Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 12 de junio de
2003, adoptadas por la Subsecretaría del
Departamento, en los expedientes números 3658/01 y
3662/01.
"Examinado el recurso de alzada formulado por,
D. Toribio García González contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera
de fecha 16 de abril de 2.001 que le sanciona con
dos multas de 40.000 pesetas (240,40 euros) y una
multa de 15.000 pesetas (90,15 euros), por no
realizar, el conductor del vehículo matrícula
SS-1760-W, las interrupciones reglamentarias en la
conducción correspondiente a las jornadas del 24
y 26 de marzo y 14 de abril de 2.000 (expte:
n.o IC/3488/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente alega que la resolución
impugnada no ha tomado en consideración las
alegaciones formuladas durante la fase de instrucción
del procedimiento, afirmación que carece de
fundamento por cuanto dichas alegaciones, en
cumplimiento de la previsión contenida en el artículo
211 del Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestre, fueron examinadas y valoradas por
el inspector actuante, estimándose que las mismas
carecían de relevancia al limitarse el recurrente a
negar la veracidad de los hechos denunciados sin
aportar prueba alguna que desvirtuase el contenido
del acta de inspección, la cual, tiene valor probatorio
según establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, el artículo 17.5 del Real
Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se
aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora y el artículo 22 del Real
Decreto 1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Segundo.-En cuanto a la falta de motivación de
la resolución alegada por el recurrente ha de
señalarse que, dicha alegación, carece asimismo de
fundamento, toda vez que la citada resolución contiene
una referencia a los hechos en los que se basa la
decisión y fundamentos de derecho aplicables,
dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo
54.1 de la Ley 30/ 1992 de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común
modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero.
Además ha de ponerse de manifiesto, que la
resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello
constituye ya de por sí suficiente motivación de
acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s.
28-6-96. Ar. 5345) que entiende que es suficiente
motivación que el acto administrativo acoja de
forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por
el órgano competente.
Tercero.-Por lo que respecta a la alegación
relativa a la falta de remisión de los discos-diagrámas
correspondientes a las fechas a las que se refieren
las infracciones y del acta de inspección ha de
señalarse que, según obra en el expediente en el que
trae causa la presente, en fecha 12 de enero de
2.001, en cumplimiento de la exigencia establecida
en el artículo 210 del del Real Decreto 1211/1990,
el órgano instructor dio traslado al interesado de
la denuncia, cuyo contenido reproduce y amplia
el contenido del acta de inspección, no existiendo
en el presente supuesto obligación administrativa
de dar traslado de oficio de otros documentos
distintos de la denuncia, documentos que, por otro
lado, forman parte del expediente administrativo y
de los que el interesado, a tenor de lo previsto en
el artículo 35 apartados c) y h) y 37 de la Ley
30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, puede en cualquier
momento solicitar copia.
Cuarto.-En cuanto a la indefensión alegada por
el recurrente ha de señalarse que el examen del
expediente administrativo desvirtúa esta alegación,
toda vez que, tal y como se ha hecho constar en
el fundamento precedente, en fecha 12 de enero
de 2.001 fue notificada al interesado la
correspondiente denuncia, otorgándole un plazo de 15 días
para manifestar lo que a su derecho conviniese,
aportando o proponiendo las pruebas de las que
intentase valerse, plazo en el que el recurrente
formuló las alegaciones que estimó oportunas, las
cuales, fueron examinadas y valoradas por el instructor
con carácter previo a la elaboración de la propuesta
de resolución, cumpliéndose, con todas estas
actuaciones, las normas de procedimiento a que hace
referencia el Capítulo IV del citado Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, y con ello, se
han cumplido las garantías que informan el derecho
sancionador como parte del "ius punendi" del
Estado, no procediendo la declaración de nulidad del
acto como pretende el recurrente toda vez que no
concurren ninguna de las circunstancias a que hace
referencia el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999 de 13
de enero.
Quinto.-Asimismo el recurrente sostiene que se
ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes para su defensa por cuanto no
se practicaron las pruebas señaladas en el escrito
de alegaciones consistentes en que la
Administración verifique la excepcionalidad del hecho
sancionado en relación con la actividad total de la empresa,
la cual, es desarrollada habitualmente con arreglo
a las prescripciones legales.
A este respecto procede señalar, en primer lugar,
el carácter potestativo que, para el instructor, tiene
la apertura de un período de prueba según establece
el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, habiéndose manifestado en este sentido
el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero
de 1.989 al establecer que "La prueba prevista en
la Ley de Procedimiento viene configurada con
carácter potestativo para la Administración Pública,
pero sin que el hecho de no practicarse la misma
tenga como consecuencia inmediata la declaración
de nulidad del acto administrativo", pudiendo
rechazarse, asimismo, las pruebas propuestas por el
interesado cuando estas sean innecesarias o
improcedentes, según prevé el artículo 80.3 de la citada
Ley 30/1992 de 26 de noviembre, circunstancias
que concurren en el presente supuesto, toda vez
que conocer cual es el grado de cumplimiento de
la normativa por parte de la empresa, que en
cualquier caso ha de dar cumplimiento escrupoloso e
íntegro a todas las prescripciones legales y
reglamentarias en la materia, sin excepción, no supone
consecuencia alguna para los hechos sancionados,
los cuales, una vez acreditadas constituyen
infracciones leves según establece los artículos 142.k) de
la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de
los Transportes Terrestres y 199 l) del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, por el que se
aprueba el reglamento de la citada Ley, estableciendo
el art. 201.1 del Reglamento como sanción a tales
infracciones apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 pesetas (276,47 euros).
Sexto.-Por lo que respecta a la alegación relativa
a la caducidad del procedimiento ha de señalarse
que, según se deduce del expediente adiministrativo,
el procedimiento sancionador en que trae causa la
resolución recurrida fue incoado por Acuerdo de
la Inspección General del Transporte Terrestre de
fecha 19 de diciembre de 2.000, dictándose
resolución en fecha 16 de abril de 2.001, la cual, se
notificó por segunda vez, al no haber sido atendido
por el interesado la primera notificación, en fecha
15 de junio de 2.001, no habiéndose, por tanto,
superado el plazo máximo de seis meses que
establece el articulo 42.2 de la Ley 30/1992 de 26
de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999
de 14 de enero.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto: Desestimar el
recurso de alzada formulado por D. Toribio García
González contra resolución de la Dirección General
de Transportes por Carretera de fecha 16 de abril
de 2.001 (Exp. IC/3488/2000) la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fín a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince dias hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las sanciones impuestas en período voluntario, se
exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en
los atículos 146.4 de la LOTT y 215 de su
Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo
de apremio y en su caso, los correspondientes
intereses de demora.
Las multas impuestas deberán hacerse efectivas
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
N.o 0200000470 - P.o de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado por,
D. Toribio García González contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera
de fecha 16 de abril de 2.001 que le sanciona con
una multa de 15.000 pesetas (90,15 euros), por
no realizar, el conductor del vehículo matrícula
SS-5875-BB, las interrupciones reglamentarias en
la conducción correspondiente a la jornada del 15
de abril de 2.000 (expte: IC 3493/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-El recurrente alega que la resolución
impugnada no ha tomado en consideración las
alegaciones formuladas durante la fase de instrucción
del procedimiento, afirmación que carece de
fundamento por cuanto dichas alegaciones, en
cumplimiento de la previsión contenida en el artículo
211 del Reglamento de Ordenación de los
Transportes Terrestre, fueron examinadas y valoradas por
el inspector actuante, estimándose que las mismas
carecían de relevancia al limitarse el recurrente a
negar la veracidad de los hechos denunciados sin
aportar prueba alguna que desvirtuase el contenido
del acta de inspección, la cual, tiene valor probatorio
según establece el artículo 137.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, el artículo 17.5 del Real
Decreto 1398/1993 de 4 de agosto por el que se
aprueba el Reglamento para el Ejercicio de la
Potestad Sancionadora y el artículo 22 del Real Decreto
1211/1990 por el que se aprueba el Reglamento
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres.
Segundo.-En cuanto a la falta de motivación de
la resolución alegada por el recurrente ha de
señalarse que, dicha alegación, carece asimismo de
fundamento, toda vez que la citada resolución contiene
una referencia a los hechos en los que se basa la
decisión y fundamentos de derecho aplicables,
dando con ello cumplimiento a lo previsto en el artículo
54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común
modificada por Ley 4/1999 de 13 de enero.
Además ha de ponerse de manifiesto, que la
resolución se basa en la propuesta del instructor, y ello
constituye ya de por sí suficiente motivación de
acuerdo con reiterada jurisprudencia (por todas, s.
28-6-96. Ar. 5345) que entiende que es suficiente
motivación que el acto administrativo acoja de
forma íntegra la propuesta de resolución efectuada por
el órgano competente.
Tercero.-En cuanto a la alegación relativa a la
falta de remisión del disco-diagráma
correspondiente a la fecha a la que se refiere la infracción y
del acta de inspección ha de señalarse, por un lado,
que según obra en el expediente en el que trae
causa la presente, en fecha 12 de enero de 2.001,
en cumplimiento de la exigencia establecida en el
artículo 210 del del Real Decreto 1211/1990, el
órgano instructor dio traslado al interesado de la
denuncia, documento cuyo contenido reproduce y
amplia el contenido del acta de inspección, no
existiendo en el presente supuesto obligación
administrativa de dar traslado de oficio de otros documentos
distintos de la denuncia y la resolución, documentos
que, por otro lado, forman parte del expediente
administrativo y de los que el interesado, a tenor
de lo previsto en el artículo 35 apartados c) y h)
y 37 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, puede
en cualquier momento solicitar copia.
Asimismo, y por lo que respecta a la falta de
remisión del disco-diagráma correspondiente a la
fecha de la infracción ha de señalarse que dicho
documento fue facilitado a la Administración por
el propio interesado quien pudo, con anterioridad
a su entrega a la Administración, hacer copia del
mismo, tratándose de un documento que, una vez
iniciado el procedimiento sancionador, debe
permanecer bajo la custodia de la Administración
puesto que el eventual extravío o manipulación del
mismo podría alterar el sentido de la resolución
impugnada, todo ello sin perjuicio de que, en virtud de
los preceptos citados, y previa la adopción por parte
de la Administración de las oportunas garantías
tendentes a evitar su extravío o manipulación, el
interesado pueda, en cualquier momento, obtener copia.
Cuarto.-En cuanto a la indefensión alegada por
el recurrente ha de señalarse que el examen del
expediente administrativo desvirtúa esta alegación,
toda vez que, tal y como se ha hecho constar en
el fundamento precedente, en fecha 12 de enero
de 2.001 fue notificada al interesado la
correspondiente denuncia, otorgándole un plazo de 15 días
para manifestar lo que a su derecho conviniese,
aportando o proponiendo las pruebas de las que
intentase valerse, plazo en el que el recurrente
formuló las alegaciones que estimó oportunas, las
cuales, fueron examinadas y valoradas por el instructor
con carácter previo a la elaboración de la propuesta
de resolución, cumpliéndose, con todas estas
actuaciones, las normas de procedimiento a que hace
referencia el Capítulo IV del citado Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre, y con ello, se
han cumplido las garantías que informan el derecho
sancionador como parte del "ius punendi" del
Estado, no procediendo la declaración de nulidad del
acto como pretende el recurrente toda vez que no
concurren ninguna de las circunstancias a que hace
referencia el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, modificada por Ley 4/1999 de
13 de enero.
Quinto.-Asimismo el recurrente sostiene que se
ha vulnerado su derecho a utilizar los medios de
prueba pertinentes para su defensa por cuanto no
se practicaron las pruebas señaladas en el escrito
de alegaciones consistentes en que la
Administración verifique la excepcionalidad del hecho
sancionado en relación con la actividad total de la empresa,
la cual es desarrollada habitualmente con arreglo
a las prescripciones legales.
A este respecto procede señalar, en primer lugar,
el carácter potestativo que, para el instructor, tiene
la apertura de un período de prueba según establece
el artículo 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4
de agosto, habiéndose manifestado en este sentido
el Tribunal Supremo en sentencia de 11 de febrero
de 1.989 al establecer que "La prueba prevista en
la Ley de Procedimiento viene configurada con
carácter potestativo para la Administración Pública,
pero sin que el hecho de no practicarse la misma
tenga como consecuencia inmediata la declaración
de nulidad del acto administrativo", pudiendo
rechazarse, asimismo, las pruebas propuestas por el
interesado cuando estas sean innecesarias o
improcedentes, según prevé el artículo 80.3 de la citada
Ley 30/1992 de 26 de noviembre, circunstancias
que concurren en el presente supuesto, toda vez
que conocer cual es el grado de cumplimiento de
la normativa por parte de la empresa, que en
cualquier caso ha de dar cumplimiento escrupuloso e
íntegro a todas las prescripciones legales y
reglamentarias en la materia, sin excepción, no supone
consecuencia alguna para el hecho sancionado, el
cual, constituye infracción leve según establece los
artículos 142. k) de la Ley 16/1987, de 30 de julio,
de Ordenación de los Transportes Terrestres y 199 l)
del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
por el que se aprueba el reglamento de la citada
Ley, estableciendo el art. 201.1 del Reglamento
como sanción a tales infracciones apercibimiento
y/o multa de hasta 46.000 pesetas (276,47 euros).
Sexto.-Por lo que respecta a la alegación relativa
a la caducidad del procedimiento ha de señalarse
que, según se deduce del expediente adiministrativo,
el procedimiento sancionador en que trae causa la
resolución recurrida fue incoado por Acuerdo de
la Inspección General del Transporte Terrestre de
fecha 19 de diciembre de 2.000, dictándose
resolución en fecha 16 de abril de 2.001, la cual se
notificó por segunda vez, al no haber sido atendida
por el interesado la primera notificación, en fecha
15 de junio de 2.001, no habiéndose, por tanto,
superado el plazo máximo de seis meses que
establece el articulo 42.2 de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común modificada por la Ley 4/1999
de 14 de enero.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por D. Toribio García
González contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 16 de abril de
2.001, la cual se declara subsistente y definitiva en
vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fín a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince dias habiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
N.o0200000470 - P.o de la Castellana, 67 Madrid,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Madrid, 26 de septiembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-44.286.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid