Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fecha 21 de noviembre
y 16 de diciembre de 2002, respectivamente,
adoptadas por la Subsecretaría del Departamento, en
los expedientes números 4394/00 y 5083/00.
"Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Alfredo Díaz Pérez, para impugnar la resolución
de la entonces Dirección General de Ferrocarriles
y Transportes por Carretera de fecha 19 de julio
de 2000, que le sancionaba con dos multas de
20.000 ptas. (120,20 euros) cada una, por haber
superado en menos de un 20 % los tiempos máximos
de conducción autorizados (Expte. IC 1471/00).
Antecedentes de hecho
I. Por la Inspección del Transporte Terrestre
dependiente de este Ministerio, se levantó Acta de
infracción al ahora recurrente con fecha 18 de abril
de 2000, en la que se hicieron constar los datos
que figuran en la citada resolución.
II. Dicha Acta dio lugar a la tramitación del
correspondiente expediente sancionador en el que
se han cumplido los trámites preceptivos, dictándose
la resolución ahora recurrida.
III. Contra la expresada resolución el interesado
interpone recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente a la
defensa de sus pretensiones y solicita la revocación
del acto impugnado. Recurso que el órgano
sancionador informa desfavorablemente.
Fundamentos de derecho
I. El recurso de alzada interpuesto reúne los
requisitos objetivos de su interposición en tiempo
y forma hábiles como los subjetivos de personalidad,
representación y legitimación por lo que procede
admitirse a trámite.
II. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los Servicios Técnicos de este Departamento,
a los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento jurídico la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres tipifica como infracción los citados
hechos artículo 142.k) y 199.l) de su Reglamento,
y no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales
argumentos, por lo que el acto administrativo
impugnado está ajustado a Derecho, al haberse aplicado
correctamente la citada Ley y su Reglamento, en
relación con el Reglamento 3820/1985 de 20 de
diciembre, de la Comunidad Económica Europea.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por don Alfredo Díaz Pérez,
contra resolución de la entonces Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, de
fecha 19 de julio de 2000, la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio, o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses,
contados desde el día siguiente a su notificación.
Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince días hábiles, a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
el importe de las mismas en período voluntario,
se exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en
los artículos 146.4 de la Ley de Ordenación de
los Transportes Terrestres y 215 de su Reglamento
de aplicación, incrementada con el recargo de
apremio y, en su caso, con los correspondientes intereses
de demora.
Las multas impuestas deberán hacerse efectivas
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67, Madrid,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso de alzada formulado por
don Dositeo Carrio San Miguel, contra resolución
de la Dirección General de Transportes por
Carretera de fecha 15 de septiembre de 2000 que le
sancionaba con multa de 250.000 pesetas (1.502,53
euros), por no enviar los discos-diagrama del
vehículo matrícula O-0993-AP, del período
comprendido entre el 1 y el 30 de septiembre de 1999,
y fotocopia de las facturas emitidas a sus clientes,
por los servicios prestados durante el mes de
septiembre de 1999, que le fueron requeridos por los
Servicios de Inspección (Exp. IC 1149/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de infracción al ahora recurrente, en la que se
hicieron constar los citados datos que figuran en la
indicada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la revocación del acto impugnado, recurso
éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados por la propia documentación obrante en
el expediente, en el que consta acuse de recibo del
Servicio de Correos, de que fueron recibidos los
requerimientos indicados en el encabezamiento de
la presente resolución, con fecha 24 de noviembre
de 1999.
El recurrente alega, en esencia, el incumplimiento
del iter procedimental, al no haberle dado traslado
de la Propuesta de Resolución, trámite en el cual
quería haber incorporado nuevas pruebas y
evidencias para demostrar su inocencia.
En relación con dicha alegación hay que decir
que la notificación de la denuncia al imputado se
intentó en su domicilio, con fechas 6 de abril y
5 de mayo de 2000, dejando aviso en el mismo
al estar ausente, siendo devuelta por los Servicios
de Correos al producirse la caducidad del plazo
para retirarlo. Seguidamente fue remitida al
Ayuntamiento de San Martín del Rey Aurelio, donde
permaneció expuesta el tiempo reglamentario, no
habiendo formulado alegación alguna en dicho
trámite de audiencia.
En cuanto a la omisión del trámite de audiencia
al interesado de la Propuesta de Resolución, según
el art. 84.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Común, -esta norma
también se regula en el art. 19.2 del Real
Decreto 1398/93, de 4 de agosto, que aprueba el
Reglamento del procedimiento sancionador- "Se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no
figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta
en la resolución otros hechos ni otras alegaciones
y pruebas que las aducidas por el interesado"-,
circunstancias que se dan en el caso que se examina.
Por otra parte, hay que reseñar que en el recurso
que se examina no alega, ni incorpora esas "nuevas
pruebas y evidencias para demostrar su inocencia".
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación del Transporte
Terrestre, tipifica como infracción los citados hechos, y
no pueden prevalecer sobre la norma jurídica tales
argumentos, por lo que el acto administrativo
impugnado se encuentra ajustado a Derecho, al aplicar
correctamente la referida Ley y su Reglamento, en
relación con el Reglamento 3821/1985 de la
Comunidad Económica Europea.
2. Alega el recurrente que la tipificación de la
infracción ha sido incorrecta, en contra de lo cual
hay que oponer que el art. 140.e) de la Ley
16/1987 tipifica como infracción muy grave la
negativa u obstrucción a la actuación de los servicios
de Inspección que impida el ejercicio de las
funciones que legal o reglamentariamente tengan éstos
atribuidas, que es lo que se ha producido al no
aportar la documentación que un su día le fue
requerida.
En su virtud, esta Subsecretaría de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos, ha resuelto desestimar el
recurso de alzada interpuesto por don Dositeo Carrio
San Miguel, contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 15 de
septiembre de 2000, que le sancionaba con multa
de 250.000 pesetas (1.502,53 euros), por no enviar
los discos-diagrama del vehículo matrícula
O-0993-AP, del período comprendido entre el 1
y el 30 de septiembre de 1999, y fotocopia de las
facturas emitidas a sus clientes, por los servicios
prestados durante el mes de septiembre de 1999,
que le fueron requeridos por los Servicios de
Inspección (Exp. IC-1149/2000), la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso
-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquel su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses, desde
el día siguiente a su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la L.O.T.T. y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182-9002-42, n.o 0200000470, P.o de la
Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número del expediente sancionador."
Madrid, 4 de marzo de 2003.-Isidoro Ruiz
Giron.-&8.995.
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