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Documento BOE-B-2003-185078

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en el recurso administrativo n.o 3825/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 185, de 4 de agosto de 2003, páginas 6534 a 6534 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-185078

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución del recurso de fecha 11 de abril de 2003,

adoptada por la Subsecretaría del Departamento,

en el expediente número 3825/01.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Miguel Ángel García Sánchez, contra resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera, que le sancionaba con multa de 75.000 Pts.

(450,76 euros), por haber superado en más de

un 20% los tiempos máximos de conducción

autorizados, el 9 de enero de 2001, con el vehículo

SE-8819-CY, incurriendo en la infracción tipificada

en el art. 141, p) de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

y en el art. 198, q) del Real Decreto 1211/90, de 28

de septiembre por el que se aprueba el Reglamento

de la citada ley. (Exp. N.o IC-1360/2001).

Antecedentes de hecho

1.-Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 19 de abril de 2001,

al ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la resolución citada de 20

de julio de 2001.

2.-Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3.-Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 28 de agosto

de 2001, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita

el sobreseimiento y archivo del expediente. El

recurso ha sido informado en sentido desestimatorio por

el órgano sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-El recurrente no niega los hechos

sancionados que por otra parte, se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

No pueden aceptarse con carácter exculpatorio

sus argumentos en el sentido de que el vehículo

SE-8819-CY realiza generalmente recorridos cortos

ya que, ha quedado acreditado en el expediente

IC-1360/01, que el día 9 de enero de 2001, efectuó

una conducción de 12 horas 48 minutos,

encontrándose los citados hechos, tipificados como

infracción grave en el artículo 141, p) de la Ley 16/1987

de 30 de julio de Ordenación de los Transportes

Terrestres, al exceder el tiempo de conducción en

más de un 20% sobre el máximo autorizado, no

pudiendo prevalecer en consecuencia los

argumentos del recurrente sobre la norma jurídica; por lo

que ha de confirmarse el acto administrativo

impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse

aplicado correctamente la citada Ley y su Reglamento

aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de

septiembre, en relación con el Reglamento

3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad

Económica Europea.

Segundo.-El recurrente sostiene que se ha

vulnerado el principio de presunción de inocencia

recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española

y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre.

En este sentido se ha de señalar que la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo

con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre; en el artículo 17.5 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que

se aprueba el Reglamento del procedimiento para

el ejercicio de la potestad sancionadora y del art. 22

del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,

por el que se aprueba el Reglamento de la Ley

de Ordenación de los Transportes Terrestres. Según

este último "las actas e informes de los Servicios

de Inspección harán fe, salvo prueba en contrario,

de los hechos en ellos recogidos...".

La presunción de veracidad que se atribuye al

acta de inspección se encuentra en la imparcialidad

y especialización que, en principio, debe reconocerse

al inspector actuante (Sentencias del Tribunal

Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991),

presunción de certeza perfectamente compatible con

el derecho fundamental a la presunción de inocencia

que se recoge en el art. 24.1 de la Constitución

Española, pues la legislación sobre el transporte

terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter

de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad

de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar, con

pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad

los hechos descritos por el denunciante (Sentencia

del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no

aportando el recurrente prueba alguna que pueda

contradecir lo establecido en el Acta de Inspección

n.o 1360/2001, ésta conserva su valor probatorio

y presunción de veracidad.

Asímismo, el Tribunal Supremo en Sentencia

de 26 de julio de 1988 establece que "para la

aceptación de la presunción de inocencia del artículo

24.2 CE no basta con su simple alegación cuando

exista un mínimo de indicios acusativos, siendo

imprescindible una actividad probatoria por parte

de quien trate de beneficiarse de ella, evitando el

error de entender que ese principio presuntivo

supone sin más una inversión de la carga de la prueba".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

D. Miguel Ángel García Sánchez, contra resolución

de la Dirección General de Transportes por Carretera

de fecha 20 de julio de 2001 (Exp. IC-1360/2001),

la cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta corriente del

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, Paseo de la

Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 16 de julio de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-36.597.

ANÁLISIS

Tipo:
Sin tipo definido

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