Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 2 de abril y 11
de julio de 2003, respectivamente, adoptadas por
la Subsecretaría del Departamento, en los
expedientes números 2417/01 y 4409/01.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. Adrián Antonio Toledo Pinar contra resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 25 de abril de 2001, que le sanciona
con multa totalizada de 75.000 ptas. (450,76 euros),
por dos infracciones administrativas al haber
superado en menos de un 20% los tiempos máximos
de conducción autorizados en el período bisemanal
comprendido entre los días 15 al 28 de mayo de
2000, con los vehículos MU-4015-CD y
MU-6255-BJ. (Expte. n.o IC 178/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado. El
recurso ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así, pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres tipifica, en su art. 142.k), como
infracciones leves los citados hechos, y no pueden
prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,
por lo que el acto administrativo impugnado se
encuentra ajustado a Derecho, al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento (art. 199.l),
en relación con el Reglamento 3820/1985, de 20
de diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
Segundo.-En la tramitación del expediente se han
cumplido los trámites del procedimiento
sancionador en materia de transportes terrestres. Así, en
relación con la omisión del trámite de audiencia
al interesado de la Propuesta de Resolución, según
el art. 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Común -esta norma
también se regula en el art. 19.2 del Real Decreto
1398/93, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento
del procedimiento sancionador- "Se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en
la resolución otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que las aducidas por el interesado",
circunstancias que se dan en el caso que se examina.
Por otra parte, de la simple lectura de la resolución
impugnada cabe decir que no adolece del contenido
esencial, como alega la recurrente, ni se aprecian
los vicios por ella alegados, ni mucho menos que
los haya como para motivar su nulidad o
anulabilidad.
Tercero.-Y, por último, en cuanto a la alegación
de vulneración del principio de proporcionalidad
de las sanciones, no puede ser aceptada la misma
por falta de fundamento jurídico, ya que, calificados
los hechos imputados como infracciones leves a
tenor de lo establecido en el art. 199.l) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y siendo sancionables las mismas, en
aplicación de lo dispuesto en el art. 201.1 del citado
Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta
46.000 pts., teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso y el principio invocado,
el órgano sancionador graduó las sanciones
limitándolas a una multa de 36.000 pts., la cometida
con el vehículo MU-4015-CD y una multa de 39.000
ptas., la cometida con el vehículo MU-6255-BJ, lo
que hace un total de 75.000 ptas. (450,76 euros).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso interpuesto por D. Adrián
Antonio Toledo Pinar contra resolución de la
Direc
ción General de Transportes por Carretera de fecha
25 de abril de 2001, que le sanciona con multa
totalizada de 75.000 ptas. (450,76 euros), por dos
infracciones administrativas al haber superado en
menos de un 20% los tiempos máximos de
conducción autorizados en el período bisemanal
comprendido entre los días 15 al 28 de mayo de 2000,
con los vehículos MU-4015-CD y MU-6255-BJ.
(Expte. n.o IC 178/2001), la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
de Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las sanciones impuestas en período voluntario, se
exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en
los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su
Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo
de apremio y en su caso, los correspondientes
intereses de demora.
Las multas impuestas deberán hacerse efectivas
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
n.o0200000470, Paseo de la Castellana, 67
(Madrid), haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
D. José María Casanova Sánchez, en nombre y
representación de Naftran, S.A., contra resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 2-10-2001, que le sancionaba con
multa totalizada de 150.000 pts. (901,52 euros), por
falta de envío a la Inspección de los discos
-diagrama que le fueron requeridos, incurriendo en la
infracción tipificada en el art. 141.q) de la Ley
16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los
Transportes Terrestres, lo que se constata al no haber
concordancia entre los kilómetros iniciales y finales
de los remitidos (Exp. n.o IC-1699/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se
levantó Acta de Inspección n.o IC-1699/2001, de
fecha 11-6-2001, contra el ahora recurrente, en la
que se hicieron constar la falta de envío de discos
correspondientes al vehículo y a las fechas que en
el acta se consignaban, al no haber concordancia
entre los kilómetros iniciales y finales de los discos
-diagrama aportados referentes a dichas fechas.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación
del procedimiento sancionador, como consecuencia
del cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se
interpone recurso de alzada en el que el recurrente
solicita la anulación de la resolución o, en su caso,
la minoración de la sanción a imponer. Este recurso
ha sido informado en sentido desestimatorio por
el órgano sancionador.
Fundamentos de derecho
1. El recurrente no niega la veracidad de los
hechos denunciados, si bien alega que debió
extraviar los discos diagrama. A este respecto cabe
manifestar que de conformidad con lo previsto en el
art. 14.2 del Reglamento de la CEE 3821/1985,
las empresas de transportes están obligadas a
conservar los discos diagrama del tacógrafo de sus
vehículos durante un año después de su utilización, por
lo cual es evidente que incumplió con dicha
obligación.
2. En cuanto a la alegación referida a la elevada
cuantía de la sanción, se debe manifestar que son
tres discos los que faltan y el art. 201.1 del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres señala que la sanción se graduará de
acuerdo con el número de infracciones cometidas.
Asimismo, es Jurisprudencia reiterada del Tribunal
Supremo el que "el órgano sancionador puede, por
efecto del principio de proporcionalidad, imponer
la sanción que estime procedente dentro de lo que
la ley señala" (Sentencia de 8 de abril de 1998
de la Sala Tercera del Tribunal Supremo).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por la representación de
Naftran, S.A., contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 2
de octubre de 2001 (Exp. n.o IC-1699/2001), la
cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, Paseo de
la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 3 de octubre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-45.484.
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