Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 7 de abril de 2003,
adoptadas por la Subsecretaría del Departamento,
en los expedientes números 3540/01 y 3541/01.
"Examinado, el recurso de alzada formulado, por
la entidad mercantil Vinatransa, S.L., contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 10 de julio de 2001 que le
sanciona con una multa de 250.000 pesetas (1.502,53
euros) por realizar, el vehículo matrícula
CS-6914-AF, una conducción diaria superior a 13
horas y 30 minutos en la jornada del 19/20 de
diciembre de 2000 (expte. IC 1482/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-En primer término ha de ponerse de
manifiesto que los hechos sancionados, los cuales
son reconocidos por la entidad recurrente, se
encuentran acreditados a través de los documentos
aportados por la propia entidad interesada, los
discos-diagrama, cuya correcta interpretación se
encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos
de este Departamento, y a los cuales se presta
conformidad.
Segundo.-La entidad recurrente estima que la
infracción cometida merece la calificación de grave
por cuanto considera que en ningún momento se
comprometió la seguridad vial, alegación que resulta
inadmisible por cuanto los hechos sancionados por
la resolución ahora impugnada, consisten en que
el conductor del vehículo matrícula CS-6914-AF
realizó, en la jornada del 19/20 de diciembre de
2000, una conducción de 13 horas y 40 minutos,
lo que supone superar el límite de 9 horas diarias
(ampliable a 10 horas dos días a la semana)
establecido por el artículo 6 del Reglamento CEE
3820/85, de 20 de diciembre, siendo dichos hechos
constitutivos de infracción muy grave según
establece el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
y el artículo 197.b) del Real Decreto 1211/1990,
de 28 de septiembre, por el que se aprueba el
reglamento de la citada Ley, motivo por el que resulta
improcedente calificar los hechos como infracción
grave, calificación que procedería si los tiempos de
conducción diarios hubieran superado en un 20 %
el límite legalmente establecido pero no hubiera
superado el límite de 13 horas y 30 minutos
establecido por el mencionado artículo 197.b) del Real
Decreto 1211/1990.
En consecuencia no cabe invocar la vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones
toda vez que, calificados los hechos imputados como
infracción muy grave a tenor de lo establecido en
los preceptos citados y siendo sancionables dichas
infracciones, según establece el artículo 201.1 del
citado Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, con multa de 230.001 a 460.000 pesetas
(1.382,33 a 2.764,66 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, el Órgano sancionador graduó la sanción
limitándola a una multa de 250.000 pesetas
(1502,53 euros), de forma que la resolución impugnada
tiene en cuenta el principio de proporcionalidad
en los términos establecidos por reiterada
jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la
sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la
cual "el órgano sancionador puede, por efecto del
principio de proporcionalidad, imponer la sanción
que estime procedente dentro de lo que la Ley
señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por la entidad mercantil
Vinatransa, S.L., contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 10
de julio de 2001, la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
n.o0200000470, P.o de la Castellana, 67, Madrid,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil Vinatransa, S.L., contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 10 de julio de 2001 que le
sanciona con dos multas de 75.000 pesetas cada una
(450,76 euros cada una) y dos multas de 50.000
pesetas cada una (300,51 euros cada una) por
superar, el vehículo matrícula CS-4677-AK, en más de
un 20 % los tiempos máximos de conducción
autorizados en las jornadas del 20 y 27-28 de diciembre
de 2000 y del 3-4 y 17-18 de enero de 2001. (expte:
n.o IC/1483/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-En primer término ha de ponerse de
manifiesto que los hechos sancionados, los cuales
son reconocidos por la entidad recurrente, se
encuentran acreditados a través de los documentos
aportados por la propia entidad interesada, los
discos-diagrama, cuya correcta interpretación se
encuentra bajo la garantía de los servicios técnicos
de este Departamento, y a los cuales se presta
conformidad.
Segundo.-La entidad recurrente estima que las
infracciones cometidas merecen la calificación de
leves por cuanto considera que en ningún momento
se comprometió la seguridad vial, alegación que
resulta inadmisible toda vez que los hechos
sancionados por la resolución ahora impugnada,
consisten en que el conductor del vehículo matrícula
CS-4677-AC superó en las fechas indicadas el límite
de 9 horas diarias (ampliable a 10 horas dos días
a la semana) establecido por el artículo 6 del
Reglamento CEE 3820/85, de 20 de diciembre, al
conducir el día 20 de diciembre de 2.000, 12 horas
y 45 minutos, en la jornada del 27-28 de diciembre,
12 horas y 40 minutos, en la jornada del 3-4 de
enero de 2001, 12 horas y 10 minutos, y en la
jornada del 17/18 de enero, 12 horas y 20 minutos,
siendo dichos hechos constitutivos de infracciones
graves según establece el artículo 141. p) de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres y el artículo 198. q) del Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el reglamento de la citada Ley, motivo por
el que resulta improcedente calificar los hechos
como infracciones leves, calificación que procedería
si los tiempos máximos de conducción autorizados
no hubieran sido superados en las fechas indicadas
en más de un 20%.
Asimismo tampoco cabe invocar la vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones
toda vez que, calificados los hechos imputados como
infracciones graves a tenor de lo establecido en los
preceptos citados y siendo sancionables dichas
infracciones graves, según establece el artículo 201.1
del citado Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre, con multa de 46.001 (276,47 euros) a
230.000 (1382,33 euros) pesetas, teniendo en
cuenta las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado, el Órgano sancionador graduó
las sanciones limitándolas a dos multas de 75.000
pesetas cada una (450,76 euros cada una) y dos
multas de 50.000 pesetas cada una (300,51 euros
cada una), de forma que la resolución impugnada
tiene en cuenta el principio de proporcionalidad
en los términos establecidos por reiterada
jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la
sentencia de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la
cual "el órgano sancionador puede, por efecto del
principio de proporcionalidad, imponer la sanción
que estime procedente dentro de lo que la Ley
señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
la entidad mercantil Vinatransa, S.L., contra
resolución de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 10 de julio de 2001 (expte.:
n.oIC/1483/2001), la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las sanciones impuestas en período voluntario, se
exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en
los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su
Reglamento de aplicación, incrementada con el recargo
de apremio y en su caso, los correspondientes
intereses de demora.
Las multas impuestas deberán hacerse efectivas
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
n.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador.
Madrid, 19 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-32.598.
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