Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
debe publicarse, a efectos de notificación, la
resolución del recurso de fecha 14 de noviembre de
2002, adoptada por la Subsecretaría del
Departamento, en el expediente número 4040/00.
Examinado el recurso de alzada interpuesto por
don Antonio Cantero Gómez contra resolución de
la suprimida Dirección General de Ferrocarriles y
Transportes por Carretera de fecha 11 de julio de
2000, que le sancionaba con dos multas de 31.000
y 36.000 ptas. (186,31 y 216,36 euros)
respectivamente, por haber superado en menos de un 20 %
los tiempos máximos de conducción autorizados
en el período bisemanal del 27-9-99 al 8-10-99 y
18-10-99 al 30-10-99. (Expte. IC 929/00).
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección General del
Transporte Terrestre dependiente de este Ministerio, se
levantó Acta de infracción al ahora recurrente, en
la que se hicieron constar los citados datos que
figuran en la indicada resolución.
Segundo.-Dicha acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresa resolución interpone
el interesado recurso en el que niega los hechos
imputados y alega lo que estima más conveniente
a la defensa de sus pretensiones y solicita la
revocación del acto impugnado o, subsidiariamente, la
reducción de la sanción impuesta. El recurso ha
sido informado por el órgano sancionador en sentido
desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
I. El recurso de alzada interpuesto reúne tanto
los requisitos objetivos de su interposición y forma
hábiles, como los subjetivos de personalidad,
representación y legitimación, por lo que procede
admitirle a trámite.
II. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad, por lo que carece
de fundamento jurídico la negación de los mismos.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres tipifica como infracción los citados
hechos, artículo 142 k) y no pueden prevalecer
sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo
que el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, artículo 199 l) en relación
con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
III. El procedimiento se ajusta, en todas sus
fases, a lo establecido en el Real Decreto 1772/94,
de 5 de agosto, por el que se adecuan determinados
procedimientos administrativos en materia de
transporte a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común.
Respecto a la alegación de la omisión del trámite de
audiencia al interesado, ésta es conforme con lo
dispuesto en el artículo 212 del Real Decreto
1211/1990 de 28 de septiembre y el artículo 84.4
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es decir,
cuando no figuren en el procedimiento ni sean
tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras
alegaciones que los aducidos por el interesado se
podrá prescindir del trámite de audiencia al
interesado. Además, en todo momento se han respetado
los derechos del interesado en el expediente
sancionador, tal como preceptua el artículo 135 de
la Ley 30/1992, toda vez que el interesado formuló
en su momento las oportunas alegaciones. Por tanto,
no cabe admitir la indefensión cuando el hecho
imputado no ha sufrido ninguna modificación a lo
largo de la tramitación del expediente sancionador.
Alega la recurrente que en la resolución
sancionadora se ha incumplido lo dispuesto en el artículo
20.2 y 20.4 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de
agosto, por lo tanto las alegaciones son dos; por
un lado, el hecho de que a juicio del recurrente
la resolución no respeta el contenido mínimo
necesario y, por otro lado, la falta de motivación de
la resolución. En cuanto al primer aspecto, dicha
alegación no puede admitirse, dado que la resolución
impugnada, de conformidad con el artículo 20.4
del Real Decreto 1398/1993, contiene una
valoración cumplida de los hechos que fundamentan
la decisión, y de los fundamentos jurídicos que le
son de aplicación, y cumple los demás requisitos
que incluye el citado precepto. En cuanto a la falta
de motivación, la resolución se basa en la propuesta
del instructor y ello constituye ya de por si suficiente
motivación de acuerdo con reiterada jurisprudencia,
(S.T.S. 28-6-97, Ar. 5345), que entiende que es
suficiente motivación que el acto administrativo acoja
de forma íntegra la propuesta de resolución
efectuada por el funcionario competente, lo que ocurre
en la resolución examinada.
IV. En cuanto a la alegación de vulneración del
principio de proporcionalidad de las sanciones, no
puede ser aceptada la misma por falta de
fundamento jurídico, ya que, calificados los hechos
imputados como infracciones leves a tenor de lo
establecido en el artículo 199.l) del Reglamento de
Ordenación de los Transportes Terrestres y siendo
sancionable la misma, en aplicación de lo dispuesto
en el artículo 201.1 del citado Reglamento con
apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 ptas., teniendo
en cuenta las circunstancias concurrentes en el caso
y el principio invocado, el órgano sancionador
graduó la sanción limitándola a dos multas de 31.000
y 36.000 ptas. (186,31 y 216,36 euros)
respectivamente.
En su virtud, esta Subsecretaría, de conformidad
con la propuesta formulada por la Subdirección
General de Recursos ha resuelto desestimar el
recurso formulado por don Antonio Cantero Gómez
contra resolución de la entonces Dirección General de
Ferrocarriles y Transportes por Carretera de fecha
11 de julio de 2000, la cual se declara subsistente
y definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía
administrativa, cabe recurso Contencioso Administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal de
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél
su domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid en el plazo de dos meses desde el día
siguiente al de su notificación.
Las referidas sanciones deberán hacerse efectivas
dentro del plazo de quince días hábiles a partir
del siguiente al de la notificación de la presente
resolución, transcurrido el cual sin haber satisfecho
las sanciones impuestas en período voluntario, se
exigirá en vía ejecutiva, según lo establecido en los
artículos 146.4 de la Ley de Ordenación de los
Transportes Terrestres y 215 de su Reglamento de
aplicación, incrementada con el recargo de apremio
y en su caso, los correspondientes intereses de
demora.
Las multas impuestas deberán hacerse efectivas
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente de BBVA 182-9002-42, n.o 0200000470,
P.o de la Castellana, 67, Madrid, haciendo constar
expresamente el número del expediente
sancionador.
Madrid, 13 de marzo de 2003.-Isidoro Ruiz
Girón.-&10.423.
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