Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 2 de abril y 23
de mayo de 2003, respectivamente, adoptadas por
la Subsecretaría del Departamento, en los
expedientes números 2418/01 y 1261/02.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
don Adrián Antonio Toledo Pinar, contra resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 25 de abril de 2001, que le sanciona
con multa totalizada de 320.000 pts. (1.923,24 euros),
por dos infracciones administrativas al haber
superado en más de un 20% los tiempos máximos de
conducción autorizados, en los periodos
bisemanales comprendidos entre los días 1 y 14 de mayo
de 2000 y 8 y 21 de mayo de 2000 (Expte n.o IC
179/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
I. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres tipifica, en su art. 141.p), como
infracciones graves los citados hechos, y no pueden
prevalecer sobre la norma jurídica tales argumentos,
por lo que el acto administrativo impugnado se
encuentra ajustado a Derecho, al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento (art. 198.
q), en relación con el art. 6.1 del
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la Comunidad
Económica Europea.
II. En la tramitación del expediente se han
cumplido los trámites del procedimiento sancionador
en materia de transportes terrestres. Así, en relación
con la omisión del trámite de audiencia al interesado
de la Propuesta de Resolución, según el art. 84.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Común, -esta norma también se regula
en el art. 19.2 del Real Decreto 1398/93, de 4
de agosto, que aprueba el Reglamento del
procedimiento sancionador- "Se podrá prescindir del
trámite de audiencia cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las aducidas por el interesado", circunstancias
que se dan en el caso que se examina.
Por otra parte, de la simple lectura de la resolución
impugnada cabe decir que no adolece del contenido
esencial, como alega la recurrente, ni se aprecian
los vicios por ella alegados, ni mucho menos que
los haya como para motivar su nulidad o
anulabilidad.
III. Y, por último, en cuanto a la alegación de
vulneración del principio de proporcionalidad de
las sanciones, no puede ser aceptada la misma por
falta de fundamento jurídico ya que, calificados los
hechos imputados como infracciones graves a tenor
de lo establecido en el artículo 198.q) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y siendo sancionables las mismas, en
aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con multa de 46.001 a 230.000 pesetas,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el Órgano
sancionador graduó las sanciones limitándolas a una
multa de 90.000 ptas. la primera infracción
y 230.000 ptas., la segunda, lo que hace un total
de 320.000 ptas. (1.923,24 euros).
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
don Adrián Antonio Toledo Pinar contra resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 25 de abril de 2001, que le sanciona
con multa totalizada de 320.000 pts. (1.923,24 euros),
por haber superado en más de un 20% los tiempos
máximos de conducción autorizados, en los periodos
bisemanales comprendidos entre los días 1 y 14
de mayo de 2000 y 8 y 21 de mayo de 2000 (Expte
n.o IC 179/2001), la cual se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso Contencioso
Administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
Las referidas sanciones deberán hacerse efectiva
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las sanciones impuestas en período voluntario, se
exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los
artículos 146.4 de la LOTT y 215 de su Reglamento
de aplicación, incrementadas con el recargo de
apremio y en su caso, los correspondientes intereses
de demora.
Las multas impuestas deberán hacerse efectivas
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
N.o 0200000470, Po de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador.
"Examinado el recurso extraordinario de revisión
interpuesto por Trans Laydi, S. L., contra resolución
de la Subsecretaría de fecha 4 de marzo de 2002,
que desestimó el recurso de alzada interpuesto por
el interesado frente a la resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de 17 de abril
de 2000, que le sancionaba con multa de 30.000 pts.
(180,30 euros) por comisión de tres infracciones leves
previstas en el art 142.K.) de la Ley 16/87, de 30
de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres,
al haber sido superados en menos de un 20% los
tiempos máximos de conducción autorizados, con
el vehículo MU-1868-BU (Exp. N.o IC-494/2000).
Antecedentes de hecho
1. La parte recurrente centra el presente recurso
extraordinario de revisión en la prescripción de la
sanción. Alega asimismo error de hecho, fundado
en los apartados 1 y 2 del artículo 118 de la
Ley 30/92, de 26 de noviembre, no aportando sin
embargo documentación, ni acreditación alguna que
advere dicha alegación.
2. El recurso ha sido informado por el Órgano
sancionador proponiendo su inadmisión.
Fundamentos de derecho
Primero.-Respecto a la alegación de prescripción
de la sanción planteada por el recurrente, hay que
señalar que el art. 132.3 de la Ley 30/92, de 26
de noviembre establece que la fecha inicial para
el cómputo de la prescripción de la sanción es "el
día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la
resolución por la que se impone la sanción", firmeza
que en vía administrativa se produce, conforme al
art. 109.a) de la misma Ley, cuando se resuelve
el recurso de alzada, que pone fin a la vía
administrativa. Carece por tanto de fundamento jurídico
la alegación vertida por el recurrente, pues ha de
entenderse que en tanto en cuanto no sea resuelto
el recurso de alzada interpuesto, no puede empezar
a contar el plazo de prescripción de la sanción;
todo ello con independencia de que transcurrido
el plazo establecido en la ley para la resolución
del mencionado recurso, pueda el interesado
-mediante la ficción legal que supone el silencio negativo
regulado en el art. 43.2 de la Ley 30/92, de 26
de noviembre-, acudir a la vía jurisdiccional o en
su caso y si ello procede, interponer
potestativamente recurso de reposición.
Existe en relación a esta cuestión, reiterada
Jurisprudencia del Tribunal Supremo, considerando que
el instituto de la prescripción no resulta aplicable
en vía de recurso. Se cita por todas Sentencia T.S.
de 27-5-1992 (RJ 19923729): "Tampoco existe
prescripción de la sanción impuesta ^, pues este plazo
prescriptivo solamente comienza una vez que ha
ganado firmeza la resolución sancionadora, sin que
el hecho de que transcurrieran los tres meses desde
la interposición del recurso de alzada, sin resolución
expresa, determine aquella firmeza".
Asimismo por Sentencia del T.S. 21-5-1991
(RJ 4334) se señala: "Interpuesto recurso de alzada,
el actor tenía la facultad de recurrir frente a la
desestimación por silencio (por el mero transcurso de
un plazo de tres meses) o esperar (como hizo) a
la resolución expresa de aquél. Pero el ejercicio de
esta facultad nada tiene que ver, como resulta
palmario, con el instituto de la prescripción, que opera
en la tramitación de los expedientes y no en la
vía de recurso, frente a los actos que ultiman".
Por todo ello queda desvirtuada por falta de
fundamento jurídico, la alegación de prescripción de
la sanción planteada por el recurrente.
Segundo.-En relación a los motivos que
fundamentan la interposición de un recurso extraordinario
de revisión, el artículo 119.1 de la Ley 30/92, en
su redacción dada por la Ley 4/99, establece que
"el órgano competente para la resolución del recurso
podrá acordar motivadamente la inadmisión a
trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo
de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma, cuando el mismo no se funde en alguna
de las causas previstas en el apartado 1 del artículo
anterior o en el supuesto de que se hubiesen
desestimado en cuando al fondo otros recursos
sustancialmente iguales".
Tercero.-Es doctrina reiterada del Consejo de
Estado que dado el carácter excepcional del recurso
extraordinario de revisión, en que la finalidad es
la impugnación de actos administrativo firmes,
únicamente puede fundamentarse en alguna de las
causas taxativamente enumeradas en el art. 118.1 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y que han de
interpretarse estrictamente, sin que pueda
extenderse a supuestos distintos de los que dicho artículo
señala.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, no han
aparecido documentos de valor esencial para la
resolución del asunto que evidencien error en el
resolución recurrida, ni se ha demostrado que al dictar
ésta se haya incurrido en error de hecho, que resulte
de los propios documentos incorporados al
expediente, ni cualesquiera de las restantes circunstancias
reseñadas en el art. 118.1, por lo que, en base al
art. 119 antes citado, se acuerda la inadmisión a
trámite del presente recurso extraordinario de
revisión.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos y el Informe de la Abogacía
del Estado, ha acordado inadmitir a trámite el
recurso extraordinario de revisión interpuesto por Trans
Laydi, S. L., contra resolución de la Subsecretaría
del Departamento de fecha 4 de marzo de 2002,
que desestima el recurso de alzada interpuesto
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera, de fecha 17 de abril de 2000,
que le sancionaba con multa de 30.000 pts. (180,30
euros) por haber superado en menos de un 20 % los
tiempos máximos de conducción autorizados, con
el vehículo MU-1868-BU.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación."
Madrid, 14 de octubre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&47.134.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid