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Documento BOE-B-2003-234090

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en los recursos administrativos n.o 3786/01 y 5226/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 234, de 30 de septiembre de 2003, páginas 8083 a 8086 (4 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-234090

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución de los recursos de fecha 2 de abril y 3 de

julio de 2003, respectivamente, adoptada por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 3786-5226/01.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

Transjolo, S.L., contra resolución de 12 de julio

de 2001, de la Dirección General de Transportes

por Carretera, que le sancionaba con multa

de 230.000 Pts. (1.382,33 euros), por falta de discos

diagrama correspondientes al vehículo SS-4822-AU,

al no haber una concordancia entre los kilómetros

finales e iniciales de los mismos entre el 1 de octubre

y el 3 de noviembre de 2000, incurriendo en la

infracción tipificada en el art. 141, q) de la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres y en el art. 198, i) del Real Decreto

1211/90, de 28 de septiembre por el que se aprueba

el Reglamento de la citada ley. (Exp. N.o

IC-1071/2001).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 9 de marzo de 2001,

al ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la resolución citada de 12

de julio de 2001.

2. Dicha acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 18 de agosto

de 2001, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita

el archivo del expediente. El recurso ha sido

informado en sentido desestimatorio por el órgano

sancionador.

Fundamentos de derecho

Primero.-En cuanto a la alegación de nulidad

del acto recurrido por vulneración del art. 62 de

la LRJAP y PAC, de 26 de noviembre, en base

a la posible indefensión producida por no haberle

dado traslado de la propuesta de resolución, cabe

señalar que conforme al Reglamento de la

Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de

los Transportes Terrestres, aprobado por el Real

Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, éste en

su artículo 212 establece que ultimada la instrucción

se elevará propuesta de resolución al órgano

competente para resolver, sin exigir que la propuesta

sea notificada al interesado, precepto que resulta

de preferente aplicación al tratarse de norma

especial, que prima en este caso sobre la regulación

general contenida en el Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto por el que se aprueba el Reglamento

del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad

Sancionadora Cabe manifestar por otra parte, que

conforme al art. 84.4 de la Ley de Régimen Jurídico

de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, de 26 de noviembre: "Se

podrá prescindir del trámite de audiencia cuando

no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en

cuenta en la resolución otros hechos ni otras

alegaciones y pruebas que las aducidas por el

interesado".

De modo que si como sucede en el presente caso,

entre el traslado que se da al interesado de la

denuncia -a la vista del cual formula alegaciones -y la

resolución que se dicta; no hay divergencia ni en

la descripción de los hechos, ni en la tipificación

de los mismos, ni en la sanción que pueda

imponerse, de modo que la propuesta de resolución nada

añade a tales extremos, entonces no puede decirse

que su falta de notificación ocasione indefensión

alguna, pues no consistiría sino en una pura

reproducción del trámite ya conferido antes.

En el mismo sentido se manifiesta reiteradamente

el Tribunal Supremo en sentencias de 21 de abril

de 1997, 2 de junio de 1997, 16 de marzo de 1998

y 24 de abril de 1999, entre otras; al considerar

que la notificación de la propuesta de resolución

deja de ser imprescindible, si la plena satisfacción

del derecho a ser informado de la acusación se

confirió en un trámite anterior, lo que en el presente

caso se efectuó con la notificación al recurrente

de la denuncia, quedando acreditada en el

expediente su recepción el 10 de abril de 2001.

Por todo lo anteriormente expuesto queda

desvirtuada la alegación efectuada por el recurrente,

por falta de fundamento jurídico.

Segundo.-El recurrente sostiene que se ha

vulnerado su derecho a utilizar los medios de prueba

pertinentes para su defensa recogido en el

artículo 24.2 de la Constitución, por cuanto en su escrito

de alegaciones solicitaba una serie de pruebas, en

concreto, la devolución de los discos-diagrama

originales aportados al expediente sancionador

IC-1071/2001, que no han sido admitidas ni

denegadas, por lo que considera que la resolución dictada

es nula en base al art. 62.1.e) de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, por haber prescindido total

y absolutamente del procedimiento establecido.

A este respecto debe tenerse en cuenta que el

art. 17 del Reglamento de Procedimiento para el

ejercicio de la potestad sancionadora aprobado por

Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto establece

como potestativa la apertura de un período de

prueba por parte del instructor.

En el presente caso los discos-diagrama cuya

remisión solicita el recurrente son los originales,

que han sido aportados al expediente por el propio

interesado, por lo que debe considerarse innecesaria

e improcedente la devolución solicitada,

estimándose que los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los mencionados discos

diagrama, cuya correcta interpretación, se encuentra bajo

la garantía de los servicios técnicos de este

Departamento, a los cuales se presta conformidad.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de

febrero 1989 en apoyo de lo anteriormente expuesto

establece que: "La prueba prevista en la Ley de

Procedimiento viene configurada con carácter

potestativo para la Administración Pública, pero sin que

el hecho de no practicarse la misma tenga como

consecuencia inmediata la declaración de nulidad

del acto administrativo".

En este sentido se ha de señalar que la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo

con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre; en el artículo 17.5 del Real

Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que

se aprueba el Reglamento del procedimiento para

el ejercicio de la potestad sancionadora y del art. 22

del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,

por el que se aprueba el Reglamento de la Ley

de Ordenación de los Transportes Terrestres. Así

según este último "las actas e informes de los

Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba en

contrario, de los hechos en ellos recogidos...". Por su

parte la presunción de veracidad que se atribuye

al acta de inspección se encuentra en la

imparcialidad y especialización que, en principio, debe

reconocerse al inspector actuante (Sentencias del

Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo

de 1991).

Debe insistirse, en cuanto a la falta de remisión

de los discos-diagrama antes aludida, en su

improcedencia, puesto que el eventual extravío o

manipulación de dicha documentación, podría alterar el

sentido de la resolución administrativa, todo ello

sin perjuicio de que, en virtud del derecho de acceso

a archivos y registros previsto en el artículo 37,

c) y h) de la ley 30/1992, de 26 de noviembre

ya citada, los interesados tengan acceso a dichos

originales, una vez terminado el procedimiento, pero

no en tanto éste se encuentre en curso, y deban

surtir efectos en el mismo.

Tercero.-El recurrente alega indefensión

ocasionada por falta de suficiente motivación de la

resolución recurrida, lo que carece de fundamento

jurídico, pues la suficiencia de la motivación ha de

entenderse en el sentido de que en las resoluciones

consten de forma que puedan ser conocidos como

tales, los fundamentos en que se basa la resolución;

esto es, al menos los hechos probados de que se

parte y la calificación jurídica que se les atribuye

(STC 27/1993, de 25 de enero); elementos que se

encuentran suficientemente expuestos en la

resolución controvertida.

Uno de los pronunciamientos más significativos

en esta materia es el de la STC 100/1987, de 12

de junio, según la cual el deber de motivar las

resoluciones no exige de la autoridad decisora "una

exhaustiva descripción del proceso intelectual que

la ha llevado a resolver en un determinado sentido,

ni la impone una determinada extensión, intensidad

o alcance en el razonamiento empleado, sino que

para su cumplimiento es suficiente que conste de

modo razonablemente claro cuál ha sido el

fundamento en derecho de la decisión adoptada..."

No puede, por todo ello, ser declarada nula la

resolución por falta de motivación como sostiene

el recurrente, por carecer de fundamento jurídico

dicha alegación.

Cuarto.-Sostiene asimismo el recurrente que la

empresa titular no es responsable de la infracción,

alegación que no puede ser aceptada por carecer

de fundamento jurídico en base a las reglas generales

sobre tal responsabilidad administrativa contenidas

en los artículos 138 de la Ley de Ordenación de

lo Transportes Terrestres y 194.1 de su Reglamento.

Así, según el artículo 138 L.O.T.T., la

responsabilidad administrativa por las infracciones de las

normas reguladoras de los transportes

corresponderá en las infracciones cometidas con ocasión de

la realización de transportes o actividades sujetos

a concesión o autorización administrativa, a la

persona física o jurídica titular de la concesión o de

la autorización.

Por su parte, el art. 194.1 del R.O.T.T. establece

que: "La responsabilidad administrativa se exigirá

a las personas físicas o jurídicas, a que se refiere

el artículo 138.1 de la LOTT, independientemente

de que las acciones u omisiones de que dicha

responsabilidad derive hayan sido materialmente

realizadas por ellas o por el personal de su empresa,

sin perjuicio de que puedan deducir las acciones

que a su juicio resulten procedentes contra las

personas a los que sean materialmente imputables las

infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las

mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo

establecido en el artículo 138 de la LOTT".

La legislación reguladora de los transportes

terrestres, es en este punto tan clara, que carece de todo

fundamento jurídico sostener, como hace la

recurrente, que la responsabilidad de la infracción

debe recaer en el conductor. (Sentencia del Tribunal

Superior de Justicia núm. 311/2000 Madrid de 28

de marzo (RJCA 2000/1308).

Quinto.-Sostiene el recurrente que en el presente

caso se ha conculcado el principio de tipicidad, por

cuanto la sanción impuesta pretende tener su

fundamento en un precepto que en modo alguno

contempla los hechos sancionados. Así considera que

la norma en que se fundamenta la sanción es

insuficiente para regular un tipo infractor, precisando

de un complemento normativo sustantivo en la

materia, de rango suficiente.

Cabe manifestar en contestación a la alegación

formulada que el artículo 141, de la Ley de

Ordenación del Transporte Terrestre, en su apartado q)

establece que se considerará infracción grave,

"cualquier otra infracción no incluida en los apartados

precedentes, que las normas reguladoras de los

transportes terrestres califiquen como grave, de acuerdo

con los principios del régimen sancionador

establecido en el presente Capítulo", precepto que no

habiendo sido objeto de recurso de

inconstitucionalidad, se encuentra plenamente vigente.

En segundo lugar hay que hacer constar que,

independientemente de la consideración anterior, la

conducta sancionada se encuentra tipificada en el art.

198, i) del Reglamento de la mencionada ley,

regulando como infracción grave: "La falta de

conservación a disposición de la Administración de los

discos del tacógrafo en los términos previstos en

la normativa vigente", habiendo venido el R.O.T.T.

a dar desarrollo a lo previsto en el Reglamento CEE

3821/85, de 20 de diciembre, concretamente al

apartado segundo de su artículo 14 que establece que

"La empresa conservará debidamente las hojas de

registro durante un año por lo menos después de

su utilización y facilitará una copia de las mismas

a los conductores interesados que así lo soliciten.

Las hojas deberán presentarse o entregarse cuando

los agentes encargados de control lo soliciten".

Conviene resaltar asímismo que el art. 249 del

Tratado de la Comunidad Europea dispone que los

Reglamentos comunitarios "tendrán un alcance

general", esto es, resultan de obligado cumplimiento

para todos los Estados miembros de la Unión y

sus ciudadanos, generando inmediatamente

derechos y obligaciones en el marco de los

ordenamientos nacionales. Serán, según dicho artículo

"obligatorios en todos sus elementos y directamente

aplicables a cada Estado miembro", integrándose en

el ordenamiento de los países miembros a partir

de su publicación en el Diario Oficial de las

Comunidades Europeas, en la fecha que en el mismo

se establezca o en su defecto a los 20 días de su

publicación.

En el caso que nos ocupa el Reglamento 3821/85,

de 20 de diciembre relativo al aparato de control

en el sector de los transportes por carretera se

encontraba en vigor en la fecha de comisión de la presente

infracción que se produjo entre el 1 de octubre

y el 3 de noviembre de 2000.

En consecuencia no puede ser aceptada por

carecer de fundamento jurídico, la alegación del

recurrente en el sentido de que la conducta

sancionada no se encuentra tipificada en el precepto

de la ley aplicado ni en norma sustantiva

sancionadora de rango adecuado.

Sexto.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico ya que, calificados los hechos

imputados como infracción grave conforme al

artículo 141, q) de la Ley y al artículo 198, i) del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma,

en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1

del citado Reglamento, con multa de 46.001 Pts.

(276,47 euros) a 230.000 Pts. (1.382,33 euros),

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el órgano

sancionador impuso la sanción en su grado máximo

pero dentro del límite establecido por la legislación

vigente para las infracciones graves.

La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala

en este sentido que "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada formulado por

Transjolo, S.L. contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 12

de julio de 2001 (Exp. IC-1071/2001), la cual se

declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470

Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo

constar expresamente el número del expediente

sancionador.".

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Antonio Rodríguez Martín contra resolución de

la Dirección General de Transportes por Carretera,

con fecha 22 de noviembre de 2001, que le

sancionaba con multa de 230.000.- pesetas (1.382,33

euros), por infracción del art.o 141, h) de la Ley 16/1987,

de 30 de julio, y art.o 198, h) de su Reglamento

aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre. (Exp. IC-2274/01).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio se levantó el acta

de infracción al hora recurrente, en la que se hicieron

constar los citados datos que figuran en la indicada

resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado, o en

su caso, la reducción de la sanción impuesta.

Recurso éste que ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

I. El recurrente alega la existencia de defectos

procedimentales a lo largo del expediente

sancionador.

En primer término, se sostiene que se ha

vulnerado el principio de presunción de inocencia

recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española

y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992 de 26

de noviembre. Sin embargo el Tribunal

Constitucional en sentencia de 26 de julio de 1988 establece

que "para la aceptación de la presunción de

inocencia del artículo 24.2 CE no basta con su simple

alegación cuando exista un mínimo de indicios

acusativos, siendo imprescindible una actividad

probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de

ella, evitando el error de entender que ese principio

preventivo supone sin más una inversión de la carga

de la prueba", actividad probatoria que en ningún

momento ha sido llevada a cabo por la mercantil

recurrente, la cual se limita a negar la veracidad

de los hechos imputados, no destruyéndose, por

tanto, el valor probatorio que al acta de inspección

atribuyen los artículos 137.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

del procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y el artículo 22 del Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se

aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación

de los Transportes Terrestres.

II. En la tramitación del expediente se han

cumplido los trámites del procedimiento sancionador

en materia de transportes terrestres. Así, en relación

con la omisión del trámite de audiencia al interesado

de la Propuesta de Resolución, según el art.o 84.4

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Común, esta norma también se regula

en el art.o 19.2 del Real Decreto 1398/93, de 4

de agosto, que aprueba el Reglamento del

procedimiento sancionador "Se podrá prescindir del

trámite de audiencia cuando no figuren en el

procedimiento m sean tenidos en cuenta en la

resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas

que las aducidas por el interesado", circunstancias

que se dan en el caso que se examina.

III. También el recurrente alega el incumplimiento

por la resolución sancionadora de lo dispuesto en

el artículo 138.1 de la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común y de lo dispuesto en el artículo 20.2

y 20.4 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto.

Por lo tanto, las alegaciones son dos; por un lado,

el hecho de que a juicio del recurrente la resolución

no respeta el contenido mínimo necesario y, por

otro lado, la falta de motivación de la resolución.

En cuanto al primer aspecto, dicha alegación no

puede admitirse, dado que la resolución impugnada,

de conformidad con el artículo 20.4 del Real

Decreto 1398/1993, contiene una valoración cumplida

de los hechos que fundamentan la decisión, y de

los fundamentos jurídicos que le son de aplicación,

y cumple los demás requisitos que incluye el citado

precepto. En cuanto a la falta de motivación, la

resolución se basa en la propuesta del instructor

y ello constituye ya de por sí suficiente motivación

de acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas,

s.28-6-96. Ar. 5345), que entiende que es

suficiente motivación que el acto administrativo acoja

de forma íntegra la propuesta de resolución

efectuada por el funcionario competente, lo que ocurre

en la resolución examinada.

IV. Mantiene el recurrente que la infracción

denunciada no está correctamente tipificada puesto

que el art.o 198, h) del Real Decreto 1211/90

sanciona "la carencia o no adecuado funcionamiento

imputable al transporte, así como la manipulación

del tacógrafo, sus elementos u otros elementos de

control que existe la obligación de llevar instalados

en el vehículo" y en su caso no se produce carencia

ni manifestación del tacógrafo. A este respecto cabe

manifestar, tal y como se recogía en la resolución

recurrida que la denuncia se debe a un no adecuado

funcionamiento del limitador de velocidad, de

conformidad con lo establecido en el Real Decreto

2484/1994 de 23 de diciembre. La directiva 92/6

de CEE del Consejo de 10 de febrero de 1992

determina la instalación y utilización de dispositivos

de limitación de velocidad en determinadas

categorías de vehículos de motor en la Comunidad. Y

del Acta levantada por la Inspección, así como de

la ratificación del Inspector Actuante se desprende

que en el examen de los discos-diagrama se ha

observado que la velocidad ha tenido que sobrepasar

necesariamente los 85 y los 90 Km/h lo que supone

un mal funcionamiento del limitador de velocidad.

V. Por lo que respecta a la alegación relativa

a la vulneración del principio de proporcionalidad

de las sanciones cabe manifestar que no puede ser

aceptada la misma por falta de fundamento jurídico

ya que, calificados los hechos imputados como

infracción grave a tenor de lo establecido en el

artículo 198.h) del Reglamento de la Ley de

Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo

sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto

en el artículo 201.1 del citado Reglamento con

multas de 46.001 a 230.000 ptas. (276,47 1.382,33 euros),

teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes

en el caso y el principio invocado, el órgano

sancionador graduó la sanción fijándola en una multa

de 230.000 ptas. (1.382,33 euros). Por tanto, la

resolución impugnada tiene en cuenta el principio de

proporcionalidad en los términos previstos por

reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de

ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1.998 de la

Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)

a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por D. Antonio Rodríguez

Martín contra resolución de la Dirección General

de Transportes por Carretera, con fecha 22 de

noviembre de 2001, la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra esta resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquel su

domicilio, o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses desde el día

siguiente a su notificación.

La sanción deberá hacerse efectiva dentro del

plazo de quince días hábiles a partir del siguiente a

la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

con los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la Cuenta

Corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o0200000470

Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo

constar expresamente el número del expediente

sancionador.

Madrid, 12 de septiembre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&42.824.

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