Al no haberse podido practicar la notificación
personal al interesado conforme dispone el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,
y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,
deben publicarse, a efectos de notificación, las
resoluciones de los recursos de fechas 5 y 28 de
noviembre de 2003, resepctivamente, adoptadas por la
Subsecretaría del Departamento, en los expedientes
números 1588/01 y 2364/01.
"Examinado el recurso formulado por
Transportes T.N.M., S.L., para impugnar la resolución de
la Dirección General Transportes por Carretera de
fecha 7 de marzo de 2001, que le sancionaba con
multa de 500.000 pesetas, por dos infracciones,
a 250.000 pesetas cada una, al haber efectuado una
conducción diaria superior a trece horas treinta
minutos en las fechas especificadas, con infracción
tipificada de muy grave en el artículo 140-b) de
la Ley 16/1987, de 30 de julio. (Exp. IC 3518/2000.)
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de infracciones al ahora recurrente, en la que se
hizo constar los citados datos que figuran en la
indicada resolución.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente y como consecuencia del
cual se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución, se alega
lo que se estima más conveniente a la pretensión
del interesado, y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso éste que el órgano sancionador
informa desfavorablemente.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados
por la propia interesada, los discos diagrama, cuya
correcta interpretación se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,
se encuentran tipificados como infracción muy grave
en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30
de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres
no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre
la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que
el acto administrativo impugnado está ajustado a
Derecho, al haberse aplicado correctamente la
citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real
Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación
con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
Segundo.-Por lo que respecta a los defectos
procedimentales, cumple manifestar que la tramitación
del expediente sancionador se ha ajustado en todo
momento a lo establecido en el Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba
el Reglamento del procedimiento para el ejercicio
de la potestad sancionadora y en el Real Decreto
1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan
determinados procedimientos en materia de
transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento
Administrativo Común.
En cuanto a no haberse nonotificado la propuesta
de resolución, ha de significarse que según el
artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,
"... se podrá prescindir del trámite de audiencia
cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos
en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y
pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado
de conformidad con lo previsto en el artículo 3
y en el punto 1 del artículo 16 del presente
Reglamento"; disponiendo el artículo 19.3 que "la
propuesta de resolución se cursará inmediatamente
alórgano competente para resolver el procedimiento,
junto con todos los documentos, alegaciones e
informaciones que obren en el mismo". Por tanto y de
conformidad con el citado precepto, al no haberse
tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones
y pruebas que las ya aducidas, no es preceptiva
la notificación de la propuesta de resolución al
interesado.
Tercero.-La vulneración del principio de
proporcionalidad de las sanciones, alegada en el recurso,
carece de fundamento jurídico, ya que los hechos
imputados fueron calificados como infracción muy
grave a tenor de lo dispuesto en el citado
artículo 140-b) de la Ley 16/1987; siendo sancionable
la misma con multa de hasta 460.000 pesetas según
establece el artículo 201.1 del citado Reglamento;
por ello el órgano sancionador, teniendo en cuenta
las circunstancias concurrentes en el caso y el
principio invocado, graduó la sanción limitándola una
multa de 250.000 pesetas (1.502,53 euros) por cada
una de dichas infracciones muy graves.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos, ha resuelto:
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por
la empresa Transportes T.N.M., S.L., contra
resolución del Director General de Transportes por
Carretera de 7 de marzo de 2001, la cual se declara
subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra la presente Resolución, que pone fin a
la vía administrativa, cabe recurso contencioso
administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal
Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga
aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de
Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses
contados a partir del día siguiente al de su notificación.
La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el
artículo 215 de su Reglamento, incrementada con el
recargo de apremio y, en su caso, con los
correspondientes intereses de demora.
El pago de la multa impuesta se realizará mediante
ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de
BBVA 0182 9002 42, n.o 0200000470, paseo de
la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar
expresamente el número de expediente sancionador."
"Examinado el recurso formulado por Euro
Levante 96, S.L., contra resolución de la Dirección
General de Transportes por Carretera de fecha 25
de abril de 2001, que le sancionaba con multa
250.000 pesetas (1.502,53 euros), por exceso en
los tiempos máximos de conducción permitidos,
realizando una conducción diaria superior a 13,30
horas, infracción del artículo 140.b) de la Ley 16/87.
(Expte. IC 54/2001.)
Antecedentes de hecho
Primero.-Por la Inspección del Transporte
Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta
de infracción contra el ahora recurrente, en la que
se hicieron constar los citados datos que figuran
en la indicada resolución, habiendo realizado una
conducción de 13 h. 58 m.
Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación
del preceptivo expediente, en el que se cumplió la
normativa aplicable y como consecuencia del cual
se dictó la resolución ahora recurrida.
Tercero.-Contra la expresada resolución se alega
lo que se estima más conveniente a la pretensión
del interesado y se solicita la revocación del acto
impugnado. Recurso que ha sido informado por
el órgano sancionador en sentido desestimatorio.
Fundamentos de Derecho
1. Los hechos sancionados se encuentran
acreditados a través de los documentos aportados por
el propio interesado, los discos-diagrama, cuya
correcta interpretación, se encuentra bajo la garantía
de los servicios técnicos de este Departamento, a
los cuales se presta conformidad.
Así pues, carecen de alcance exculpatorio los
argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,
de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes
Terrestres, tipifica en su artículo 140.b) y
artículo 197.b) del Reglamento, como infracción muy
grave, los citados hechos y no pueden prevalecer
sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo
que el acto administrativo impugnado se encuentra
ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la
referida Ley y su Reglamento, en relación con el
artículo 8 del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,
de la Comunidad Económica Europea.
2. Respecto a los defectos procedimentales
alegados en el recurso es de señalar que la tramitación
del procedimiento sancionador se ha ajustado en
todo momento a las normas legales y reglamentarias
pertinentes (Real Decreto 1398/1993, de 4 de
agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento
para el ejercicio de la potestad sancionadora y Real
Decreto 1772/1994 de 5 de agosto, por el que se
adecúan determinados procedimientos
administrativos en materia de transportes y carreteras a la
Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
Procedimiento Administrativo Común). Y es de destacar,
respecto a la alegación de no contemplarse en la
tramitación del expediente la notificación de la
propuesta de resolución, que el artículo 19 del Real
Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, que se refiere
al trámite de audiencia al interesado, en su
punto 2, señala "Salvo en el supuesto contemplado por
el artículo 13.2 de este Reglamento, se podrá
prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren
en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros
hechos ni otras alegaciones y pruebas que las
aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad
con lo previsto en el artículo 3 y en punto 1 del
artículo 16 del presente Reglamento". Y añade el
punto 3 del citado artículo 19, que la propuesta
de resolución se cursará inmediatamente al órgano
competente para resolver el procedimiento. Por
tanto, la propuesta de resolución figura en el expediente,
pero en base a lo expuesto, no es preceptiva su
notificación al interesado.
3. En cuanto al principio de presunción de
inocencia que invoca el recurrente, cabe acudir a lo
dicho por el Tribunal Supremo en su Sentencia de
26 de julio de 1988: "Para la aceptación de la
presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta
con su simple alegación cuando exista un mínimo
de indicios acusativos, siendo imprescindible una
actividad probatoria por parte de quien trate de
beneficiarse de ella, evitando el error de entender que
ese principio presuntivo supone sin más una
inversión de la carga de la prueba" y el artículo 173.3
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, señala que "los
hechos constatados por funcionarios a los que se
reconoce la condición de autoridad y que se
formalicen en documento público observando los
requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio
sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los
respectivos derechos o intereses puedan señalar o
aportar los propios administrados". En el caso que
nos ocupa constan en el expediente, como se ha
dicho, discos-diagrama en los que se reflejan los
hechos que han dado lugar a la sanción de los que
los Servicios de Inspección han levantado la
correspondiente Acta, por lo que no procede admitirse
la alegación de vulneración del principio aludido.
En su virtud,
Esta Subsecretaría, de conformidad con la
propuesta formulada por la Subdirección General de
Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada
interpuesto por Euro Levante 96, S.L., contra
resolución de la Dirección General Transportes por
Carretera, de fecha 25 de abril de 2001, que se
declara subsistente y definitiva en vía administrativa.
Contra esta resolución, que agota la vía
administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,
a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior
de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su
domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde
el día siguiente a su notificación.
La referida multa deberá hacerse efectiva dentro
del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente
al de la notificación de la presente resolución,
transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción
impuesta en período voluntario, se exigirá en vía
ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4
de la Ley de Ordenación de los Transportes
Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,
incrementada con el cargo de apremio y en su caso,
los correspondientes intereses de demora.
La multa impuesta deberá hacerse efectiva
mediante ingreso o transferencia en la cuenta
corriente del BBVA 0182-9002-42,
número 0200000470, paseo de la Castellana, 67, Madrid,
haciendo constar expresamente el número del
expediente sancionador."
Madrid, 20 de abril de 2004.-Subdirector General
de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-16.175.
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