recurrente, se

encuentran acreditados a través de los documentos

aportados por la propia entidad interesada, los

discos-diagrama, cuya correcta interpretación se

encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos

de este Departamento, y a los cuales se presta

conformidad.

Segundo.-La entidad recurrente estima que las

infracciones cometidas merecen la calificación de

leves por cuanto considera que en ningún momento

se comprometió la seguridad vial, alegación que

resulta inadmisible toda vez que los hechos

sancionados por la resolución ahora impugnada,

consisten en que el conductor del vehículo matrícula

CS-4677-AC superó en las fechas indicadas el límite

de 9 horas diarias (ampliable a 10 horas dos días

a la semana) establecido por el artículo 6 del

Reglamento CEE 3820/85, de 20 de diciembre, al

conducir el día 20 de diciembre de 2.000, 12 horas

y 45 minutos, en la jornada del 27-28 de diciembre,

12 horas y 40 minutos, en la jornada del 3-4 de

enero de 2001, 12 horas y 10 minutos, y en la

jornada del 17/18 de enero, 12 horas y 20 minutos,

siendo dichos hechos constitutivos de infracciones

graves según establece el artículo 141. p) de la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres y el artículo 198. q) del Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el reglamento de la citada Ley, motivo por

el que resulta improcedente calificar los hechos

como infracciones leves, calificación que procedería

si los tiempos máximos de conducción autorizados

no hubieran sido superados en las fechas indicadas

en más de un 20%.

Asimismo tampoco cabe invocar la vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones

toda vez que, calificados los hechos imputados como

infracciones graves a tenor de lo establecido en los

preceptos citados y siendo sancionables dichas

infracciones graves, según establece el artículo 201.1

del citado Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre, con multa de 46.001 (276,47 euros) a

230.000 (1382,33 euros) pesetas, teniendo en

cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el

principio invocado, el Órgano sancionador graduó

las sanciones limitándolas a dos multas de 75.000

pesetas cada una (450,76 euros cada una) y dos

multas de 50.000 pesetas cada una (300,51 euros

cada una), de forma que la resolución impugnada

tiene en cuenta el principio de proporcionalidad

en los términos establecidos por reiterada

jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la

sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera

del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la

cual "el órgano sancionador puede, por efecto del

principio de proporcionalidad, imponer la sanción

que estime procedente dentro de lo que la Ley

señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

la entidad mercantil Vinatransa, S.L., contra

resolución de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 10 de julio de 2001 (expte.:

n.oIC/1483/2001), la cual se declara subsistente y

definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas

dentro del plazo de quince días hábiles a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

las sanciones impuestas en período voluntario, se

exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en

los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su

Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo

de apremio y en su caso, los correspondientes

intereses de demora.

Las multas impuestas deberán hacerse efectivas

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,

n.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador.

Madrid, 19 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-32.598.

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