Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución de los recursos de fecha 2 de abril
de 2003, adoptada por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números
3507-3508-3510-3512-3515-3516/01.
"Examinados los recursos de alzada interpuestos
por D. Ireneo Castelló Sanz, en representación de
Transportes Ireneo, S.A., para impugnar seis
resoluciones del Director General de Transportes por
Carretera, de fecha 27 de junio de 2001, que le
sancionaban con multas de 30.000 (dos), 20.000,
10.000 (dos) y acumulada de 30.000 ptas. [180,30
(dos), 120,20, 60,10 (dos) y 180,30 euros], por exceso
en los tiempos máximos de conducción permitidos,
incurriendo en la infracción tipificada en el artículo
142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio (exptes.
IC-1214/01, 1215/01, 1217/01, 1219/01, 1222/01
y 1223/01).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio se levantaron
actas de infracción contra el ahora recurrente, en
las que se hicieron constar los citados datos que
figuran en las indicadas resoluciones.
Segundo.-Dichas actas dieron lugar a la
tramitación de los preceptivos expedientes, y, como
consecuencia de los mismos, se dictaron las resoluciones
ahora recurridas.
Tercero.-Contra las expresadas resoluciones D.
Ireneo Castelló Sanz, en representación de
Transportes Ireneo, S.A., interpone sendos recursos de
alzada en los que alega lo que se estima por
conveniente y solicita la revocación de los actos
impugnados. Recursos que el órgano sancionador informa
desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
I. Procede la acumulación de los recursos
planteados para dictar una resolución única a los asuntos
controvertidos, toda vez que las cuestiones de que
se trata presentan el carácter de íntima conexión,
presupuesto requerido por el art. 73 de la Ley
30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
II. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción leve en
el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre
la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que
los actos administrativos impugnados están
ajustados a Derecho, al haberse aplicado correctamente
la citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en
relación con el Reglamento 3.820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
III. Por lo que respecta a los defectos
procedimentales alegados, cumple manifestar que la
tramitación de los expedientes sancionadores se ha
ajustado en todo momento a lo establecido en el
Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de
la potestad sancionadora, aprobado por Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y en Real Decreto
1772/1994, de 5 de agosto, de adecuación de
determinados procedimientos administrativos en materia
de transportes terrestres, carreteras y marina
mercante a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
IV. Por último, según el art. 6.1 del Reglamento
3820/1985, "período de conducción diario" es el
tiempo de conducción comprendido entre dos
descansos diarios o entre un descanso diario y un
descanso semanal, no pudiendo exceder de nueve horas
y, dos veces por semana, puede alcanzar las diez
horas; en cada período de dos semanas consecutivas,
el tiempo de conducción no puede exceder de 90
horas (art. 6.2).
Después de 4 1/2 horas de conducción, deberá
interrumpirse durante 45 minutos, por lo menos,
a no ser que se inicie un período de descanso. Dicha
interrupción podrá sustituirse por interrupciones de,
al menos, 15 minutos cada una, intercaladas en
el periodo de conducción o situadas inmediatamente
después del mismo, de forma que se respete dicha
interrupción (art. 7.1 y 2).
En el caso planteado, el Sr. Ulloa, en fechas 26-27
de diciembre de 2000 y 19-20 de enero de 2001,
con el vehículo V-5813-HD, realizó unos períodos
de conducción de 11,20 y 10,35 horas,
respectivamente; en fecha 23 de diciembre de 2000, el
Sr. Benavent, conductor del vehículo V-5808-HD,
realizó un tiempo de conducción de 11,40 horas;
el conductor del vehículo V-5811-HD, Sr. Sacristán,
en fecha 22-23 de diciembre de 2000, realizó un
período de conducción de 10,40 horas; el Sr. Bueno,
en fecha 29 de diciembre de 2000, condujo el
vehículo V-5809-HD durante 10,40 horas; el conductor
del vehículo V-8433-GT, Sr. García, en fecha 3-4
de enero de 2001, realizó un período de conducción
de 11,40 horas, y en fecha 13-14 de diciembre de
2000, dicho señor condujo el mencionado vehículo
durante 6,05 horas, realizando una interrupción de
20 minutos, solamente; conculcando todos ellos lo
establecido en el Reglamento citado.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulaba por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar los
recursos de alzada interpuestos por D. Ireneo
Castelló Sanz, en representación de Transportes Ireneo,
S.A., contra las resoluciones del Director General
de Transportes por Carretera, de fecha 27 de junio
de 2001 (exptes. IC-1214/2001, 1215/01, 1217/01,
1219/01, 1222/01 y 1223/01, las cuales se declaran
subsistentes y definitivas en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente a su notificación.
La referidas sanciones deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las sanciones impuestas en período voluntario, se
exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en
los artículos 146.4 de la Ley 16/1987 de 30 de
julio y en el art. 215 de su Reglamento,
incrementadas con el recargo de apremio y, en su caso, los
correspondientes intereses de demora.
El pago de las multas impuestas se realizarás
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
Corriente de BBVA 0182-9002-42, n.o0200000470,
P.o de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de los expedientes
sancionadores."
Madrid, 1 de julio de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-34.547.
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