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Notificación a la empresa de D. Ignacio Oraá
de la Tejera, como titular de un Cinematógrafo,
de la propuesta de resolución de fecha 4 de agosto
de 2003, correspondiente al expediente sancionador
n.o 49/03, por infracción de la normativa que regula
la actividad de exhibición cinematográfica, que se
hace por este medio por haberse intentado sin efecto
la notificación ordinaria del mismo.
"Vistos los documentos, antecedentes y demás
actuaciones practicadas en el expediente núm.
49/2003, instruido a Ignacio Oraa de la Tejera, con
NIF 20342895-Q...
Acordada por el Ilmo. Sr. Director General de
este Instituto, en fecha 12 de mayo de 2003, la
iniciación del presente expediente, el Servicio de
Inspección y Sanciones del ICAA, designado
Instructor del mismo, formula la correspondiente
propuesta en base a los siguientes
Antecedentes de hecho
Primero.-Como consecuencia de la inspección
realizada en la sala de referencia, en fecha 13 de
abril de 2003, se levantó el acta n.o 28629, en la
que se hicieron constar determinados hechos
presuntamente constitutivos de infracción en materia
de las competencias atribuidas a este Organismo
que originaron la iniciación del presente expediente.
Segundo.-Con fecha 13 de mayo de 2003, se
comunicó a la empresa expedientada el referido
Acuerdo de Iniciación, formalizado a tenor de lo
dispuesto en el artículo 13.1 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora (BOE 9-8-93),
resultando devuelto a esta dependencia por los Servicios
Postales, con la indicación de "Ausente". Con fecha
12 de junio se repite el envío a una nueva dirección
que pudo ser conocida, concretándose los siguientes
hechos:
Único.-No exponer en la taquilla ni en lugar
alguno del cine la calificación de la película "La Prueba"
(expte. n.o 137402), calificada por el Instituto de
la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales
(ICAA), como "No recomendada para menores de
13 años", mediante Resolución de 3 de marzo de
2003.
El referido acuerdo de iniciación fue notificado
en fecha 18 de junio de 2003, según aviso de recibo
postal que obra en el expediente.
Tercero.-La empresa expedientada no ha
presentado alegaciones al Acuerdo de Iniciación dentro
del plazo establecido para ello.
Cuarto.-En la tramitación del expediente se han
observado las formalidades legalmente establecidas.
Vistos: La Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común (BOE
27-11-92), modificada por Ley 4/1999 de 13 de
enero (BOE 14-1-99), la Ley 15/2001 de 9 de julio,
de Fomento y Promoción de la Cinematografía y
el Sector Audiovisual (BOE 10-7-2001), el Real
Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, por el que se
aprueba el Reglamento del procedimiento para el
ejercicio de la potestad sancionadora (BOE 9-8-93),
el Real Decreto 81/1997 de 24 de enero (BOE
22-2-97), el Real Decreto 7/1997 de 10 de enero,
de estructura orgánica y funciones del Instituto de
la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (BOE
28-1-97), la Orden de 7 de julio de 1997 por la
que se dictan normas de aplicación del Real Decreto
81/1997 de 24 de enero, en las materias de cuotas
de pantalla y distribución de películas, salas de
exhibición, registro de empresas y calificación de obras
cinematográficas y audiovisuales (BOE 14-7-97), y
demás disposiciones de general aplicación.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Este Instituto es competente, por razón
de la materia, para conocer y resolver o, en su caso,
proponer la resolución que convenga sobre aquellas
cuestiones que constituyen el objeto propio de este
expediente y que la empresa expedientada se halla
debidamente legitimada de forma pasiva en el mismo.
Segundo.-A tenor de lo dispuesto en el
artículo 137.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre
y artículo 17.5 del Real Decreto 1398/1993 de 4
de agosto, "los hechos constatados por funcionarios
a los que se reconoce la condición de autoridad, y
que se formalicen en documento público observando
los requisitos legales pertinentes, tendrán valor
probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa
de los respectivos derechos o intereses puedan señalar
om aportar los propios administrados.
Tercero.-El artículo 10.2 de la Ley 15/2001 de
9 de julio, de Fomento y Promoción de la
Cinematografía y el Sector Audiovisual establece que
"las calificaciones de las películas y demás obras
audiovisuales deben hacerse llegar a conocimiento
del público por los medios adecuados en cada caso".
En este sentido, el artículo 15.1 del Real Decreto
81/97, de 24 de enero, en relación con el apartado
Decimoséptimo de la Orden de 7 de julio de
1997,exige que "en lugar bien visible de la taquilla
de las salas de exhibición habrá de darse a conocer
a los espectadores, a título orientativo, la calificación
por edades de la película o películas, incluyendo
los cortometrajes y avances, que formen parte del
programa". Obligación que no se cumple toda vez
que en el acta número 28629 consta que se
proyectaba la película titulada "La Prueba", n.o expte.
137402, sin que figure en la taquilla ni en otro
lugar de la sala la calificación de la misma.
Cuarto.-De acuerdo con lo hasta aquí expuesto,
y sin que por la empresa se haya dado explicación
alguna que pudiera justificar tal proceder, debe
concluirse que el referido hecho contraviene lo
dispuesto en los preceptos y disposiciones citados y
constituyen infracción leve, según lo establecido en
el artículo 12.3b de la Ley 15/2001, de 9 de julio,
sancionable conforme al artículo 13.1a de la misma
ley, de la que es responsable material, directa y
única la empresa expedientada.
Acreditada y calificada la infracción, que no cabe
sino atribuir a negligencia, descuido u omisión de
la empresa expedientada, debe procederse a
establecer una graduación de la sanción imponible de
conformidad con el principio de proporcionalidad
establecido en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, y de acuerdo con los criterios
del artículo 13.1 de la Ley 15/2001, de 9 de julio,
por lo que teniendo en cuenta la negligencia
cometida, el grupo de edad para el que está recomendada
la película, la recaudación del local, el número de
habitantes de la población en la que se ubica el
cine y la reiteración de la conducta infractora en
materia de calificación por grupos de edades,
previamente sancionada, y manifestada en el expediente
n.o 105/2001, entiende el instructor que la cuantía
adecuada a imponer como sanción pecuniaria debe
hallarse en la franja inferior del tramo que establece
la citada ley 15/2001 para las infracciones leves.
Por cuanto antecede, el Instructor le da traslado
de la siguiente:
Propuesta: De conformidad con las disposiciones
legales que se citan, y a tenor de cuanto se previene
al efecto en la Ley 15/2001, de 9 de julio, procede
sea sancionada la empresa a que este expediente
se refiere con multa de trescientos treinta euros (330
euros).
Madrid, 4 de agosto de 2003.-El Jefe de Servicio
de Inspección y Sanciones, Javier Asensio Abón."
Lo que se notifica en cumplimiento y a los efectos
previstos en el artículo 59.5 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común, significando que
el texto íntegro de la citada Propuesta se encuentra
archivado en la Secretaría General de este
Organismo, Plaza del Rey, n.o 1, en Madrid.
Madrid, 30 de octubre de 2003.-La Secretaria
General, Milagros Mendoza Andrade.-&49.472.
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