Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 23 de mayo
y 29 de julio de 2003, respectivamente, adoptadas
por la Subsecretaría del Departamento, en los
expedientes números 4570/01 y 1897/02.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
Transportes Jicor, S. L. contra resolución de 2 de
octubre de 2001, de la Dirección General de
Transportes por Carretera, que le sancionaba con multa
de 225.000 ptas (1.352,28 euros), por haber
superado en más de un 20% los tiempos máximos de
conducción autorizados, en el período bisemanal
comprendido entre el 19 de febrero y el 4 de marzo
de 2001, con el vehículo matrícula 6231-BBM,
incurriendo en la infracción tipificada en el art. 141,
p) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación
de los Transportes Terrestres y en el art. 198, q)
del Real Decreto 1211/90, de 28 de septiembre
por el que se aprueba el Reglamento de la citada
ley. (Exp. n.o IC 2182/2001).
Antecedentes de hecho
1. Por la Inspección General del Transporte
Terrestre, dependiente de este Ministerio, se levantó
acta de inspección de fecha 25 de julio de 2001,
al ahora recurrente, en la que se hicieron constar
los datos que figuran en la resolución citada de
2 de octubre de 2001.
2. Dicho acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador, en el que
se han cumplido los trámites preceptivos y como
consecuencia del cual se dictó la resolución ahora
recurrida.
3. Contra la expresada resolución se interpone
por el interesado recurso de alzada el 29 de octubre
de 2001, en el que alega lo que estima más
conveniente a la defensa de sus pretensiones y solicita
el sobreseimiento y archivo del expediente. El
recurso ha sido informado en sentido desestimatorio por
el órgano sancionador.
Fundamentos de derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento la negación de los mismos.
No pueden aceptarse con carácter exculpatorio
los argumentos de la empresa recurrente basados
en que se han cumplido con creces los períodos
de descanso legalmente establecidos, ya que el
expediente sancionador ha sido tramitado, por existir
un exceso en el tiempo máximo de conducción
autorizado durante el período bisemanal examinado,
encontrándose los citados hechos tipificados como
infracción grave en el artículo 141, p) de la
Ley 16/1987 de 30 de julio de Ordenación de los
Transportes Terrestres, no pudiendo prevalecer
dichos argumentos sobre la norma jurídica; por lo
que ha de confirmarse el acto administrativo
impugnado por estar ajustado a Derecho, al haberse
aplicado correctamente la citada Ley y su Reglamento
aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de
septiembre, en relación con el artículo 6 del
Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de la
Comunidad Económica Europea.
Segundo.-Respecto a la alegación del recurrente
en el sentido de que la empresa titular no es
responsable de la infracción, no puede ser tenida en
cuenta por carecer de fundamento jurídico en base
a las reglas generales sobre tal responsabilidad
administrativa contenidas en los artículos 138 de la Ley
de Ordenación de lo Transportes Terrestres y 194.1
de su Reglamento.
Así, según el artículo 138 L.O.T.T., la
responsabilidad administrativa por las infracciones de las
normas reguladoras de los transportes
corresponderá en las infracciones cometidas con ocasión de
la realización de transportes o actividades sujetos
a concesión o autorización administrativa, a la
persona física o jurídica titular de la concesión o de
la autorización.
Por su parte, el art. 194.1 del R.O.T.T. establece
que: "La responsabilidad administrativa se exigirá
a las personas físicas o jurídicas, a que se refiere
el artículo 138.1 de la LOTT, independientemente
de que las acciones u omisiones de que dicha
responsabilidad derive hayan sido materialmente
realizadas por ellas o por el personal de su empresa,
sin perjuicio de que puedan deducir las acciones
que a su juicio resulten procedentes contra las
personas a los que sean materialmente imputables las
infracciones, y repercutir, en su caso, sobre las
mismas dicha responsabilidad, de conformidad con lo
establecido en el artículo 138 de la LOTT".
La legislación reguladora de los transportes
terrestres, es en este punto tan clara, que carece de todo
fundamento jurídico sostener, como hace la
recurrente, que la responsabilidad de la infracción
debe recaer en el conductor.
Es claro el criterio seguido en este punto por
la Jurisprudencia, y así se cita textualmente
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia
núm. 311/2000 Madrid de 28 de marzo (RJCA
2000/1308): "La Ley de Ordenación de Transportes
Terrestres en su art. 138 atribuye la responsabilidad
en el caso de infracciones cometidas con ocasión
de la realización de transportes o actividades sujetos
a concesión o autorización administrativa, a la
persona física o jurídica titular de la concesión o
autorización administrativa (art. 138.1.a), que es a quien
procede exigírsela, sin perjuicio de que ésta pueda
deducir las acciones que resulten procedentes contra
las personas a las que materialmente sean imputables
las infracciones.
La parte recurrente pone en duda la
constitucionalidad de dicho precepto considerando que
vulnera tanto el art. 24.2 -presunción de
inocenciacomo el 25 -culpabilidad- de la Constitución,
llegando incluso a sugerir el planteamiento de la
cuestión de inconstitucionalidad.
El tratamiento legal de la responsabilidad de la
persona titular de la autorización -la empresa
transportista en este caso- encuentra su fundamento en
el principio de la culpa "in eligendo" o "in vigilando"
sobre el empleado que comete materialmente la
infracción administrativa. Se produce aquí un
desdoblamiento entre persona responsable y persona
infractora con una acción de regreso o de reparto
ejercitable por el responsable contra el infractor.
La Ley 30/1992 en su art. 130 al tratar de la
responsabilidad establece que sólo podrán ser
sancionadas por hechos constitutivos de infracción
administrativa las personas físicas o jurídicas que
resulten responsables de los mismos, aun a título
de simple inobservancia. Es, por tanto, el elemento
de la responsabilidad el que se tiene en cuenta
exclusivamente para la imputación "ex lege" de una
infracción y la consiguiente sanción.
Es claro, en todo caso, que en el ámbito del
Derecho Administrativo sancionador no es exigible con
el mismo rigor que en el del Derecho Penal el
elemento de la culpabilidad, situándose más bien en
el campo de la responsabilidad civil, sin que por
ello se vulneren los preceptos constitucionales antes
referidos, ni por tanto deba plantearse la cuestión
de inconstitucionalidad que sugiere la recurrente".
Tercero.-En cuanto a la alegación de vulneración
del principio de proporcionalidad de las sanciones,
no puede ser aceptada por falta de fundamento
jurídico ya que, calificados los hechos imputados como
infracción grave conforme al artículo 141, p) de
la Ley y al artículo 198, q) del Reglamento de la
Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
y siendo sancionable la misma, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con multa de 46.001 Pts. (276,47 euros)
a 230.000 ptas. (1.382,33 euros), teniendo en cuenta
las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado, el órgano sancionador graduó la
sanción estableciendo una multa de 225.000 ptas.
(1.352,28 euros), cantidad que se encuentra dentro
del límite establecido por la legislación vigente para
las infracciones graves.
La Sentencia de 8 de abril de 1998 de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo (RF 98/3453) señala
en este sentido que "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada formulado por Transportes Jicor, S.
L. contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 2 de octubre
de 2001, la cual se declara subsistente y definitiva
en vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia, en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470
-Paseo de la Castellana, 67, Madrid, haciendo
constar expresamente el número del expediente
sancionador. "Examinado el recurso de alzada interpuesto
por D. Manuel Moreira Fernández, en nombre y
representación de Hijos de Manuel Moreira, S. L.,
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 16 de mayo de 2002,
que le sancionaba con multa de 240,00 euros, por
realizar una conducción sin guardar las
interrupciones reglamentarias, infringiendo el art. 142.k) de
la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres
(Exp. n.o IC-65/2002).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de infracción contra el ahora recurrente, en la que
se hicieron constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del correspondiente expediente en el que se han
cumplidos los trámites preceptivos, dictándose la
resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución
interpone el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
1. El recurso de alzada interpuesto reúne tanto
los requisitos objetivos de su interposición en tiempo
y forma hábiles, como los subjetivos de
personalidad, representación y legitimación, por lo que
procede admitirlo a trámite.
2. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carecen
de fundamento jurídico las alegaciones del
recurrente.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, tipifica como infracción los citados
hechos, art. 142.k), y no pueden prevalecer sobre
la norma jurídica tales argumentos, por lo que el
acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida
Ley y su Reglamento, art. 199.l), en relación con
el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre, de
la Comunidad Económica Europea.
3. En cuanto a la falta de responsabilidad por
ausencia de voluntariedad en la actuación ilícita,
cabe señalar que no se puede identificar la
intencionalidad de una conducta con la reprochabilidad
de la misma (culpabilidad), pues esta se produce
como consecuencia de una acción de omisión
imputable a su autor por malicia o imprudencia,
negligencia o ignorancia inexcusable, según reiterada
jurisprudencia. Así, sentencias del Tribunal Supremo
de 9-7-1994 y 15-4-1996.
4. Alega el recurrente que se ha vulnerado su
derecho a la presunción de inocencia, se ha de
señalar que la presunción de veracidad que se atribuye
al acta de inspección se encuentra en la
imparcialidad y especialización que, en principio, debe
reconocerse al inspector actuante (Sentencias del
Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo
de 1991), presunción de certeza perfectamente
compatible con el derecho fundamental a la presunción
de inocencia que se recoge en el art. 24.1 de la
Constitución Española, pues la legislación sobre el
transporte terrestre se limita a atribuir a tales actos
el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la
posibilidad de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar con
pruebas precisas que no se ajustaban a la realidad los
hechos descritos por el denunciante (Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).
5. Asimismo, alega el recurrente la inaplicación
del principio de proporcionalidad. Pero esta
alegación no puede ser aceptada por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
imputados como infracción leve a tenor de lo establecido
en el artículo 142.k) de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
y en el artículo 199.l) del Real Decreto 1211/1990,
y siendo sancionable la misma, en aplicación de
lo dispuesto en el artículo 201.1 del citado
Reglamento con apercibimiento y/o multa de hasta
276,47 euros, teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes en el caso y el principio invocado,
el Órgano sancionador graduó la sanción
limitándola a 240 euros. De tal manera que la resolución
impugnada tiene en cuenta el principio de
proporcionalidad de conformidad con lo establecido por
reiterada jurisprudencia. La Sentencia de 8 de abril
de 1998 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo
(RJ 98/3453) establece que "el órgano sancionador
puede, por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro
de lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por Hijos de Manuel
Moreira, S. L., contra resolución de la Dirección General
de Transportes por Carretera de fecha 16 de mayo
de 2002, la que se declara subsistente y definitiva
en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso
-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la multa impuesta
en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva,
según lo establecido en los artículos 146.4 de la
L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470 -P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 30 de octubre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&49.993.
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