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Documento BOE-B-2003-176100

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en el recurso administrativo n.o 2115/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 176, de 24 de julio de 2003, páginas 6156 a 6157 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-176100

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución del recurso de fecha 2 de abril de 2003,

adoptada por la Subsecretaría del Departamento,

en el expediente número 2115/01.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

Transportes Paqui e Hijos, S. L. para impugnar la

resolución del Director General de Transportes por

Carretera, de fecha 17 de abril de 2001, que le

sancionaba con multa de 50.000 ptas. (300,51

euros) por exceso en los tiempos máximos de

conducción permitidos, incurriendo en la infracción

tipificada en el artículo 141.p.) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio (Expte. IC 03503/2000).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción contra el ahora

recurren

te, en la que se hicieron constar los datos que figuran

en la citada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y, como consecuencia del

mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada Resolución,

Transportes Paqui e Hijos, S. L., interpone recurso de

alzada en el que alega lo que estima por conveniente

y solicita la revocación del acto impugnado. Recurso

que el órgano sancionador informa

desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los Servicios Técnicos de este Departamento,

a los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción grave en

el artículo 141.p.) de la Ley 16/1987 de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,

no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre

la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que

el acto administrativo impugnado está ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la

citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto

1.211/1.990 de 28 de septiembre, en relación con

el Reglamento 3.820/1.985 de 20 de diciembre, de

la Comunidad Económica Europea.

II. Por lo que respecta a los defectos

procedimentales alegados por el ahora recurrente, cumple

manifestar que la tramitación del expediente

sancionador se ha ajustado en todo momento a lo

establecido en el Reglamento del Procedimiento para

el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado

por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto y en

el Real Decreto 1772/1994 de 5 de agosto, de

adecuación de determinados procedimientos

administrativos en materia de transportes terrestres,

carreteras y marina mercante a la Ley 30/1992 de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del procedimiento

Administrativo Común.

III. En cuanto a la omisión del trámite de

audiencia, es decir, no haberse notificado la

propuesta de resolución , ha de significarse que según

el artículo 19.2 del Reglamento del Procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora, ``... se

podrá prescindir del trámite de audiencia cuando

no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en

cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las aducidas, en su caso, por el interesado de

conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en

el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento''.

La propuesta de resolución se cursará

inmediatamente al órgano competente para resolver el

procedimiento, junto con todos los documentos,

ale

gaciones e informaciones que obren en el mismo

(art. 19.3).

Por tanto y de conformidad con el citado precepto,

al no haberse tenido en cuenta otros hechos ni otras

alegaciones y pruebas que las ya aducidas, no es

preceptiva la notificación de la propuesta de

resolución al interesado.

IV. La vulneración del principio de

proporcionalidad alegado carece de fundamento jurídico, ya

que los hechos imputados fueron calificados como

infracción grave a tenor de lo dispuesto en el artículo

141 de la Ley 16/1987 y en el artículo 198 de

su Reglamento, siendo sancionable la misma con

multa de 46.001 a 230.000 ptas. según establece

el artículo 201.1 del citado Reglamento. Por ello

el órgano sancionador, teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, graduó la sanción limitándola a una multa

de 50.000 ptas. (300,51 euros).

V. Según el art. 8.3 del Reglamento 3820/1985,

después de un máximo de seis períodos de

conducción diarios, el conductor deberá tomar un

descanso semanal de 45 horas consecutivas; período

que podrá acortarse a un mínimo de 36 horas

consecutivas, cuando se tome en el lugar en que se

encuentre normalmente el vehículo o el conductor,

o a un mínimo de 24 horas consecutivas cuando

se tome en un lugar distinto a los citados; debiéndose

compensar cada acortamiento con un tiempo de

descanso equivalente tomado en conjunto antes del

final de la tercera semana siguiente a aquélla de

que se trate; precepto manifiestamente incumplido

por el Sr. López Martín, conductor del vehículo

MU-0262-BN al haber realizado un descanso

obligatorio de sólo 23,15 horas en el período semanal

comprendido entre el 1 y el 8 de mayo de 2000.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

la entidad Transportes Paqui e Hijos, S. L. contra

la resolución del Director General de Transportes

por Carretera, de fecha 17 de abril de 2001

(Expte. IC 03503/2000), la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente Resolución, que pone fin a

la vía administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el

Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia de

Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir

del día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley 16/1987 de 30 de julio y en el artículo

215 de su Reglamento, incrementada con el recargo

de apremio y, en su caso, con los correspondientes

intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470, P.o de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador."

Madrid, 18 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&35.226.

ANÁLISIS

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