Notificación a la empresa de don Juan Martin
Klaversteins Sozzo, titular del Cinematógrafo
"Multicines Matrix-1 y 2" de Tuy (Pontevedra) del
traslado de iniciación del expediente de fecha 11 de
noviembre de 2002, correspondiente al expediente
sancionador número 115/2002, por infracción de
la normativa que regula la actividad de exhibición
cinematográfica, que se hace por este medio por
haberse intentado sin efecto la notificación ordinario
del mismo al último domicilio conocido, que es:
Calle Antero Rubio, 29, 36209 Tuy (Pontevedra).
Cumplo el deber de comunicarle que el ilustrísimo
señor Director general del Instituto de la
Cinematografía y de Artes Audiovisuales, en fecha 11 de
noviembre de 2002, ha dictado Acuerdo de
iniciación del procedimiento sancionador a esa
empresa que a continuación le transcribo:
"En uso de las facultades que me confiere el
apartado 2 del artículo 13 de la Ley 15/2001, de 9
de julio, de fomento y promoción de la
cinematografía y el sector audiovisual ("Boletín Oficial del
Estado" del 19) así como el artículo 21 y siguientes
del Real Decreto 81/1997, 24 de enero, por el que
se actualizan y refunden normas relativas a la
realización de películas en coproducción, salas de
exhibición y calificación de películas cinematográficas
("Boletín Oficial del Estado" de 22 de febrero) y
de conformidad con lo previsto en el artículo 13
del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por
el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora
("Boletín Oficial del Estado" del 9), esta Dirección
General acuerda lo siguiente:
Iniciar expediente sancionador a don Juan Martín
Klaversteins Sozzo, NIF número X224319-J, con
domicilio en Tuy (Pontevedra) calle Antero Rubio,
29, y titular del cine Multi Matrix salas 1 y 2 de
la misma localidad, calle Travesía de Foxo, sin
número, en el que en fecha 13 de octubre de 2002
se levantaron actas de inspección núms. 27969 y
27970, a fin de depurar las responsabilidades en
que pudiera haber incurrido por los hechos que
a continuación se relacionan y que pudieran
constituir infracción administrativa tipificada en el
artículo 12 de la Ley 15/2001 de 9 de julio, sancionable
conforme establece el artículo 13 de la misma Ley,
todo ello sin perjuicio de lo que resulte de la
correspondiente instrucción
Hechos
Primero.-Utilizar un billetaje para el acceso a
la sala que no se ajusta a las características
legalmente establecidas para el mismo.
Segundo.-No figurar en la taquilla ni publicidad
exterior la calificación de la película que se proyecta
en la SALA 2 "El otro lado de la cama" la cual
ha sido calificada por el ICAA como "no
recomendada menores de 13 años".
Tales hechos contravienen: El hecho primero lo
dispuesto en el artículo 9 de la Ley 15/2001, de
9 de julio, de fomento y promoción de la
cinematografía y el sector audiovisual ("Boletín Oficial
del Estado" del 10) y artículo 12 del Real Decreto
81/1997, de 24 de enero, por el que se actualizan
y refunden normas relativas a la realización de
películas en coproducción, salas de exhibición y
calificación de películas cinematográficas ("Boletín
Oficial del Estado" del 22 de febrero) en relación con
el apartado sexto de la Orden de 7 de julio de
1997 ("Boletín Oficial del Estado" del 14) por la
que se dictan normas de aplicación del anterior;
pudiendo ser constitutivo de infracción grave
conforme a lo establecido en el artículo 12.2.d) de la
ya citada Ley 15/2001, de 9 de julio, y el hecho
segundo lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley
15/2001, de 9 de julio, de fomento y promoción
de la cinematografía y el sector audiovisual y artículo
15 del Real Decreto 81/1997, de 24 de enero en
relación con el apartado deecimo de la Orden de
7 de julio de 1997, pudiendo ser constitutivo de
infracción leve conforme a lo establecido en el
artículo 12.3.b) de la referida Ley 15/2001 de 9 de
julio Y podrían ser sancionados, el hecho primero
como infracción grave con multa de 3.000,01 euros
hasta 30.000 euros y el hecho segundo como
infracción leve con apercibimiento o multa de hasta 3.000
euros, conforme a lo dispuesto en el artículo 13
de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento y
promoción de la cinematografía y sector audiovisual
("Boletín Oficial del Estado" del 10) y Real Decreto
81/1997 de 24 de enero ("Boletín Oficial del
Estado" de 22 de febrero) por el que se actualizan y
refunden normas relativas a la realización de
películas en coproducción, salas de exhibición y
calificación de películas cinematográficas.
Es competente para la resolución del
procedimiento que mediante el presente acuerdo se incoa,
conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
13 de la Ley 15/2001, de 9 de julio, de fomento
y promoción de la cinematografía y el sector
audiovisual, esta misma Dirección General designándose
Instructor del mismo al Servicio de Inspección y
Sanciones de la Secretaría General del ICAA,
pudiendo la empresa presuntamente responsable
promover en cualquier momento del procedimiento
la recusación, conforme a lo establecido en el
artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico, de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por Ley 4/1999, de 13 de enero
("Boletín Oficial del Estado" de 27 de noviembre de
1992 y 14 de enero de 1999).
Conforme a lo establecido en el artículo 8 del
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el
que se aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora, si el
infractor reconoce su responsabilidad se podrá
resolver el procedimiento con la imposición de la sanción
que proceda. Cuando la sanción tenga carácter
pecuniario, el pago voluntario por el imputado, en
cualquier momento anterior a la resolución, podrá
implicar igualmente la terminación del procedimiento,
sin perjuicio de la posibilidad de interponer los
recursos procedentes.
Notifíquese en forma este Acuerdo al interesado
significándole que, de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 13.2 y 16.1 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, el interesado dispondrá
de un plazo de quince días para aportar cuantas
alegaciones, documentos o informaciones estimen
convenientes y, en su caso, proponer prueba
concretando los medios de que pretenden valerse."
El plazo máximo para resolver el procedimiento
iniciado será de seis meses y, conforme al artículo
44.2 de la LRJ-PAC, el vencimiento del plazo
máximo establecido sin que se haya dictado y notificado
resolución expresa producirá la caducidad.
De acuerdo con los artículos 13.2 y 16.1 del Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, dentro del plazo
de 15 días contados a partir al de la recepción
o publicación del presente Acuerdo, podrá aportar
ante el Órgano Instructor del expediente cuantas
alegaciones, documentos o informaciones estime
convenientes, y, en su caso, proponer prueba
concretando los medios de que pretenda valerse,
mediante escrito dirigido al ilustrísimo señor
Director General del Instituto de la Cinematografía y
de las Artes Audiovisuales (Ministerio de
Educación, Cultura y Deporte, Plaza del Rey, 1, 28071
Madrid).
Se le advierte que, conforme al artículo 13.2 del
Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, de no
efectuar alegaciones sobre el contenido de la
iniciación del procedimiento en el plazo más arriba
indicado, la iniciación podrá ser considerada
propuesta de resolución.
El Jefe del Servicio de Inspeccion y Sanciones,
Javier Asensio Abón.
Lo que se notifica en cumplimiento y a los efectos
previstos en el artículo 59.5 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, significando que
el texto íntegro de la citada Iniciación se encuentra
archivado en la Secretaría General de este
Organismo, Plaza del Rey, número 1 en Madrid.
Madrid, 8 de enero de 2003.-La Secretaria
general, Milagros Mendoza Andrade.-1.182.
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