Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 2 de abril de 2003,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento,
en el expediente número 2115/01.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
Transportes Paqui e Hijos, S. L. para impugnar la
resolución del Director General de Transportes por
Carretera, de fecha 17 de abril de 2001, que le
sancionaba con multa de 50.000 ptas. (300,51
euros) por exceso en los tiempos máximos de
conducción permitidos, incurriendo en la infracción
tipificada en el artículo 141.p.) de la Ley 16/1987,
de 30 de julio (Expte. IC 03503/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción contra el ahora
recurren
te, en la que se hicieron constar los datos que figuran
en la citada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y, como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada Resolución,
Transportes Paqui e Hijos, S. L., interpone recurso de
alzada en el que alega lo que estima por conveniente
y solicita la revocación del acto impugnado. Recurso
que el órgano sancionador informa
desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción grave en
el artículo 141.p.) de la Ley 16/1987 de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre
la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que
el acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la
citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1.211/1.990 de 28 de septiembre, en relación con
el Reglamento 3.820/1.985 de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
II. Por lo que respecta a los defectos
procedimentales alegados por el ahora recurrente, cumple
manifestar que la tramitación del expediente
sancionador se ha ajustado en todo momento a lo
establecido en el Reglamento del Procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado
por Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto y en
el Real Decreto 1772/1994 de 5 de agosto, de
adecuación de determinados procedimientos
administrativos en materia de transportes terrestres,
carreteras y marina mercante a la Ley 30/1992 de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento
Administrativo Común.
III. En cuanto a la omisión del trámite de
audiencia, es decir, no haberse notificado la
propuesta de resolución , ha de significarse que según
el artículo 19.2 del Reglamento del Procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, ``... se
podrá prescindir del trámite de audiencia cuando
no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas, en su caso, por el interesado de
conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en
el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento''.
La propuesta de resolución se cursará
inmediatamente al órgano competente para resolver el
procedimiento, junto con todos los documentos,
ale
gaciones e informaciones que obren en el mismo
(art. 19.3).
Por tanto y de conformidad con el citado precepto,
al no haberse tenido en cuenta otros hechos ni otras
alegaciones y pruebas que las ya aducidas, no es
preceptiva la notificación de la propuesta de
resolución al interesado.
IV. La vulneración del principio de
proporcionalidad alegado carece de fundamento jurídico, ya
que los hechos imputados fueron calificados como
infracción grave a tenor de lo dispuesto en el artículo
141 de la Ley 16/1987 y en el artículo 198 de
su Reglamento, siendo sancionable la misma con
multa de 46.001 a 230.000 ptas. según establece
el artículo 201.1 del citado Reglamento. Por ello
el órgano sancionador, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, graduó la sanción limitándola a una multa
de 50.000 ptas. (300,51 euros).
V. Según el art. 8.3 del Reglamento 3820/1985,
después de un máximo de seis períodos de
conducción diarios, el conductor deberá tomar un
descanso semanal de 45 horas consecutivas; período
que podrá acortarse a un mínimo de 36 horas
consecutivas, cuando se tome en el lugar en que se
encuentre normalmente el vehículo o el conductor,
o a un mínimo de 24 horas consecutivas cuando
se tome en un lugar distinto a los citados; debiéndose
compensar cada acortamiento con un tiempo de
descanso equivalente tomado en conjunto antes del
final de la tercera semana siguiente a aquélla de
que se trate; precepto manifiestamente incumplido
por el Sr. López Martín, conductor del vehículo
MU-0262-BN al haber realizado un descanso
obligatorio de sólo 23,15 horas en el período semanal
comprendido entre el 1 y el 8 de mayo de 2000.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
la entidad Transportes Paqui e Hijos, S. L. contra
la resolución del Director General de Transportes
por Carretera, de fecha 17 de abril de 2001
(Expte. IC 03503/2000), la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el
Tribunal en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en el plazo de dos meses contados a partir
del día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley 16/1987 de 30 de julio y en el artículo
215 de su Reglamento, incrementada con el recargo
de apremio y, en su caso, con los correspondientes
intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, N.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
Madrid, 18 de junio de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&35.226.
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