Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 9 y 30 de
diciembre de 2002, respectivamente, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 4381/00 y 5828/00.
"Examinado el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil Transportes Jesús Jimeno, S.L.
contra resolución de la suprimida Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de
fecha 19 de julio de 2000 que le sanciona con multa
de 250.000 (1.502,53 euros) pesetas, por no facilitar
los discos-diagrama correspondientes al vehículo
matrícula Z-0006-BB y al período que abarca del
1 al 31 de marzo de 1999 y por no facilitar las
facturas emitidas durante el mes de marzo de 1999
(expte: n.o IC/02120/1999).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción a la entidad ahora
recurrente, en la que se hizo constar los citados
datos que figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-En el recurso se alega lo que se estima
más conveniente a la pretensión del interesado y
se solicita la anulación del acto impugnado, o en
otro caso, la reducción de la sanción impuesta.
Recurso éste que ha sido informado por el órgano
sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
Primero.-La entidad recurrente se limita a negar
la veracidad de los hechos sancionados, sin aportar
prueba alguna a su favor que desvirtúe el contenido
del acta de inspección, la cual, tiene valor probatorio
según establecen los artículos 137.3 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, 17.5 del Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora y el artículo 22 del
Real Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, por
el que se aprueba el Reglamento de la Ley de
Ordenación de los Transportes Terrestres.
Segundo.-En cuanto a la solicitud de
documentación realizada por la mercantil recurrente en el
escrito de recurso, ha de señalarse que el expediente
sancionador, con número de referencia
IC/0000002120/1999, se halla en la Inspección
General del Transporte Terrestre, pudiendo
obtenerse copia del mismo, dirigiéndose a la citada
Unidad Administrativa con arreglo a lo previsto en el
artículo 35 de la Ley 30/92 de 26 de noviembre
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y
en el Real Decreto 772/1999 de 7 de mayo, por
el que se regula la presentación de solicitudes,
escritos y comunicaciones ante la Administración
General del Estado, la expedición de copias de
documentos y devolución de originales y el régimen de
las oficinas de Registro.
Tercero.-En consecuencia carecen de alcance
exculpatorio los argumentos de la entidad recurrente
por cuanto la Ley 16/1987, de 30 de julio, de
Ordenación de los Transportes Terrestres en su art. 140.
e), así como el Real Decreto 1211/1990, de 28
de septiembre en su art. 197. e), tipifican como
infracción muy grave los citados hechos, y el art.
201.1 del citado Reglamento establece como
sanción a tales infracciones multa de 230.001 (1.382,33
euros) a 460.000 (2.764,66 euros) pesetas. Por lo
tanto, no pueden prevalecer sobre la norma jurídica
las alegaciones de la entidad recurrente, ya que el
acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la referida
Ley y su Reglamento.
Cuarto.-Por último, en cuanto a la alegación de
vulneración del principio de proporcionalidad de
las sanciones, no puede ser aceptada la misma por
falta de fundamento jurídico ya que, calificados los
hechos imputados como infracción muy grave a
tenor de lo establecido en el artículo 197. e) del
Reglamento de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y siendo sancionable la misma,
en aplicación de lo dispuesto en el artículo 201.1
del citado Reglamento, con multa de 230.001
(1.382,33 euros) a 460.000 (2.764,66 euros) pesetas,
teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes
en el caso y el principio invocado, el Órgano
sancionador graduó la sanción limitándola a una multa
de 250.000 pesetas (1.502,53 euros). Por tanto, la
resolución impugnada tiene en cuenta el principio
de proporcionalidad en los términos previstos por
reiterada jurisprudencia, pudiendo citar a modo de
ejemplo la sentencia de 8 de abril de 1998 de la
Sala Tercera del Tribunal Supremo (RJ 98/3453)
a tenor de la cual "el órgano sancionador puede,
por efecto del principio de proporcionalidad,
imponer la sanción que estime procedente dentro de
lo que la Ley señala".
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada formulado por
la entidad mercantil Transportes Jesús Jimeno, S.L.
contra resolución de la suprimida Dirección General
de Ferrocarriles y Transportes por Carretera de
fecha 19 de julio de 2000 (Exp. IC/02120/1999)
la cual se declara subsistente y definitiva en vía
administrativa.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuyo circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
"Examinado el recurso interpuesto por D. José
María González Blanco contra resolución de la
Dirección General de Transportes por Carretera,
de fecha 15 de noviembre de 2000, que le sanciona
con multa de 25.000 (150,25 euros) pesetas por
no realizar las interrupciones reglamentarias durante
la conducción del día 7 de febrero de 2000. (Expt.
IC/02297/2000).
Antecedentes de hecho
Primero.-Que después de haber sido tramitado
en forma reglamentaria el oportuno expediente, se
dictó en el mismo la resolución de referencia, cuya
notificación, con los debidos apercibimientos
procesales, tuvo lugar el día 17 de noviembre de 2000.
Segundo.-Por la parte interesada se interpone
recurso de alzada contra el citado acuerdo, alegando
en defensa de su pretensión lo que juzga convenir
a su derecho, mediante escrito en el que consta
como fecha de presentación la de 19 de diciembre
de 2000.
Fundamentos de Derecho
I.-En el necesario examen de las cuestiones
adjetivas, predeterminantes de la admisibilidad del
recurso, cabe destacar que el escrito mediante el que
se articuló la impugnación, fue presentado con
posterioridad al plazo de un mes señalado en el
artículo 115.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/99 de 13 de enero, plazo del
que se advirtió al recurrente al llevarse a cabo la
notificación del acto impugnado y que, a tenor de
lo establecido en el artículo 48.2 del citado texto
legal, vencía el día 18 de diciembre de 2000.
II.-Siendo por tanto evidente la extemporánea
formulación del recurso, debe ser declarada su
inadmisión a trámite sin que, en consecuencia, pueda
entrarse a conocer la cuestión de fondo en él
planteada.
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta de la Subdirección General de Recursos, ha
resuelto declarar la inadmisión, por extemporáneo,
del expresado recurso de alzada interpuesto por D.
José María González Blanco contra resolución de
la Dirección General de Transportes por Carretera,
de fecha 15 de noviembre de 2000 (Expediente
IC/02297/00), la cual se confirma en sus propios
términos.
Contra esta Resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso
contencioso-administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses desde
el día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles, a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la LOTT y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el recargo de apremio y, en su
caso, los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la Cuenta
C o r r i e n t e d e l B B V A 0 1 8 2 - 9 0 0 2 - 4 2 ,
N.o 0200000470, P.o de la Castellana, 67 (Madrid),
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Madrid, 10 de marzo de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&9.830.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid