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Documento BOE-B-2004-107077

Anuncio de la Subdirección General de Recursos sobre notificaciones de las resoluciones recaídas en los recursos administrativos números 1588/01 y 2364/01.

Publicado en:
«BOE» núm. 107, de 3 de mayo de 2004, páginas 3837 a 3838 (2 págs.)
Sección:
V. Anuncios - B. Otros anuncios oficiales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-B-2004-107077

TEXTO

Al no haberse podido practicar la notificación

personal al interesado conforme dispone el

artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,

de Régimen Jurídico de las Administraciones

Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,

modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero,

y en aplicación de lo dispuesto en el mismo artículo,

deben publicarse, a efectos de notificación, las

resoluciones de los recursos de fechas 5 y 28 de

noviembre de 2003, resepctivamente, adoptadas por la

Subsecretaría del Departamento, en los expedientes

números 1588/01 y 2364/01.

"Examinado el recurso formulado por

Transportes T.N.M., S.L., para impugnar la resolución de

la Dirección General Transportes por Carretera de

fecha 7 de marzo de 2001, que le sancionaba con

multa de 500.000 pesetas, por dos infracciones,

a 250.000 pesetas cada una, al haber efectuado una

conducción diaria superior a trece horas treinta

minutos en las fechas especificadas, con infracción

tipificada de muy grave en el artículo 140-b) de

la Ley 16/1987, de 30 de julio. (Exp. IC 3518/2000.)

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta

de infracciones al ahora recurrente, en la que se

hizo constar los citados datos que figuran en la

indicada resolución.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente y como consecuencia del

cual se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución, se alega

lo que se estima más conveniente a la pretensión

del interesado, y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso éste que el órgano sancionador

informa desfavorablemente.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados

por la propia interesada, los discos diagrama, cuya

correcta interpretación se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente ya que, los citados hechos,

se encuentran tipificados como infracción muy grave

en el artículo 140.b) de la Ley 16/1987, de 30

de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres

no pudiendo prevalecer dichos argumentos sobre

la norma jurídica; por tanto, ha de declararse que

el acto administrativo impugnado está ajustado a

Derecho, al haberse aplicado correctamente la

citada Ley y su Reglamento, aprobado por Real

Decreto 1211/1990, de 28 de septiembre, en relación

con el Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Económica Europea.

Segundo.-Por lo que respecta a los defectos

procedimentales, cumple manifestar que la tramitación

del expediente sancionador se ha ajustado en todo

momento a lo establecido en el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba

el Reglamento del procedimiento para el ejercicio

de la potestad sancionadora y en el Real Decreto

1772/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan

determinados procedimientos en materia de

transportes y carreteras a la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del procedimiento

Administrativo Común.

En cuanto a no haberse nonotificado la propuesta

de resolución, ha de significarse que según el

artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto,

"... se podrá prescindir del trámite de audiencia

cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos

en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y

pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado

de conformidad con lo previsto en el artículo 3

y en el punto 1 del artículo 16 del presente

Reglamento"; disponiendo el artículo 19.3 que "la

propuesta de resolución se cursará inmediatamente

alórgano competente para resolver el procedimiento,

junto con todos los documentos, alegaciones e

informaciones que obren en el mismo". Por tanto y de

conformidad con el citado precepto, al no haberse

tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones

y pruebas que las ya aducidas, no es preceptiva

la notificación de la propuesta de resolución al

interesado.

Tercero.-La vulneración del principio de

proporcionalidad de las sanciones, alegada en el recurso,

carece de fundamento jurídico, ya que los hechos

imputados fueron calificados como infracción muy

grave a tenor de lo dispuesto en el citado

artículo 140-b) de la Ley 16/1987; siendo sancionable

la misma con multa de hasta 460.000 pesetas según

establece el artículo 201.1 del citado Reglamento;

por ello el órgano sancionador, teniendo en cuenta

las circunstancias concurrentes en el caso y el

principio invocado, graduó la sanción limitándola una

multa de 250.000 pesetas (1.502,53 euros) por cada

una de dichas infracciones muy graves.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos, ha resuelto:

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por

la empresa Transportes T.N.M., S.L., contra

resolución del Director General de Transportes por

Carretera de 7 de marzo de 2001, la cual se declara

subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra la presente Resolución, que pone fin a

la vía administrativa, cabe recurso contencioso

administrativo, a elección del recurrente, ante el Tribunal

Superior de Justicia en cuya circunscripción tenga

aquél su domicilio o ante el Tribunal Superior de

Justicia de Madrid, en el plazo de dos meses

contados a partir del día siguiente al de su notificación.

La referida sanción deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en el

artículo 215 de su Reglamento, incrementada con el

recargo de apremio y, en su caso, con los

correspondientes intereses de demora.

El pago de la multa impuesta se realizará mediante

ingreso o transferencia en la Cuenta Corriente de

BBVA 0182 9002 42, n.o 0200000470, paseo de

la Castellana, 67 (Madrid), haciendo constar

expresamente el número de expediente sancionador."

"Examinado el recurso formulado por Euro

Levante 96, S.L., contra resolución de la Dirección

General de Transportes por Carretera de fecha 25

de abril de 2001, que le sancionaba con multa

250.000 pesetas (1.502,53 euros), por exceso en

los tiempos máximos de conducción permitidos,

realizando una conducción diaria superior a 13,30

horas, infracción del artículo 140.b) de la Ley 16/87.

(Expte. IC 54/2001.)

Antecedentes de hecho

Primero.-Por la Inspección del Transporte

Terrestre dependiente de este Ministerio, se levantó Acta

de infracción contra el ahora recurrente, en la que

se hicieron constar los citados datos que figuran

en la indicada resolución, habiendo realizado una

conducción de 13 h. 58 m.

Segundo.-Dicha Acta dio lugar a la tramitación

del preceptivo expediente, en el que se cumplió la

normativa aplicable y como consecuencia del cual

se dictó la resolución ahora recurrida.

Tercero.-Contra la expresada resolución se alega

lo que se estima más conveniente a la pretensión

del interesado y se solicita la revocación del acto

impugnado. Recurso que ha sido informado por

el órgano sancionador en sentido desestimatorio.

Fundamentos de Derecho

1. Los hechos sancionados se encuentran

acreditados a través de los documentos aportados por

el propio interesado, los discos-diagrama, cuya

correcta interpretación, se encuentra bajo la garantía

de los servicios técnicos de este Departamento, a

los cuales se presta conformidad.

Así pues, carecen de alcance exculpatorio los

argumentos del recurrente, por cuanto la Ley 16/1987,

de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes

Terrestres, tipifica en su artículo 140.b) y

artículo 197.b) del Reglamento, como infracción muy

grave, los citados hechos y no pueden prevalecer

sobre la norma jurídica tales argumentos, por lo

que el acto administrativo impugnado se encuentra

ajustado a Derecho, al aplicar correctamente la

referida Ley y su Reglamento, en relación con el

artículo 8 del Reglamento 3820/1985, de 20 de diciembre,

de la Comunidad Económica Europea.

2. Respecto a los defectos procedimentales

alegados en el recurso es de señalar que la tramitación

del procedimiento sancionador se ha ajustado en

todo momento a las normas legales y reglamentarias

pertinentes (Real Decreto 1398/1993, de 4 de

agosto, que aprueba el Reglamento del procedimiento

para el ejercicio de la potestad sancionadora y Real

Decreto 1772/1994 de 5 de agosto, por el que se

adecúan determinados procedimientos

administrativos en materia de transportes y carreteras a la

Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y

Procedimiento Administrativo Común). Y es de destacar,

respecto a la alegación de no contemplarse en la

tramitación del expediente la notificación de la

propuesta de resolución, que el artículo 19 del Real

Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, que se refiere

al trámite de audiencia al interesado, en su

punto 2, señala "Salvo en el supuesto contemplado por

el artículo 13.2 de este Reglamento, se podrá

prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren

en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros

hechos ni otras alegaciones y pruebas que las

aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad

con lo previsto en el artículo 3 y en punto 1 del

artículo 16 del presente Reglamento". Y añade el

punto 3 del citado artículo 19, que la propuesta

de resolución se cursará inmediatamente al órgano

competente para resolver el procedimiento. Por

tanto, la propuesta de resolución figura en el expediente,

pero en base a lo expuesto, no es preceptiva su

notificación al interesado.

3. En cuanto al principio de presunción de

inocencia que invoca el recurrente, cabe acudir a lo

dicho por el Tribunal Supremo en su Sentencia de

26 de julio de 1988: "Para la aceptación de la

presunción de inocencia del artículo 24.2 CE no basta

con su simple alegación cuando exista un mínimo

de indicios acusativos, siendo imprescindible una

actividad probatoria por parte de quien trate de

beneficiarse de ella, evitando el error de entender que

ese principio presuntivo supone sin más una

inversión de la carga de la prueba" y el artículo 173.3

de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen

Jurídico de las Administraciones Públicas y del

Procedimiento Administrativo Común, señala que "los

hechos constatados por funcionarios a los que se

reconoce la condición de autoridad y que se

formalicen en documento público observando los

requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio

sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los

respectivos derechos o intereses puedan señalar o

aportar los propios administrados". En el caso que

nos ocupa constan en el expediente, como se ha

dicho, discos-diagrama en los que se reflejan los

hechos que han dado lugar a la sanción de los que

los Servicios de Inspección han levantado la

correspondiente Acta, por lo que no procede admitirse

la alegación de vulneración del principio aludido.

En su virtud,

Esta Subsecretaría, de conformidad con la

propuesta formulada por la Subdirección General de

Recursos ha resuelto desestimar el recurso de alzada

interpuesto por Euro Levante 96, S.L., contra

resolución de la Dirección General Transportes por

Carretera, de fecha 25 de abril de 2001, que se

declara subsistente y definitiva en vía administrativa.

Contra esta resolución, que agota la vía

administrativa, cabe recurso contencioso-administrativo,

a elección del recurrente, ante el Tribunal Superior

de Justicia en cuya circunscripción tenga aquél su

domicilio o ante el Tribunal Superior de Justicia

de Madrid, en el plazo de dos meses, contados desde

el día siguiente a su notificación.

La referida multa deberá hacerse efectiva dentro

del plazo de quince días hábiles a partir del siguiente

al de la notificación de la presente resolución,

transcurrido el cual sin haber satisfecho la sanción

impuesta en período voluntario, se exigirá en vía

ejecutiva, según lo establecido en los artículos 146.4

de la Ley de Ordenación de los Transportes

Terrestres y 215 de su Reglamento de aplicación,

incrementada con el cargo de apremio y en su caso,

los correspondientes intereses de demora.

La multa impuesta deberá hacerse efectiva

mediante ingreso o transferencia en la cuenta

corriente del BBVA 0182-9002-42,

número 0200000470, paseo de la Castellana, 67, Madrid,

haciendo constar expresamente el número del

expediente sancionador."

Madrid, 20 de abril de 2004.-Subdirector General

de Recursos, Isidoro Ruiz Girón.-16.175.

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