Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el artículo
59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en
aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 12 y 16 de junio
de 2003, respectivamente, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 2172/01 y 4954/01.
"Examinado, el recurso de alzada formulado por
D. Miguel Ángel Fernández Molina en nombre y
representación de la entidad mercantil Gertisa, S.A.
contra resolución de la Dirección General de
Transportes por Carretera de fecha 3 de mayo de 2.001
que le sanciona con una multa de 250.000 ptas.
(1.502,53 euros) por no respetar, el vehículo
matrícula S-4448-AG, los tiempos de descanso
obligatorios en el período semanal que comprende del
17 al 23 de abril de 2.000. (expte: IC 0089/2001).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hizo constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-La entidad recurrente, reiterando las
alegaciones formuladas durante la instrucción del
procedimiento, manifiesta que en fecha 23 de abril
de 2000 el conductor del vehículo matrícula
S-4448-16 realizó el descanso semanal
correspondiente, alegación que resulta desvirtuada por los
discos-diagramas correspondientes a los "períodos de
conducción" realizados durante la semana del 17
al 23 de abril de 2000, discos de cuya lectura se
deduce que en la jornada correspondiente al día
17-18 de abril descansa 9 horas y 20 minutos, en
la jornada del 18-19 descansa 14 horas y 10 minutos,
en la jornada del 19-20 descansa 9 horas y 30
minutos, en la jornada del 20-21 descansa 9 horas, en
la jornada del 22-23 descansa 9 horas y 45 minutos,
y en la jornada del 23-24 de abril descansa 13 horas
consecutivas, incumpliendo de esta forma lo previsto
en el artículo 6.1 del Reglamento CEE3820/85
de 20 de diciembre que establece, que después de
un máximo de seis períodos de conducción diarios
el conductor deberá tomar un descanso semanal
tal y como se define en el apartado 3 del artículo
8, precepto que establece un descanso semanal
obligatorio de 45 horas consecutivas, que podrá
acortarse a un máximo de 36 o 24 horas consecutivas
que, según el caso, se compensará con un tiempo
de descanso equivalente a la minoración, tomado
en conjunto y antes de la tercera semana siguiente
a aquélla en que se produzca tal minoración, tiempos
de descanso que, tal y como ha sido puesto de
manifiesto, no fue realizado por el conductor del
vehículo matrícula S-4448-16 en la semana indicada.
Segundo.-Asimismo se alega que, la resolución
impugnada, no contiene los elementos a que hace
referencia el artículo 20.4 del Real Decreto
1398/1993 de 4 de agosto por el que se aprueba
el Reglamento para el ejercicio de la potestad
sancionadora, alegación que queda desvirtuada por el
propio contenido de la resolución en la que, además
de los elementos previstos en el artículo 89.3 de
la citada Ley 30/1992 de 26 de noviembre, quedan
reflejados tanto la valoración de las pruebas, como
los hechos, responsables de la infracción, infracción
cometida y sanción impuesta, tal y como preceptúa
el citado artículo 20.4 del Real Decreto 1398/1993.
Tercero.-Por lo que respecta a la alegación
relativa a la omisión del trámite de audiencia, es decir,
no haberse notificado la propuesta de resolución
ha de señalarse que según el artículo 19.2 del Real
Decreto 1398/1993 de 4 de agosto "se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad
con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1
del artículo 16 del presente Reglamento";
disponiendo el artículo 19.3 que "la propuesta de
resolución se cursará inmediatamente al órgano
competente para resolver el procedimiento, junto con
todos los documentos, alegaciones e informaciones
que obren en el mismo". Por tanto, y de conformidad
con el citado precepto, al no haberse tenido en
cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas
que las ya aducidas, no es preceptiva la notificación
de la propuesta de resolución al interesado.
A mayor abundamiento, según reiterada
jurisprudencia, (Sentencias del Tribunal Supremo de 21
de abril de 1.997, 2 de junio de 1.997, 16 de marzo
de 1.998 y 22 de abril de 1.999, entre otras), dicho
trámite deja de ser imprescindible, desde la óptica
de la plena satisfacción del derecho a ser informado
de la acusación, si en un trámite anterior se notificó
"un pronunciamiento preciso acerca de la
responsabilidad que se imputa, integrado por la definición
de la conducta infractora que se aprecia y su
subsunción en un concreto tipo infractor, así como
la consecuencia punitiva que aquella se liga en el
caso de que se trata", elementos todos ellos que
quedan reflejados en la denuncia, la cual, según
obra en el expediente administrativo, fue notificada
a la mercantil recurrente en fecha 31 de enero
de 2.001.
Cuarto.-Asimismo la mercantil recurrente solicita
que se proceda a la apertura de un período
probatorio de acuerdo con lo previsto en los artículos
80 y 81 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En relación con dicha solicitud ha de ponerse
de manifiesto que la misma resulta extemporánea
toda vez que los preceptos citados por la entidad
recurrente, es decir, los artículos 80 y 81 de la
Ley 30/1992 de 26 de noviembre, se encuentran
ubicados en el Capítulo III relativo a la instrucción
del procedimiento, y en el presente supuesto nos
hallamos ante un procedimiento que ya ha finalizado
mediante resolución, y durante el que la entidad
recurrente tuvo la posibilidad de proponer o aportar
las pruebas que estimase oportunas, tal y como fue
informada en el documento de denuncia notificada
en fecha 31 de enero de 2.001, habiendo tenido
nuevamente la posibilidad de aportar, con el escrito
de impugnación en que trae causa la presente, las
pruebas que estimase procedentes.
Quinto.-En consecuencia cabe poner de
manifiesto que los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por la propia entidad interesada, los
discos-diagrama, cuya correcta interpretación se encuentra bajo
la garantía de los servicios técnicos de este
Departamento, y a los cuales se presta conformidad,
careciendo de alcance exculpatorio los argumentos de
la mercantil recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres en su art. 140. b), así como el citado
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre en
su art. 197. b), tipifican como infracción muy grave
los citados hechos, y el art. 201.1 del citado
Reglamento establece como sanción a tales infracciones
multa de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000
(2.764,66 euros) pesetas. Por lo tanto, no pueden
prevalecer sobre la norma jurídica las alegaciones
de la entidad recurrente ya que el acto administrativo
impugnado se encuentra ajustado a Derecho al
aplicar correctamente la referida Ley y su Reglamento
en relación con lo establecido en los citados artículos
6.1 y 8.3 del Reglamento 3820/1985, de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
Sexto.-Por último la entidad recurrente alega que
la sanción impuesta vulnera el principio de
proporcionalidad de las sanciones, alegación que no
cabe admitir toda vez que, calificados los hechos
imputados como infracción muy grave a tenor de
lo establecido en el artículo 197. b) del Real Decreto
1211/1990, de 28 de septiembre por el que se
aprueba el reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y siendo sancionable dicha
infracción, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 201.1 del citado Real Decreto 1211/1990, con
multa de 230.001 (1.382,33 euros) a 460.000
(2.764,66 euros) pesetas, teniendo en cuenta las
circunstancias concurrentes en el caso y el principio
invocado, el Órgano sancionador graduó la sanción
limitándola a una multa de 250.000 pesetas
(1.502,53 euros). Por tanto, la resolución impugnada
tiene en cuenta el principio de proporcionalidad
en los términos previstos por reiterada
jurisprudencia, pudiendo citar a modo de ejemplo la sentencia
de 8 de abril de 1.998 de la Sala Tercera del Tribunal
Supremo (RJ 98/3453) a tenor de la cual "el órgano
sancionador puede, por efecto del principio de
proporcionalidad, imponer la sanción que estime
procedente dentro de lo que la Ley señala".
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada
formulado por la entidad mercantil Gertisa S. A.
frente a la resolución de fecha 3 de mayo de 2001
de la Dirección General de Transportes por
Carretera, la cual se declara subsistente y definitiva en
vía administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
Corriente del BBVA 0182-9002-42, N
0200000470, Pde la Castellana, 67 Madrid,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
Transportes Francisco Gutiérrez Pulido, S.L., contra
resolución de la Dirección General de Transportes
por Carretera de fecha 29 de octubre de 2001, que
le sancionaba con multa de 100.000 ptas. (601,01
euros), por dos infracciones por la falta de discos del
tacógrafo correspondientes a 737 y 879 kms.,
infringiendo el artículo 141.q) de la Ley de Ordenación
de los Transportes Terrestres. (Expte. IC 2130/01).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del correspondiente expediente en el que se han
cumplido los trámites preceptivos, dictándose la
resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución
interpone la interesada recurso en el que alega lo que estima
más conveniente a la defensa de su pretensión y
solicita la revocación del acto impugnado. Recurso
que ha sido informado por el órgano sancionador
en sentido desfavorable.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento jurídico la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos de la recurrente, ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción grave en
el artículo 141.q) de la Ley 16/1987, de. 30 de
julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres,
no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre
la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que
el acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la
referida Ley y su Reglamento artículo 198.i), aprobado
por Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre,
en relación con el Reglamento 3820/1985, de 20
de diciembre, de la Comunidad Económica
Europea.
Segundo.-El procedimiento se ajusta, en todas
sus fases, a lo establecido en el Real Decreto
1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecúan
determinados procedimientos administrativos en
materia de transporte a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común. Respecto a la alegación de la
omisión del trámite de audiencia a la interesada, ésta
es conforme con lo dispuesto en el artículo 212
del Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre
y el artículo 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, es decir, cuando no figuren en el
procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la
resolución otros hechos ni otras alegaciones que los
aducidos por la interesada se podrá prescindir del
trámite de audiencia a la interesada. Además, en
todo momento se han respetado los derechos de
la interesada en el expediente sancionador, tal como
preceptúa el artículo 135 de la Ley 30/1992, toda
vez que la interesada formuló en su momento las
oportunas alegaciones. Por tanto, no cabe admitir
la indefensión cuando el hecho imputado no ha
sufrido ninguna modificación a lo largo de la
tramitación del expediente sancionador.
Tercero.-Alega la recurrente que se ha vulnerado
su derecho a la presunción de inocencia, se ha de
señalar que la presunción de veracidad que se
atribuye al acta de inspección se encuentra en la
imparcialidad y especialización que, en principio, debe
reconocerse al inspector actuante (Sentencia del
Tribunal Supremo de 18 de enero y 18 de marzo de
1991), presunción de certeza perfectamente
compatible con el derecho fundamental a la presunción
de inocencia que se recoge en el artículo 24.1 de
la Constitución Española, pues la legislación sobre
el transporte terrestre se limita a atribuir a tales
actos el carácter de prueba de cargo, dejando abierta
la posibilidad de practicar prueba en contrario.
Esta presunción de certeza desplaza la carga de
la prueba a la persona que impugna tal certeza,
de suerte que es ésta quien debió acreditar con
pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los
hechos descritos por el denunciante (Sentencia del
Tribunal Supremo de 9 de julio de 1991).
Cuarto.-Por último, en relación con la alegación
de que no se le ha enviado el acta de infracción,
lo cierto es que tal acta consta en el expediente,
y su contenido se encuentra recogido en la
notificación de denuncia, cabe manifestar que el
expediente sancionador, con número de referencia IC
2130/01, se halla en la Inspección General del
Transporte Terrestre, pudiendo obtenerse copia del
mismo dirigiéndose a la citada Unidad
Administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo 35
de la Ley 30/92 de 26 de noviembre de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común y al Real
Decreto 772/1999, de 7 de mayo por el que se regula
la presentación de solicitudes, escritos y
comunicaciones ante la Administración General del Estado,
la expedición de copias de documentos y
devoluciones de originales y el régimen de las oficinas
de Registro.
En cualquier caso, no puede sostenerse que la
falta de remisión ocasiona la nulidad de pleno
derecho del procedimiento, por no tratarse de ninguna
de las causas establecidas en el artículo 62 de la
Ley 30/1992 como tampoco la anulabilidad, porque
la interesada ha podido ejercer todas las actuaciones
necesarias para su defensa, presentando cuantas
alegaciones ha estimado convenientes.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto desestimar el recurso de alzada
interpuesto por Transportes Francisco Gutiérrez
Pulido, S.L., contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 29 de
octubre de 2001, que se declara subsistente y
definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la cuenta corriente de
BBVA 0182-9002-42, n0200000470, Pde la
Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
Madrid, 28 de noviembre de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-55.467.
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