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Documento BOE-B-2003-185076

Anuncio de Loterías y Apuestas del Estado sobre notificación de Resolución de procedimiento sancionador incoado a D.a Inmaculada Van den Brule Gómez de Llaren, titular de la Administración de Loterías n.o 93 de Madrid A.J.: 181/03/28-034 C.02. Resolución que se formula en relación con el procedimiento sancionador incoado a la titular de la Administración de Loterías n.o 93 de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 2003, páginas 6532 a 6533 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Hacienda
Referencia:
BOE-B-2003-185076

TEXTO

Vistas las actuaciones practicadas en el expediente

sancionador de referencia,

Antecedentes de hecho

Primera.-Teniendo noticias a través del Servicio

de Gestión y Análisis de la existencia de un presunto

descubierto en la citada Administración de Loterías,

con fecha 31 de enero de 2003 se propuso por

esta Dirección General la realización de una visita

de inspección a la Administración de Loterías n.o 93

de Madrid, cuya titular es D.a Inmaculada Van Den

Brule Gómez de Llaren, al objeto de constatar los

descubiertos que al parecer figuraban en las cuentas

de operaciones de la misma y en su caso, iniciar

las actuaciones procedentes.

Segunda.-Con esa misma fecha (31 de enero

de 2003) se emite Orden de Comisión de Servicio

de esta Dirección General, en la que se designa

a dos Inspectores de Loterías y Apuestas del Estado

para que el día 3 de febrero de 2003 realicen visita

de inspección a la mencionada Administración.

Tercera.-Con fecha 3 de febrero de 2003 los

inspectores designados realizaron las siguientes

actuaciones:

1. Visita de inspección a la Administración de

Loterías.

2. Realización de inventario en el que se

confirma el descubierto de los fondos públicos, que

asciende a 17.959,81 euros en concepto de Lotería

Nacional.

3. Comunicación a la Administradora que, de

acuerdo con la Orden de Comisión de Servicio,

se procede al cierre cautelar de la Administración

y que, de conformidad con el artículo 202 de la

vigente Instrucción de Loterías, se le requiere para

que ingrese la cantidad adeudada en el plazo de

cinco días hábiles.

Cuarta.-Unión al expediente.-Una vez notificado

el referido acuerdo al interesado, se practican de

oficio, al amparo del artículo 16.2 del Reglamento

del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad

Sancionadora (en adelante RP), aprobado por el

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, las

actuaciones que se han estimado necesarias para el

esclarecimiento de los hechos, con objeto de determinar

la existencia de responsabilidades susceptibles de

sanción, que en concreto han sido las siguientes:

inclusión en el expediente de los documentos

contables y administrativos que acreditan el descubierto

producido en las cuentas oficiales del punto de venta

cuya gestión y responsabilidad tiene encomendada

la interesada.

Quinta.-Medidas cautelares.-A lo largo del

procedimiento han sido adoptadas por la Dirección

General de L.A.E. las siguientes medidas cautelares:

desconexión del terminal informático conectado con

el ordenador central de Loterías y Apuestas del

Estado y cierre del establecimiento comercial, con la

retirada de los efectos y caudales públicos en el

depositados, todo ello al amparo de lo dispuesto

en el artículo 88, apartado cuatro, de la Ley 53/2002,

de 30 de diciembre.

Concedido a la interesada el plazo de cinco días

hábiles según establecido en el artículo 202 de la

ya citada Instrucción General de Loterías, el titular

de la Administración de Loterías, a fecha de esta

Resolución, no ha ingresado el déficit detectado,

por lo que permanecen las medidas cautelares que

habían sido adoptadas.

Sexta.-Alegaciones. La interesada no ha

presentado alegación alguna. Al respecto, se debe hacer

referencia que el acuerdo de incoación del presente

procedimiento sancionador, de fecha 17 de febrero

de 2003, tuvo que ser publicado en el B.O.E. de 22

de marzo de 2003, dado que resultaron infructuosas

las diligencias practicadas en orden a la notificación

personal del mismo, por lo que se considera como

Propuesta de Resolución, tal como ya se indicaba

en el propio Acuerdo de incoación, todo ello al

amparo del artículo 13.2 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora.

Hechos probados

Único.-De la práctica de los medios de prueba

antes señalados, y en particular de los documentos

unidos al expediente relativos al manejo de las

cuentas públicas donde se gestionan los fondos y caudales

públicos depositados a la interesada Sra. Van den

Brule, se consideran probados los siguientes:

Descubierto contraído por el impago de los

recibos correspondientes a los siguientes sorteos de la

Lotería Nacional que se relacionan a continuación:

Lotería Nacional:

Recibo Sorteos 03 y 04 del año 2003: 26.356,13

euros.

Recibo Sorteos 09 y 10 del año 2003: 2.353,72

euros.

Subtotal deuda: 28.709,85 euros.

Ingreso en cuenta oficial: -19.792,22 euros.

Recibo Semana 5.a J. Activos: 9.042,18 euros.

Total deuda: 17.959,81 euros.

Total déficit provisional: 17.959,81 euros

(Diecisiete mil novecientos cincuenta y nueve euros y

ochenta y un céntimos).

Posteriormente, tras determinados ajustes

contables, el descubierto quedó definitivamente fijado en

dieciséis mil ochocientos veintiún euros y veintiséis

céntimos (16.821,26 euros).

Fundamentos de Derecho

Primero.-El presente procedimiento sancionador

se ajusta a las disposiciones contenidas en los

artículos 129 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común, así, al régimen sancionador de

los titulares de los puntos de venta de la Red

Comercial de Loterías y Apuestas del Estado, establecido

en el artículo 88 de la Ley 53/2002, de 30 de

diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del

Orden Social, habiéndose respetado las normas

procedimentales contenidas en el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, y las específicas del

citado artículo 88 de la Ley 53/2002.

En su virtud, la potestad sancionadora será

ejercida por el Director General de la Entidad Pública

Empresarial Loterías y Apuestas del Estado, a quien

se dirige la presente Resolución.

Segundo.-Los hechos que el Instructor que

suscribe considera como probados responden a la

infracción tipificada en el artículo 88, apartado

cinco, número 4, letra b.

Tercero.-Requerida la Administradora para

verificar el ingreso en el Tesoro de dicho descubierto

en el plazo de cinco días hábiles establecido en

el vigente artículo 202 de la Instrucción General

de Loterías, la interesada no efectuó abono

cancelando el déficit detectado, por lo que la cantidad

constitutiva del importe fue satisfecha por la

Compañía de Seguros Axa.

Cuarto.-De la mencionada infracción se

considera responsable a D.a Inmaculada Van Den Brule

Gómez de Llaren. Su actuación, ha supuesto, de

un lado, que no lleva los controles necesarios, ya

sean de Caja, contables o de funcionamiento, y de

otro, la vulneración precisamente de uno de los

principios básicos de la figura y concepto de

Administrador, toda vez que tanto el Código Civil como

la Ley de Enjuiciamiento Civil o el Código de

Comercio, en numerosos artículos, establecen como

deber fundamental "la diligencia del buen padre de

familia" en cualquier actuación con los bienes que

se administren, máxime, por tanto, cuando se trata

de fondos públicos.

Quinto.-Por tanto, la conducta de la titular de

referencia se debe calificar como muy grave, al no

haber procedido con la debida diligencia en la

custodia y manejo de los caudales públicos que tenía

encomendados.

A mayor abundamiento, cualquier persona

encargada de la utilización o administración de caudales

públicos ha de ser consciente, como mínimo, de

la trascendencia de las respectivas operaciones de

cargo y data. Una profesionalidad de grado mínimo

exige dar al proceso de data de los fondos públicos,

la importancia que merece a la vista de su

trascendencia, pues mediante el mismo, el gestor rinde

cuentas de lo realizado y libera su responsabilidad

respecto de los caudales encomendados a su gestión.

Cabe decir también que la omisión de esa

diligencia mínimamente demandable a una persona

encargada del manejo o custodia de fondos públicos,

ha de ser calificable como muy grave puesto que

no puede ser considerada de otra manera la

negligencia en que incurre la persona que no observa

aquella mínima cautela o prudencia en el

desenvolvimiento de sus obligaciones profesionales.

Sexto.-El artículo 88, apartado seis, número 1,

letra c), prevé que este tipo de infracciones de

carácter muy grave, puede ser sancionada con la

imposición de una multa desde 6.001 euros,

o bien con la suspensión por un período máximo

del ejercicio de la actividad autorizada e incluso,

con la revocación de la concesión o autorización

del punto de venta. En este caso, se considera a

la vista de lo dispuesto en el apartado siete del

citado artículo 88, debe graduarse la sanción a

imponer. En este sentido debemos señalar que con

fecha 22 de mayo de 1996, la Directora General

del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del

Estado (hoy Loterías y Apuestas del Estado), dictó

resolución en el expediente sancionador que había

sido incoado a la ya citada Administradora de

Loterías con motivo del descubierto contable detectado

en su punto de venta, ordenando la imposición de

una multa de veinticinco mil pesetas, más los

intereses de demora correspondientes, con

apercibimiento de cierre definitivo, así como los gastos

originados por el mantenimiento de la línea del

terminal on-line durante el cierre cautelar. Esta

reincidencia en el descubierto, unido al hecho de que

no haya satisfecho el alcance contraído, debe

significar la revocación del nombramiento como

Administradora de Loterías.

Séptimo.-Las medidas cautelares adoptadas al

amparo de lo dispuesto en el artículo 88, apartado

cuatro, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre en

orden al cierre del punto de venta, y así prevista

también en el artículo 201 de la Instrucción General

de Loterías para el caso de que en las visitas resultase

déficit o hubiese motivos que no inspirasen

confianza, dicho cierre no ha supuesto en sí la

imposición de una sanción, sino exclusivamente una

medida cautelar que, por su propia perentoriedad,

no necesita de formación de expediente ni supone

en modo alguno indefensión.

Octavo.-Procede dictar la presente Resolución,

dado que la titular de referencia no ha presentado

alegación alguna al acuerdo de incoación de

procedimiento sancionador de fecha 17 de febrero

de 2003 (publicado en B.O.E. de 22 de marzo

de 2003), por lo que el mismo se considera como

Propuesta de Resolución, tal como ya se indicaba

en el propio Acuerdo de incoación del

procedimiento sancionador, al amparo del artículo 13.2 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que

se aprueba el Reglamento del Procedimiento para

el ejercicio de la potestad sancionadora.

Por todo lo cual, resuelvo:

Revocar la concesión a D.a Inmaculada Van Den

Brule Gómez de Llaren, como titular de la

Administración de Loterías n.o 93 de Madrid, y por

consiguiente, el cierre definitivo de la misma.

Contra la presente resolución podrá interponerse,

en el plazo de un mes, contado a partir del día

siguiente al de su notificación, recurso de alzada

ante el Sr. Ministro de Hacienda (artículos 114 y 115

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, y artículo 8.4

del Estatuto de la entidad pública empresarial

Loterías y Apuestas del Estado, aprobado por Real

Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre).

Madrid, 3 de julio de 2003.-El instructor, Juan

A. Gallardo López.-Conforme El Director General,

José Miguel Martínez Martínez, 21 de julio de

2003.-Juan Antonio Gallardo López, Jefe del Área

Jurídica de Loterías y Apuestas del Estado.-36.591.

ANÁLISIS

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