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Documento BOE-B-2003-78084

Notificación de la Subdirección General de Recursos de la resolución recaída en el recurso administrativo n.o 4040/00.

Publicado en:
«BOE» núm. 78, de 1 de abril de 2003, páginas 2569 a 2569 (1 pág.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2003-78084

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

debe publicarse, a efectos de notificación, la

resolución del recurso de fecha 14 de noviembre de

2002, adoptada por la Subsecretaría del

Departamento, en el expediente número 4040/00.

Examinado el recurso de alzada interpuesto por

don Antonio Cantero Gómez contra resolución de

la suprimida Dirección General de Ferrocarriles y

Transportes por Carretera de fecha 11 de julio de

2000, que le sancionaba con dos multas de 31.000

y 36.000 ptas. (186,31 y 216,36 euros)

respectivamente, por haber superado en menos de un 20 %

los tiempos máximos de conducción autorizados

en el período bisemanal del 27-9-99 al 8-10-99 y

18-10-99 al 30-10-99. (Expte. IC 929/00).

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección General del

Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se

levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en

la que se hicieron constar los citados datos que

figuran en la indicada resolución.

Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresa resolución interpone

el interesado recurso en el que niega los hechos

imputados y alega lo que estima más conveniente

a la defensa de sus pretensiones y solicita la

revocación del acto impugnado o, subsidiariamente, la

reducción de la sanción impuesta. El recurso ha

sido informado por el órgano sancionador en sentido

desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

I. El recurso de alzada interpuesto reúne tanto

los requisitos objetivos de su interposición y forma

hábiles, como los subjetivos de personalidad,

representación y legitimación, por lo que procede

admitirle a trámite.

II. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad, por lo que carece

de fundamento jurídico la negación de los mismos.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres tipifica como infracción los citados

hechos, artículo 142 k) y no pueden prevalecer

sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo

que el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento, artículo 199 l) en relación

con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Económica Europea.

III. El procedimiento se ajusta, en todas sus

fases, a lo establecido en el Real Decreto 1772/94,

de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados

procedimientos administrativos en materia de

transporte a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas

y del Procedimiento Administrativo Común.

Respecto a la alegación de la omisión del trámite de

audiencia al interesado, ésta es conforme con lo

dispuesto en el artículo 212 del Real Decreto

1211/1990 de 28 de septiembre y el artículo 84.4

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es decir,

cuando no figuren en el procedimiento ni sean

tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras

alegaciones que los aducidos por el interesado se

podrá prescindir del trámite de audiencia al

interesado. Además, en todo momento se han respetado

los derechos del interesado en el expediente

sancionador, tal como preceptua el artículo 135 de

la Ley 30/1992, toda vez que el interesado formuló

en su momento las oportunas alegaciones. Por tanto,

no cabe admitir la indefensión cuando el hecho

imputado no ha sufrido ninguna modificación a lo

largo de la tramitación del expediente sancionador.

Alega la recurrente que en la resolución

sancionadora se ha incumplido lo dispuesto en el artículo

20.2 y 20.4 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de

agosto, por lo tanto las alegaciones son dos; por

un lado, el hecho de que a juicio del recurrente

la resolución no respeta el contenido mínimo

necesario y, por otro lado, la falta de motivación de

la resolución. En cuanto al primer aspecto, dicha

alegación no puede admitirse, dado que la resolución

impugnada, de conformidad con el artículo 20.4

del Real Decreto 1398/1993, contiene una

valoración cumplida de los hechos que fundamentan

la decisión, y de los fundamentos jurídicos que le

son de aplicación, y cumple los demás requisitos

que incluye el citado precepto. En cuanto a la falta

de motivación, la resolución se basa en la propuesta

del instructor y ello constituye ya de por si suficiente

motivación de acuerdo con reiterada jurisprudencia,

(S.T.S. 28-6-97, Ar. 5345), que entiende que es

suficiente motivación que el acto administrativo acoja

de forma íntegra la propuesta de resolución

efectuada por el funcionario competente, lo que ocurre

en la resolución examinada.

IV. En cuanto a la alegación de vulneración del

principio de proporcionalidad de las sanciones, no

puede ser aceptada la misma por falta de

fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos

imputados como infracciones leves a tenor de lo

establecido en el artículo 199.l) del Reglamento de

Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo

sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto

en el artículo 201.1 del citado Reglamento con

apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 ptas., teniendo

en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso

y el principio invocado, el órgano sancionador

graduó la sanción limitándola a dos multas de 31.000

y 36.000 ptas. (186,31 y 216,36 euros)

respectivamente.

En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad

con la propuesta formulada por la Subdirección

General de Recursos ha resuelto desestimar el

recurso formulado por don Antonio Cantero Gómez

contra resolución de la entonces Dirección General de

Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha

11 de julio de 2000, la cual se declara subsistente

y definitiva en vía administrativa.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía

administrativa, cabe recurso Contencioso Administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal de

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél

su domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid en el plazo de dos meses desde el día

siguiente al de su notificación.

Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas

dentro del plazo de quince días hábiles a partir

del siguiente al de la notificación de la presente

resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho

las sanciones impuestas en período voluntario, se

exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los

artículos 146.4 de la Ley de Ordenación de los

Transportes Terrestres y 215 de su Reglamento de

aplicación, incrementada con el recargo de apremio

y en su caso, los correspondientes intereses de

demora.

Las multas impuestas deberán hacerse efectivas

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente de BBVA 182-9002-42, n.o 0200000470,

P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar

expresamente el número del expediente

sancionador.

Madrid, 13 de marzo de 2003.-Isidoro Ruiz

Girón.-&10.423.

ANÁLISIS

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