Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 16 de junio
de 2003, adoptadas por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 1584/01
y 4853/01.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto
por D. Alfonso Mingorance Castro, para impugnar
la resolución de la Dirección General de Transportes
por Carretera de fecha 1 de marzo de 2001, que
le sancionaba con multa de 480,80 euros (80.000 pts.),
por infracción tipificada de grave en el
artículo 141.p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, al
haber superado en más de un 20% los tiempos
máximos de conducción autorizados en el periodo
bisemanal especificado. (Expte. IC 3102/00).
Antecedentes de hecho
I. Por la Inspección del Transporte Terrestre
dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de
infracción al ahora recurrente, en la que se hicieron
constar los datos que figuran en la citada resolución.
II. Dicha Acta dio lugar a la tramitación del
preceptivo expediente, y como consecuencia del
mismo, se dictó la resolución ahora recurrida.
III. Contra la expresada resolución el interesado,
mediante escrito de fecha 4-4-2001 interpone
recurso de alzada en el que alega lo que estima por
conveniente y solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso que el órgano sancionador informa
desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad; por lo que el
principio de presunción de inocencia queda
desvirtuado por dicha prueba de cargo.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción grave en
el artículo 141.q) de la Ley 16/1987 de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres, no
pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre la
norma jurídica; por tanto, ha de declararse que el
acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la citada
Ley y su Reglamento, aprobado por Real Decreto
1211/1990 de 28 de septiembre, en relación con
el Reglamento 3820/1985 de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
II. Por lo que respecta a la vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, alegado
en el recurso, carece de fundamento jurídico, ya
que los hechos imputados fueron calificados como
infracción grave a tenor de lo dispuesto en el artículo
141 de la Ley 16/1987 y en el artículo 198 de
su Reglamento, siendo sancionable la misma con
multa de hasta 1.382,33 euros (230.000 pts.), según
establece el artículo 201.1 del citado Reglamento;
por ello el órgano sancionador, teniendo en cuenta
las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado, graduó la sanción limitándola a una
multa de 480,80 euros (80.000 pts.).
III. Es irrelevante lo alegado sobre defectos
procedimentales, ya que la tramitación del expediente
sancionador se ha ajustado en todo momento a
lo establecido en el Real Decreto 1398/1993 de
4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora y en el Real Decreto 1772/1994 de
5 de agosto, por el que se adecuan determinados
procedimientos en materia de transportes y
carreteras a la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
En contra de lo pretendido no puede alegarse
indefensión cuando se está incurriendo, alegando
y manifestando lo que se estima conveniente en
defensa de lo pretendido por el recurrente. La
Sentencia del Tribunal Supremo de 15-7-1987 declara
que la indefensión se produce cuando se impide
al interesado alegar cuanto a su derecho conviniere
o bien se le cierra el paso a las vías de recurso;
lo que no ocurre en el presente caso, como tampoco
se puede hablar de defectos determinantes de
nulidad, pues para que ésto se produzca en un
expediente administrativo, dice la Sentencia de
30-4-1982 "han de ser defectos substanciales,
infracciones que directa o indirectamente impidan o
menoscaben el natural derecho de defensa..., los
demás vicios no son suficientes para originar la
nulidad de las actuaciones administrativas".
IV. Finalmente, no es de recibo, como motivo
de nulidad, la no remisión al interesado de copia
certificada del Acta de Inspección, ya que no hay
ningún derecho incondicionado; todos los derechos
de los ciudadanos han de ser ejercitados de forma
que pueda asegurarse un correcto funcionamiento
de los servicios públicos para que éstos puedan
cumplir las finalidades de interés general que tienen
encomendados. De ello puede deducirse que el
interesado deba personarse ante el Órgano actuante para
obtener copia de los documentos obrantes en el
expediente, sin que la mera solicitud de remisión
de los mismos sea suficiente para tener acceso a
ellos. En todo caso, la falta de remisión del
documento de referencia no produce la nulidad absoluta
del procedimiento, al no estar establecida en el
artículo 62 de la Ley 30/1992, ni tampoco la
anulabilidad del artículo 63, porque, como arriba se
ha dicho, el interesado ha podido antes y ahora,
defenderse.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por D. Alfonso Mingorance
Castro, contra resolución de la Dirección General
de Transportes por Carretera, de fecha 1 de marzo
de 2001, que se declara subsistente y definitiva en
vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses
contados desde el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
con los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
Transportes Francisco Gutiérrez, contra resolución
de 29 de octubre de 2001, de la Dirección General
de Transportes por Carretera, que le sancionaba
con multa de 25.000 Pts. (150.25 euros), por haber
constatado un exceso en los tiempos máximos de
conducción por no guardar las interrupciones
reglamentarias el 30 de enero de 2001, con el vehículo
J-2491-AF, incurriendo en la infracción tipificada
en el art. 142, k) de la Ley 16/1987, de 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
y en el art. 199, l) del Real Decreto 1211/90, de
28 de septiembre por el que se aprueba el
Reglamento de la citada ley. (Exp. N.o IC-2131/2001).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 24 de julio de 2001,
al ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la resolución citada de
29 de octubre de 2001.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 26 de
noviembre de 2001, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y
solicita la anulación de la sanción y el sobreseimiento
de las actuaciones. El recurso ha sido informado
en sentido desestimatorio por el órgano
sancionador.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento la negación de los mismos.
No pueden aceptarse con carácter exculpatorio
los argumentos de la empresa recurrente ya que,
los citados hechos, se encuentran tipificados como
infracción leve en el artículo 142, k) Ley 16/1987
de 30 de julio de Ordenación de los Transportes
Terrestres, no pudiendo prevalecer dichos
argumentos sobre la norma jurídica; por lo que ha de
confirmarse el acto administrativo impugnado por estar
ajustado a Derecho, al haberse aplicado
correctamente la citada Ley y su Reglamento aprobado por
Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, en
relación con el Reglamento 3820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
Segundo.-El recurrente sostiene que se ha
vulnerado el principio de presunción de inocencia
recogido en el art. 24.2 de la Constitución Española
y en el artículo 137.1 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre. Sin embargo el Tribunal Supremo
en Sentencia de 26 de julio de 1988 establece que
"para la aceptación de la presunción de inocencia
del artículo 24.2 CE no basta con su simple
alegación cuando exista un mínimo de indicios
acusativos, siendo imprescindible una actividad
probatoria por parte de quien trate de beneficiarse de
ella, evitando el error de entender que ese principio
presuntivo supone sin más una inversión de la carga
de la prueba".
Hay que señalar en este sentido, que la infracción
cometida se desprende del acta levantada por la
inspección, que tiene valor probatorio de acuerdo
con lo establecido en el art. 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre; 17.5 del Reglamento de
procedimiento para el ejercicio de la Potestad
Sancionadora (aprobado por Real Decreto 1398/1993,
de 4 de agosto), y 22 del Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres
(aprobado por Real Decreto 1211/1990, de 28 de
septiembre). Según este último "las actas e informes
de los Servicios de Inspección harán fe, salvo prueba
en contrario, de los hechos en ellos recogidos... ".
La presunción de veracidad que se atribuye al
acta de inspección se encuentra en la imparcialidad
y especialización que, en principio, debe reconocerse
al inspector actuante (Sentencias del Tribunal
Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de 1991),
presunción de certeza perfectamente compatible con
el derecho fundamental a la presunción de inocencia
que se recoge en el art. 24.1 de la Constitución
Española, pues la legislación sobre el transporte
terrestre se limita a atribuir a tales actos el carácter
de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad
de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar, con
pruebas precisas, que no se ajustaban a la realidad
los hechos descritos por el denunciante (Sentencia
del Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991); no
aportando el recurrente prueba alguna que pueda
contradecir lo establecido en el Acta de Inspección
n.o IC-2131/2001, ésta conserva su valor probatorio
y presunción de veracidad.
Tercero.-Respecto a la falta de envío al recurrente
del Acta de infracción queda desvirtuada por el
examen del expediente administrativo, toda vez que
según se desprende del mismo, se notificó al
recurrente la denuncia, cumpliendo con los
requisitos establecidos en el art. 13 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto que regula el
Procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora: Indicación de la persona o personas
presuntamente responsables, hechos que motivan la
incoación del procedimiento, posible calificación y
sanción, indicación del Instructor y órgano
competente para dictar resolución, así como la norma
que le atribuye la competencia, derecho a formular
alegaciones y plazo para su ejercicio. En los
antecedentes expedientales queda acreditada su
recepción, mediante acuse de recibo firmado el 10 de
agosto de 2001.
Hay que señalar que en la denuncia se encuentran
recogidos todos los hechos y demás elementos que
configuran el Acta de infracción, de los que
indubitadamente tuvo conocimiento el interesado.
Prueba de ello es que con fecha 14 de septiembre de
2001, presentó alegaciones en su descargo. En
consecuencia carece de fundamento jurídico la
pretendida indefensión invocada por el recurrente.
Cuarto.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada por falta de fundamento
jurídico ya que, calificados los hechos imputados como
infracción leve conforme al artículo 142, k) de la
Ley y al artículo 199, l) del Reglamento de la Ley
de Ordenación de los Transportes Terrestres y
siendo sancionable la misma, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 201.1 del citado Reglamento
con multa de 46.001 Pts. (276,47 euros) a 230.000
Pts. (1.382,33 euros), teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, el órgano sancionador graduó la sanción
limitándola a una multa de 25.000 Pts. (150,25
euros), cantidad que se encuentra dentro del límite
establecido por la legislación vigente para las
infracciones leves.
La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala
en este sentido que "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por Transportes Francisco
Gutiérrez Pulido, S.L., contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera de fecha
29 de octubre de 2001 (Exp. IC-2131/2001), la
cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470,
Paseo de la Castellana, 67 (Madrid), haciendo
constar expresamente el número del expediente
sancionador."
Madrid, 26 de septiembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-44.284.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid