Vistas las actuaciones practicadas en el expediente
sancionador de referencia,
Antecedentes de hecho
Primera.-Teniendo noticias a través del Servicio
de Gestión y Análisis de la existencia de un presunto
descubierto en la citada Administración de Loterías,
con fecha 31 de enero de 2003 se propuso por
esta Dirección General la realización de una visita
de inspección a la Administración de Loterías n.o 93
de Madrid, cuya titular es D.a Inmaculada Van Den
Brule Gómez de Llaren, al objeto de constatar los
descubiertos que al parecer figuraban en las cuentas
de operaciones de la misma y en su caso, iniciar
las actuaciones procedentes.
Segunda.-Con esa misma fecha (31 de enero
de 2003) se emite Orden de Comisión de Servicio
de esta Dirección General, en la que se designa
a dos Inspectores de Loterías y Apuestas del Estado
para que el día 3 de febrero de 2003 realicen visita
de inspección a la mencionada Administración.
Tercera.-Con fecha 3 de febrero de 2003 los
inspectores designados realizaron las siguientes
actuaciones:
1. Visita de inspección a la Administración de
Loterías.
2. Realización de inventario en el que se
confirma el descubierto de los fondos públicos, que
asciende a 17.959,81 euros en concepto de Lotería
Nacional.
3. Comunicación a la Administradora que, de
acuerdo con la Orden de Comisión de Servicio,
se procede al cierre cautelar de la Administración
y que, de conformidad con el artículo 202 de la
vigente Instrucción de Loterías, se le requiere para
que ingrese la cantidad adeudada en el plazo de
cinco días hábiles.
Cuarta.-Unión al expediente.-Una vez notificado
el referido acuerdo al interesado, se practican de
oficio, al amparo del artículo 16.2 del Reglamento
del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad
Sancionadora (en adelante RP), aprobado por el
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, las
actuaciones que se han estimado necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, con objeto de determinar
la existencia de responsabilidades susceptibles de
sanción, que en concreto han sido las siguientes:
inclusión en el expediente de los documentos
contables y administrativos que acreditan el descubierto
producido en las cuentas oficiales del punto de venta
cuya gestión y responsabilidad tiene encomendada
la interesada.
Quinta.-Medidas cautelares.-A lo largo del
procedimiento han sido adoptadas por la Dirección
General de L.A.E. las siguientes medidas cautelares:
desconexión del terminal informático conectado con
el ordenador central de Loterías y Apuestas del
Estado y cierre del establecimiento comercial, con la
retirada de los efectos y caudales públicos en el
depositados, todo ello al amparo de lo dispuesto
en el artículo 88, apartado cuatro, de la Ley 53/2002,
de 30 de diciembre.
Concedido a la interesada el plazo de cinco días
hábiles según establecido en el artículo 202 de la
ya citada Instrucción General de Loterías, el titular
de la Administración de Loterías, a fecha de esta
Resolución, no ha ingresado el déficit detectado,
por lo que permanecen las medidas cautelares que
habían sido adoptadas.
Sexta.-Alegaciones. La interesada no ha
presentado alegación alguna. Al respecto, se debe hacer
referencia que el acuerdo de incoación del presente
procedimiento sancionador, de fecha 17 de febrero
de 2003, tuvo que ser publicado en el B.O.E. de 22
de marzo de 2003, dado que resultaron infructuosas
las diligencias practicadas en orden a la notificación
personal del mismo, por lo que se considera como
Propuesta de Resolución, tal como ya se indicaba
en el propio Acuerdo de incoación, todo ello al
amparo del artículo 13.2 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora.
Hechos probados
Único.-De la práctica de los medios de prueba
antes señalados, y en particular de los documentos
unidos al expediente relativos al manejo de las
cuentas públicas donde se gestionan los fondos y caudales
públicos depositados a la interesada Sra. Van den
Brule, se consideran probados los siguientes:
Descubierto contraído por el impago de los
recibos correspondientes a los siguientes sorteos de la
Lotería Nacional que se relacionan a continuación:
Lotería Nacional:
Recibo Sorteos 03 y 04 del año 2003: 26.356,13
euros.
Recibo Sorteos 09 y 10 del año 2003: 2.353,72
euros.
Subtotal deuda: 28.709,85 euros.
Ingreso en cuenta oficial: -19.792,22 euros.
Recibo Semana 5.a J. Activos: 9.042,18 euros.
Total deuda: 17.959,81 euros.
Total déficit provisional: 17.959,81 euros
(Diecisiete mil novecientos cincuenta y nueve euros y
ochenta y un céntimos).
Posteriormente, tras determinados ajustes
contables, el descubierto quedó definitivamente fijado en
dieciséis mil ochocientos veintiún euros y veintiséis
céntimos (16.821,26 euros).
Fundamentos de Derecho
Primero.-El presente procedimiento sancionador
se ajusta a las disposiciones contenidas en los
artículos 129 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así, al régimen sancionador de
los titulares de los puntos de venta de la Red
Comercial de Loterías y Apuestas del Estado, establecido
en el artículo 88 de la Ley 53/2002, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, habiéndose respetado las normas
procedimentales contenidas en el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, y las específicas del
citado artículo 88 de la Ley 53/2002.
En su virtud, la potestad sancionadora será
ejercida por el Director General de la Entidad Pública
Empresarial Loterías y Apuestas del Estado, a quien
se dirige la presente Resolución.
Segundo.-Los hechos que el Instructor que
suscribe considera como probados responden a la
infracción tipificada en el artículo 88, apartado
cinco, número 4, letra b.
Tercero.-Requerida la Administradora para
verificar el ingreso en el Tesoro de dicho descubierto
en el plazo de cinco días hábiles establecido en
el vigente artículo 202 de la Instrucción General
de Loterías, la interesada no efectuó abono
cancelando el déficit detectado, por lo que la cantidad
constitutiva del importe fue satisfecha por la
Compañía de Seguros Axa.
Cuarto.-De la mencionada infracción se
considera responsable a D.a Inmaculada Van Den Brule
Gómez de Llaren. Su actuación, ha supuesto, de
un lado, que no lleva los controles necesarios, ya
sean de Caja, contables o de funcionamiento, y de
otro, la vulneración precisamente de uno de los
principios básicos de la figura y concepto de
Administrador, toda vez que tanto el Código Civil como
la Ley de Enjuiciamiento Civil o el Código de
Comercio, en numerosos artículos, establecen como
deber fundamental "la diligencia del buen padre de
familia" en cualquier actuación con los bienes que
se administren, máxime, por tanto, cuando se trata
de fondos públicos.
Quinto.-Por tanto, la conducta de la titular de
referencia se debe calificar como muy grave, al no
haber procedido con la debida diligencia en la
custodia y manejo de los caudales públicos que tenía
encomendados.
A mayor abundamiento, cualquier persona
encargada de la utilización o administración de caudales
públicos ha de ser consciente, como mínimo, de
la trascendencia de las respectivas operaciones de
cargo y data. Una profesionalidad de grado mínimo
exige dar al proceso de data de los fondos públicos,
la importancia que merece a la vista de su
trascendencia, pues mediante el mismo, el gestor rinde
cuentas de lo realizado y libera su responsabilidad
respecto de los caudales encomendados a su gestión.
Cabe decir también que la omisión de esa
diligencia mínimamente demandable a una persona
encargada del manejo o custodia de fondos públicos,
ha de ser calificable como muy grave puesto que
no puede ser considerada de otra manera la
negligencia en que incurre la persona que no observa
aquella mínima cautela o prudencia en el
desenvolvimiento de sus obligaciones profesionales.
Sexto.-El artículo 88, apartado seis, número 1,
letra c), prevé que este tipo de infracciones de
carácter muy grave, puede ser sancionada con la
imposición de una multa desde 6.001 euros,
o bien con la suspensión por un período máximo
del ejercicio de la actividad autorizada e incluso,
con la revocación de la concesión o autorización
del punto de venta. En este caso, se considera a
la vista de lo dispuesto en el apartado siete del
citado artículo 88, debe graduarse la sanción a
imponer. En este sentido debemos señalar que con
fecha 22 de mayo de 1996, la Directora General
del Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del
Estado (hoy Loterías y Apuestas del Estado), dictó
resolución en el expediente sancionador que había
sido incoado a la ya citada Administradora de
Loterías con motivo del descubierto contable detectado
en su punto de venta, ordenando la imposición de
una multa de veinticinco mil pesetas, más los
intereses de demora correspondientes, con
apercibimiento de cierre definitivo, así como los gastos
originados por el mantenimiento de la línea del
terminal on-line durante el cierre cautelar. Esta
reincidencia en el descubierto, unido al hecho de que
no haya satisfecho el alcance contraído, debe
significar la revocación del nombramiento como
Administradora de Loterías.
Séptimo.-Las medidas cautelares adoptadas al
amparo de lo dispuesto en el artículo 88, apartado
cuatro, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre en
orden al cierre del punto de venta, y así prevista
también en el artículo 201 de la Instrucción General
de Loterías para el caso de que en las visitas resultase
déficit o hubiese motivos que no inspirasen
confianza, dicho cierre no ha supuesto en sí la
imposición de una sanción, sino exclusivamente una
medida cautelar que, por su propia perentoriedad,
no necesita de formación de expediente ni supone
en modo alguno indefensión.
Octavo.-Procede dictar la presente Resolución,
dado que la titular de referencia no ha presentado
alegación alguna al acuerdo de incoación de
procedimiento sancionador de fecha 17 de febrero
de 2003 (publicado en B.O.E. de 22 de marzo
de 2003), por lo que el mismo se considera como
Propuesta de Resolución, tal como ya se indicaba
en el propio Acuerdo de incoación del
procedimiento sancionador, al amparo del artículo 13.2 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que
se aprueba el Reglamento del Procedimiento para
el ejercicio de la potestad sancionadora.
Por todo lo cual, resuelvo:
Revocar la concesión a D.a Inmaculada Van Den
Brule Gómez de Llaren, como titular de la
Administración de Loterías n.o 93 de Madrid, y por
consiguiente, el cierre definitivo de la misma.
Contra la presente resolución podrá interponerse,
en el plazo de un mes, contado a partir del día
siguiente al de su notificación, recurso de alzada
ante el Sr. Ministro de Hacienda (artículos 114 y 115
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y artículo 8.4
del Estatuto de la entidad pública empresarial
Loterías y Apuestas del Estado, aprobado por Real
Decreto 2069/1999, de 30 de diciembre).
Madrid, 3 de julio de 2003.-El instructor, Juan
A. Gallardo López.-Conforme El Director General,
José Miguel Martínez Martínez, 21 de julio de
2003.-Juan Antonio Gallardo López, Jefe del Área
Jurídica de Loterías y Apuestas del Estado.-36.591.
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