Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución de los recursos de fecha 7 de abril de 2003,
adoptada por la Subsecretaría del Departamento en
los expedientes números 3509-3513-3514/01.
"Examinados los recursos de alzada interpuestos
por D. Ireneo Castelló Sanz, en representación de
Transportes Ireneo, S.A., para impugnar tres
resoluciones del Director General de Transportes por
Carretera, de fecha 27 de junio de 2001, que le
sancionaban con multas de 75.000, 50.000 y
acumulada de 690.000 pts. (450,76, 300,51 y 4.146,98
euros), por exceso en los tiempos máximos de
conducción permitidos, incurriendo en la infracción
tipificada en el artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de
30 de julio (expedientes IC-1216/2001, 1220/2001
y 1221/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se
levantaron actas de infracción al ahora recurrente,
en las que se hicieron constar los datos que figuran
en las citadas resoluciones.
Segundo.-Dichas actas dieron lugar a la
tramitación de los preceptivos expedientes y, como
consecuencia de los mismos, se dictaron las resoluciones
ahora recurridas.
Tercero.-Contra las expresadas resoluciones, D.
Ireneo Castelló Sanz, en representación de
Transportes Ireneo, S.A., interpone sendos recursos de
alzada en los que alega lo que estima por
conveniente y solicita la revocación de los actos
impugnados. Recurso que el órgano sancionador informa
desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
1. Procede la acumulación de los recursos
planteados para dictar una resolución única a los asuntos
controvertidos, toda vez que las cuestiones de que
se trata presentan el carácter de íntima conexión,
presupuesto requerido por el art. 73 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común.
2. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente ya que los citados hechos
se encuentran tipificados como infracción grave en
el art. 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, no
pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la
norma jurídica; por tanto, ha de declararse que los
actos administrativos impugnados están ajustados
a Derecho, al haberse aplicado correctamente la
citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en
relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
3. Por lo que respecta a los defectos
procedimentales alegados, cumple manifestar que la
tramitación de los expedientes sancionadores se ha
ajustado en todo momento a lo establecido en el
Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de
la potestad sancionadora, aprobado por Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y en Real Decreto
1772/1994, de 5 de agosto, de adecuación de
determinados procedimientos administrativos en materia
de transportes terrestres, carreteras y marina
mercante a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
4. Según dispone el art. 6.1 del citado
Reglamento 3820/1985, período de conducción diario
es el tiempo de conducción comprendido entre dos
descansos diarios o entre un descanso diario y un
descanso semanal, no pudiendo exceder de nueve
horas y, dos veces por semana, puede alcanzar las
diez horas.
Por su parte, su art. 8 establece, con carácter
general, que en cada período de 24 horas, el
conductor debe gozar de un descanso diario mínimo
de 11 horas consecutivas, que podrá reducirse a
un mínimo de 9 horas consecutivas tres veces por
semana como máximo, siempre que se conceda en
compensación un tiempo de descanso antes del final
de la semana siguiente. En este último supuesto,
el descanso se podrá tomar en dos o tres períodos
separados durante las 24 horas, teniendo en cuenta
que la duración del descanso se prolongará a 12
horas, siendo uno de los períodos de descanso de,
al menos, 8 horas consecutivas.
En el caso planteado, el Sr. Jandra, en fecha 4/5
de diciembre de 2000, realizó un período de
conducción de 12,10 horas con el vehículo
V-07246-GN; igualmente, el Sr. Tordera, conductor
del vehículo V-5812-HD, en fecha 29 de diciembre
de 2000, condujo durante 12,50 horas; de otra parte,
el conductor del vehículo V-8433-GT, Sr. García,
en fechas 20-21 y 27-28 de diciembre de 2000 y
11-12 de enero de 2001, realizó unos descansos
respectivos de 5,30, 5,30 y 5,50 horas solamente;
conculcando manifiestamente todos ellos lo
dispuesto en el mencionado Reglamento.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar los
recursos de alzada interpuestos por D. Ireneo
Castelló Sanz, en representación de Transportes Ireneo,
S.A., contra las resoluciones del Director General
de Transportes por Carretera, de fecha 27 de junio
de 2001 (expedientes nos IC-1216/2001,
1220/2001 y 1221/2001), las cuales se declaran
subsistentes y definitivas en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
Las referidas multas deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las sanciones impuestas en período voluntario se
exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en
los artículos 146.4 de la L.O.T.T. y 215 de su
Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo
de apremio y, en su caso, los correspondientes
intereses de demora.
El pago de las multas impuestas se realizará
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente de BBVA 0182-9002-42, n.o0200000470
-P.o de la Castellana, 67 (Madrid)-, haciendo
constar expresamente el número de los expedientes
sancionadores."
Madrid, 14 de julio de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-36.235.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid