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Documento BOE-B-2003-252130

Notificaciones de la Subdirección General de Recursos de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 2417/01 y 4409/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 252, de 21 de octubre de 2003, páginas 8728 a 8729 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-252130

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 2 de abril y 11

de julio de 2003, respectivamente, adoptadas por

la Subsecretaría del Departamento, en los

expedientes números 2417/01 y 4409/01.

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. Adrián Antonio Toledo Pinar contra resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 25 de abril de 2001, que le sanciona

con multa totalizada de 75.000 ptas. (450,76 euros),

por dos infracciones administrativas al haber

superado en menos de un 20% los tiempos máximos

de conducción autorizados en el período bisemanal

comprendido entre los días 15 al 28 de mayo de

2000, con los vehículos MU-4015-CD y

MU-6255-BJ. (Expte. n.o IC 178/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hizo constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima

más conveniente a la pretensión del interesado y

se solicita la revocación del acto impugnado. El

recurso ha sido informado por el órgano

sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así, pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres tipifica, en su art. 142.k), como

infracciones leves los citados hechos, y no pueden

prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,

por lo que el acto administrativo impugnado se

encuentra ajustado a Derecho, al aplicar

correctamente la referida Ley y su Reglamento (art. 199.l),

en relación con el Reglamento 3820/1985, de 20

de diciembre, de la Comunidad Económica Europea.

Segundo.-En la tramitación del expediente se han

cumplido los trámites del procedimiento

sancionador en materia de transportes terrestres. Así, en

relación con la omisión del trámite de audiencia

al interesado de la Propuesta de Resolución, según

el art. 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Común -esta norma

también se regula en el art. 19.2 del Real Decreto

1398/93, de 4 de agosto, que aprueba el Reglamento

del procedimiento sancionador- "Se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en

la resolución otros hechos ni otras alegaciones y

pruebas que las aducidas por el interesado",

circunstancias que se dan en el caso que se examina.

Por otra parte, de la simple lectura de la resolución

impugnada cabe decir que no adolece del contenido

esencial, como alega la recurrente, ni se aprecian

los vicios por ella alegados, ni mucho menos que

los haya como para motivar su nulidad o

anulabilidad.

Tercero.-Y, por último, en cuanto a la alegación

de vulneración del principio de proporcionalidad

de las sanciones, no puede ser aceptada la misma

por falta de fundamento jurídico, ya que, calificados

los hechos imputados como infracciones leves a

tenor de lo establecido en el art. 199.l) del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y siendo sancionables las mismas, en

aplicación de lo dispuesto en el art. 201.1 del citado

Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta

46.000 pts., teniendo en cuenta las circunstancias

concurrentes en el caso y el principio invocado,

el órgano sancionador graduó las sanciones

limitándolas a una multa de 36.000 pts., la cometida

con el vehículo MU-4015-CD y una multa de 39.000

ptas., la cometida con el vehículo MU-6255-BJ, lo

que hace un total de 75.000 ptas. (450,76 euros).

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto:

Desestimar el recurso interpuesto por D. Adrián

Antonio Toledo Pinar contra resolución de la

Direc

ción General de Transportes por Carretera de fecha

25 de abril de 2001, que le sanciona con multa

totalizada de 75.000 ptas. (450,76 euros), por dos

infracciones administrativas al haber superado en

menos de un 20% los tiempos máximos de

conducción autorizados en el período bisemanal

comprendido entre los días 15 al 28 de mayo de 2000,

con los vehículos MU-4015-CD y MU-6255-BJ.

(Expte. n.o IC 178/2001), la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta Resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

de Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid en el plazo de dos meses desde

el día siguiente al de su notificación.

Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas

dentro del plazo de quince días hábiles a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

las sanciones impuestas en período voluntario, se

exigirán en vía ejecutiva, según lo establecido en

los artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su

Reglamento de aplicación, incrementadas con el recargo

de apremio y en su caso, los correspondientes

intereses de demora.

Las multas impuestas deberán hacerse efectivas

mediante ingreso o transferencia en la Cuenta

C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,

n.o0200000470, Paseo de la Castellana, 67

(Madrid), haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

"Examinado el recurso de alzada interpuesto por

D. José María Casanova Sánchez, en nombre y

representación de Naftran, S.A., contra resolución

de la Dirección General de Transportes por

Carretera de fecha 2-10-2001, que le sancionaba con

multa totalizada de 150.000 pts. (901,52 euros), por

falta de envío a la Inspección de los discos

-diagrama que le fueron requeridos, incurriendo en la

infracción tipificada en el art. 141.q) de la Ley

16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los

Transportes Terrestres, lo que se constata al no haber

concordancia entre los kilómetros iniciales y finales

de los remitidos (Exp. n.o IC-1699/2001).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio se

levantó Acta de Inspección n.o IC-1699/2001, de

fecha 11-6-2001, contra el ahora recurrente, en la

que se hicieron constar la falta de envío de discos

correspondientes al vehículo y a las fechas que en

el acta se consignaban, al no haber concordancia

entre los kilómetros iniciales y finales de los discos

-diagrama aportados referentes a dichas fechas.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la incoación

del procedimiento sancionador, como consecuencia

del cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se

interpone recurso de alzada en el que el recurrente

solicita la anulación de la resolución o, en su caso,

la minoración de la sanción a imponer. Este recurso

ha sido informado en sentido desestimatorio por

el órgano sancionador.

Fundamentos de derecho

1. El recurrente no niega la veracidad de los

hechos denunciados, si bien alega que debió

extraviar los discos diagrama. A este respecto cabe

manifestar que de conformidad con lo previsto en el

art. 14.2 del Reglamento de la CEE 3821/1985,

las empresas de transportes están obligadas a

conservar los discos diagrama del tacógrafo de sus

vehículos durante un año después de su utilización, por

lo cual es evidente que incumplió con dicha

obligación.

2. En cuanto a la alegación referida a la elevada

cuantía de la sanción, se debe manifestar que son

tres discos los que faltan y el art. 201.1 del

Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres señala que la sanción se graduará de

acuerdo con el número de infracciones cometidas.

Asimismo, es Jurisprudencia reiterada del Tribunal

Supremo el que "el órgano sancionador puede, por

efecto del principio de proporcionalidad, imponer

la sanción que estime procedente dentro de lo que

la ley señala" (Sentencia de 8 de abril de 1998

de la Sala Tercera del Tribunal Supremo).

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos, ha resuelto desestimar el

recurso de alzada interpuesto por la representación de

Naftran, S.A., contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 2

de octubre de 2001 (Exp. n.o IC-1699/2001), la

cual se declara subsistente y definitiva en vía

administrativa.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso

contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde

el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta

en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,

según lo establecido en los artículos 146.4 de la

L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el recargo de apremio y, en su

caso, los correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, Paseo de

la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número del expediente sancionador."

Madrid, 3 de octubre de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-45.484.

ANÁLISIS

Tipo:
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