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Documento BOE-B-2003-242084

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos n.o 1584/01 y 4853/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 242, de 9 de octubre de 2003, páginas 8386 a 8388 (3 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-242084

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fecha 16 de junio

de 2003, adoptadas por la Subsecretaría del

Departamento, en los expedientes números 1584/01

y 4853/01.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto

por D. Alfonso Mingorance Castro, para impugnar

la resolución de la Dirección General de Transportes

por Carretera de fecha 1 de marzo de 2001, que

le sancionaba con multa de 480,80 euros (80.000 pts.),

por infracción tipificada de grave en el

artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, al

haber superado en más de un 20% los tiempos

máximos de conducción autorizados en el periodo

bisemanal especificado. (Expte. IC 3102/00).

Antecedentes de hecho

I. Por la Inspección del Transporte Terrestre

dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de

infracción al ahora recurrente, en la que se hicieron

constar los datos que figuran en la citada resolución.

II. Dicha Acta dio lugar a la tramitación del

preceptivo expediente, y como consecuencia del

mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.

III. Contra la expresada resolución el interesado,

mediante escrito de fecha 4-4-2001 interpone

recurso de alzada en el que alega lo que estima por

conveniente y solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso que el órgano sancionador informa

desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

I. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los Servicios Técnicos de este Departamento,

a los cuales se presta conformidad; por lo que el

principio de presunción de inocencia queda

desvirtuado por dicha prueba de cargo.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción grave en

el artículo 141.q) de la Ley 16/1987 de 30 de julio,

de Ordenación de los Transportes Terrestres, no

pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la

norma jurídica; por tanto, ha de declararse que el

acto administrativo impugnado está ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la citada

Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto

1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con

el Reglamento 3820/1985 de 20 de diciembre, de

la Comunidad Económica Europea.

II. Por lo que respecta a la vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, alegado

en el recurso, carece de fundamento jurídico, ya

que los hechos imputados fueron calificados como

infracción grave a tenor de lo dispuesto en el artículo

141 de la Ley 16/1987 y en el artículo 198 de

su Reglamento, siendo sancionable la misma con

multa de hasta 1.382,33 euros (230.000 pts.), según

establece el artículo 201.1 del citado Reglamento;

por ello el órgano sancionador, teniendo en cuenta

las circunstancias concurrentes en el caso y el

principio invocado, graduó la sanción limitándola a una

multa de 480,80 euros (80.000 pts.).

III. Es irrelevante lo alegado sobre defectos

procedimentales, ya que la tramitación del expediente

sancionador se ha ajustado en todo momento a

lo establecido en el Real Decreto 1398/1993 de

4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento

del procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora y en el Real Decreto 1772/1994 de

5 de agosto, por el que se adecuan determinados

procedimientos en materia de transportes y

carreteras a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.

En contra de lo pretendido no puede alegarse

indefensión cuando se está incurriendo, alegando

y manifestando lo que se estima conveniente en

defensa de lo pretendido por el recurrente. La

Sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-1987 declara

que la indefensión se produce cuando se impide

al interesado alegar cuanto a su derecho conviniere

o bien se le cierra el paso a las vías de recurso;

lo que no ocurre en el presente caso, como tampoco

se puede hablar de defectos determinantes de

nulidad, pues para que ésto se produzca en un

expediente administrativo, dice la Sentencia de

30-4-1982 "han de ser defectos substanciales,

infracciones que directa o indirectamente impidan o

menoscaben el natural derecho de defensa..., los

demás vicios no son suficientes para originar la

nulidad de las actuaciones administrativas".

IV. Finalmente, no es de recibo, como motivo

de nulidad, la no remisión al interesado de copia

certificada del Acta de Inspección, ya que no hay

ningún derecho incondicionado; todos los derechos

de los ciudadanos han de ser ejercitados de forma

que pueda asegurarse un correcto funcionamiento

de los servicios públicos para que éstos puedan

cumplir las finalidades de interés general que tienen

encomendados. De ello puede deducirse que el

interesado deba personarse ante el Órgano actuante para

obtener copia de los documentos obrantes en el

expediente, sin que la mera solicitud de remisión

de los mismos sea suficiente para tener acceso a

ellos. En todo caso, la falta de remisión del

documento de referencia no produce la nulidad absoluta

del procedimiento, al no estar establecida en el

artículo 62 de la Ley 30/1992, ni tampoco la

anulabilidad del artículo 63, porque, como arriba se

ha dicho, el interesado ha podido antes y ahora,

defenderse.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por D. Alfonso Mingorance

Castro, contra resolución de la Dirección General

de Transportes por Carretera, de fecha 1 de marzo

de 2001, que se declara subsistente y definitiva en

vía administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses

contados desde el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,

con los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

Transportes Francisco Gutiérrez, contra resolución

de 29 de octubre de 2001, de la Dirección General

de Transportes por Carretera, que le sancionaba

con multa de 25.000 Pts. (150.25 euros), por haber

constatado un exceso en los tiempos máximos de

conducción por no guardar las interrupciones

reglamentarias el 30 de enero de 2001, con el vehículo

J-2491-AF, incurriendo en la infracción tipificada

en el art. 142, k) de la Ley 16/1987, de 30 de

julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

y en el art. 199, l) del Real Decreto 1211/90, de

28 de septiembre por el que se aprueba el

Reglamento de la citada ley. (Exp. N.o IC-2131/2001).

Antecedentes de hecho

1. Por la Inspección General del Transporte

Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó

acta de inspección de fecha 24 de julio de 2001,

al ahora recurrente, en la que se hicieron constar

los datos que figuran en la resolución citada de

29 de octubre de 2001.

2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del

correspondiente expediente sancionador, en el que

se han cumplido los trámites preceptivos y como

consecuencia del cual se dictó la resolución ahora

recurrida.

3. Contra la expresada resolución se interpone

por el interesado recurso de alzada el 26 de

noviembre de 2001, en el que alega lo que estima más

conveniente a la defensa de sus pretensiones y

solicita la anulación de la sanción y el sobreseimiento

de las actuaciones. El recurso ha sido informado

en sentido desestimatorio por el órgano

sancionador.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento la negación de los mismos.

No pueden aceptarse con carácter exculpatorio

los argumentos de la empresa recurrente ya que,

los citados hechos, se encuentran tipificados como

infracción leve en el artículo 142, k) Ley 16/1987

de 30 de julio de Ordenación de los Transportes

Terrestres, no pudiendo prevalecer dichos

argumentos sobre la norma jurídica; por lo que ha de

confirmarse el acto administrativo impugnado por estar

ajustado a Derecho, al haberse aplicado

correctamente la citada Ley y su Reglamento aprobado por

Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, en

relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de

diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

Segundo.-El recurrente sostiene que se ha

vulnerado el principio de presunción de inocencia

recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española

y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26

de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo

en Sentencia de 26 de julio de 1988 establece que

"para la aceptación de la presunción de inocencia

del artículo 24.2 CE no basta con su simple

alegación cuando exista un mínimo de indicios

acusativos, siendo imprescindible una actividad

probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de

ella, evitando el error de entender que ese principio

presuntivo supone sin más una inversión de la carga

de la prueba".

Hay que señalar en este sentido, que la infracción

cometida se desprende del acta levantada por la

inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo

con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,

de 26 de noviembre; 17.5 del Reglamento de

procedimiento para el ejercicio de la Potestad

Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993,

de 4 de agosto), y 22 del Reglamento de la Ley

de Ordenación de los Transportes Terrestres

(aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de

septiembre). Según este último "las actas e informes

de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba

en contrario, de los hechos en ellos recogidos... ".

La presunción de veracidad que se atribuye al

acta de inspección se encuentra en la imparcialidad

y especialización que, en principio, debe reconocerse

al inspector actuante (Sentencias del Tribunal

Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991),

presunción de certeza perfectamente compatible con

el derecho fundamental a la presunción de inocencia

que se recoge en el art. 24.1 de la Constitución

Española, pues la legislación sobre el transporte

terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter

de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad

de practicar prueba en contrario.

Esta presunción de certeza desplaza la carga de

la prueba a la persona que impugna tal certeza,

de suerte que es ésta quien debió acreditar, con

pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad

los hechos descritos por el denunciante (Sentencia

del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no

aportando el recurrente prueba alguna que pueda

contradecir lo establecido en el Acta de Inspección

n.o IC-2131/2001, ésta conserva su valor probatorio

y presunción de veracidad.

Tercero.-Respecto a la falta de envío al recurrente

del Acta de infracción queda desvirtuada por el

examen del expediente administrativo, toda vez que

según se desprende del mismo, se notificó al

recurrente la denuncia, cumpliendo con los

requisitos establecidos en el art. 13 del Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto que regula el

Procedimiento para el ejercicio de la potestad

sancionadora: Indicación de la persona o personas

presuntamente responsables, hechos que motivan la

incoación del procedimiento, posible calificación y

sanción, indicación del Instructor y órgano

competente para dictar resolución, así como la norma

que le atribuye la competencia, derecho a formular

alegaciones y plazo para su ejercicio. En los

antecedentes expedientales queda acreditada su

recepción, mediante acuse de recibo firmado el 10 de

agosto de 2001.

Hay que señalar que en la denuncia se encuentran

recogidos todos los hechos y demás elementos que

configuran el Acta de infracción, de los que

indubitadamente tuvo conocimiento el interesado.

Prueba de ello es que con fecha 14 de septiembre de

2001, presentó alegaciones en su descargo. En

consecuencia carece de fundamento jurídico la

pretendida indefensión invocada por el recurrente.

Cuarto.-En cuanto a la alegación de vulneración

del principio de proporcionalidad de las sanciones,

no puede ser aceptada por falta de fundamento

jurídico ya que, calificados los hechos imputados como

infracción leve conforme al artículo 142, k) de la

Ley y al artículo 199, l) del Reglamento de la Ley

de Ordenación de los Transportes Terrestres y

siendo sancionable la misma, en aplicación de lo

dispuesto en el artículo 201.1 del citado Reglamento

con multa de 46.001 Pts. (276,47 euros) a 230.000

Pts. (1.382,33 euros), teniendo en cuenta las

circunstancias concurrentes en el caso y el principio

invocado, el órgano sancionador graduó la sanción

limitándola a una multa de 25.000 Pts. (150,25

euros), cantidad que se encuentra dentro del límite

establecido por la legislación vigente para las

infracciones leves.

La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala

Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala

en este sentido que "el órgano sancionador puede,

por efecto del principio de proporcionalidad,

imponer la sanción que estime procedente dentro de

lo que la Ley señala".

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso de alzada formulado por Transportes Francisco

Gutiérrez Pulido, S.L., contra resolución de la

Dirección General de Transportes por Carretera de fecha

29 de octubre de 2001 (Exp. IC-2131/2001), la

cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia, en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,

Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo

constar expresamente el número del expediente

sancionador."

Madrid, 26 de septiembre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-44.284.

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